Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2262/2021 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082024100617
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5936
Núm. Roj: SAN 5936:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El 4 de noviembre de 2019, la Subdirección General de Ordenación Profesional, emitió informe de comprobación previa negativo por no reunir la formación alegada por el interesado el requisito de duración mínima exigido en el artículo 37 en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, al considerar que había realizado cuatro años de formación especializada en Brasil para la obtención del título de especialista.
Tras las alegaciones del recurrente, el 17 de diciembre de 2019, la Dirección General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, dictó resolución por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del interesado de efectos profesionales del título extranjero de Especialista en Ortopedia y Traumatología.
Contra la referida resolución interpuso recurso de reposición, el 29 de junio de 2020, que fue desestimado por la resolución impugnada.
Profesional Continuo (DCP) para determinar que la formación necesaria como Traumatólogo se ha completado en los términos especificados por la legislación española, ya que los mismos cubren con holgura el año de formación que la Administración echa en falta para llegar a los 5 años requeridos.
Acredita, mediante la aportación de los certificados correspondientes, y que constan en el expediente administrativo, una experiencia profesional en el área de Traumatología y Ortopedia que se inicia en el año 2008.
Al emitir un informe de comprobación previa negativo, no se ha realizado una completa evaluación de la calidad de la formación realizada por este demandante, de sus contenidos, ni del desempeño laboral ni del DPC.
Sostiene la existencia de expedientes en los que se solicitaba el reconocimiento de títulos de especialistas en medicina obtenidos en países extracomunitarios, que sí fueron objeto de un informe de comprobación previa positivo, superando esa primera fase, aun cuando la formación cursada era de tiempo inferior al previsto para la misma titulación en España.
La posibilidad de subsanación del año de diferencia con un período de prácticas o prueba teórico-práctica.
Solicita se acuerde la remisión del expediente al Comité de Evaluación a fin de que continúe su tramitación y se permita subsanar los déficits en el período de formación con cualquiera de las opciones dispuestas en el art. 8 del RD 459/2010.
La regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros tiene su fundamento y límites en el Derecho de la Unión Europea. Concretamente, en la Directiva 2005/36/CE sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos, cuyo Considerando 10 condensa el principio de actuación de España como Estado miembro en este ámbito, al recoger la posibilidad de que "los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones".
El artículo 25.2 de la de la Directiva 2005/36/CE dispone que "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".
Establece la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que su "objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado".
El art. 4.2 del Real Decreto 459/2010, prevé que: "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , en los siguientes términos:
a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (...)
c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.
En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento".
El citado Real Decreto articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del Real Decreto. En ella, se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (actual art. 36 del Real Decreto 581/2017).
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto" (art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).
Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable según proceda (art. 13).
El artículo 36.3.c) del mencionado Real Decreto 581/2017 establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para la Especialidad en Cirugía Ortopédica y Traumatología es de cinco años.
La duración del programa formativo para la obtención del título en Brasil fue de cuatro años, no llegando al mínimo de cinco legalmente exigido en nuestro país, no existiendo equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el recurrente y la exigida por la Directiva 2005/36/CE.
Al no haberse superado la primera fase, prevista en el en el art. 4.2 del Real Decreto 459/2010 no es posible continuar el procedimiento y proceder a valorar otra formación complementaria alegada. La normativa contenida en el art. 8 sólo resulta de aplicación de superarse la fase de comprobación establecida en el art. 4.2.
En dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (cas. 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos: "Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del Real Decreto 459/2010, y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación - la proporcionada por el título - se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40".
Como pone de manifiesto la resolución impugnada, los expedientes mencionados en los que se procedió a la valoración la actividad posterior a la formación realizada para la obtención del título, se había obtenido un informe de comprobación previa positivo, lo que permitía la continuación del procedimiento, supuesto, que como hemos indicado, no concurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

