Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1885/2021 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082024100621
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5946
Núm. Roj: SAN 5946:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente, nacional de Colombia, formuló solicitud de protección internacional el 22 de octubre de 2020.
La recurrente manifestó en la entrevista que trabajaba en la tienda de alimentación de su padre. Desde el 2013 el grupo armado llamado los "BACRIM" empezaron a pedirle la vacuna (dinero semanal) y los amenazaban con matarlos. Pagaron la vacuna hasta aproximadamente mediados de 2014, cuando no podían alcanzar a pagar por las subida de la tarifa que les pedían, por lo que dejaron de pagar y cerraron el negocio. Como no pudieron seguir pagando la vacuna, debido a las deudas, atentaron en 2015 contra su hermano Luis Pedro, el cual falleció. Después siguieron amenazando por lo que vendieron la casa y se mudaron al DIRECCION000 en 2018. Allí el grupo "BACRIM" los volvieron a encontrar diciéndoles que les debían supuestamente mucho dinero. A su hija le hicieron un atentado quedando grave. Después de eso, aprovechó la ayuda que le dio una amiga que tenía en España para que su hija viajara sola hacia aquí en 2018, ya que no tenía dinero para hacerlo las dos juntas. Siguió viviendo en Colombia donde tuvo un atentado saliendo de su trabajo en 2019 pero consiguió escapar accidentándose en la rodilla por lo que tuvo que operarse, estando incapacitada durante 4 meses. Que después logró reunir el dinero suficiente para el vuelo. No denunció por miedo a represarías.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015, ha señalado: "Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".
El relato de la recurrente pone de manifiesto la existencia de extorsiones de carácter económico, dicha extorsión se enmarca en el ámbito de la delincuencia común, sin que, por otra parte, pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, no habiendo interpuesto denuncia por los hechos.
Tampoco puede entenderse, que el motivo de la persecución sea la pertenencia a un grupo determinado, por cuanto no se ha identificado el concreto grupo al que pertenecería, y que la diferenciaría del resto de la población. Sin haberse acreditado ostentar característica alguna que la individualice.
La resolución impugnada pone de manifiesto la realidad de la violencia existente en Colombia, pero que las autoridades colombianas no se aquietan o permanecen pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales, dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA.
En definitiva, no se ha acreditado por prueba indiciaria alguna la existencia de ningún hecho que se haya alegado en el relato formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la parte solicitante por razones políticas, ideológica o religiosas, o pertenencia a grupo determinado con intervención de las Autoridades, que pueda ser considerado, por su intensidad o gravedad constitutivos de persecución según lo establecido en el art. 6 de la Ley 12/2009.
Los "daños graves" están definidos en el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que hayan acreditado en modo alguno la existencia de amenazas para su vida o integridad. No cabe acudir a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal situación no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia ( sentencias de 20 de noviembre de 2019, Sección 4ª, recurso 576/2018; de 18 de diciembre de 2019, de la Sección 5ª, recurso 938/2018; o de 20 de diciembre de 2019, de esta Sección, recurso 139/2018, entre otras).
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

