Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 439/2023 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082025100505

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4761

Núm. Roj: SAN 4761:2025

Resumen:
ADJUDICACION DE CONTRATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000439/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05641/2023

Demandante: ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U.

Procurador: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ- CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Codemandado: ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y RICOH ESPAÑA S.L.U.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo3, nº 439/23interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal,en nombre y representación de la entidad ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U.,contra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 9 de marzo de 2023, en procedimiento de contratación.

Se ha personado como parte demandada ADIF,representada por el Abogado del Estado.

Y como codemandadala entidad RICOH ESPAÑA S.L.U.,representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 9 de marzo de 2023, que acuerda:

«Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. Jaime Villanueva García, en nombre y representación de ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U contra el acuerdo 14 de enero de 2023 de adjudicación del procedimiento "Implantación de una Solución Audiovisual y de Videoconferencia para Espacios Colaborativos o Salas de Reuniones en Adif", expediente 2.21/41110.0035, convocado por el órgano de contratación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, E.P.E.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP .

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, acuerde:

a) Declarar nula de pleno derecho la resolución recurrida en el presente procedimiento Resolución número 34/2023 que inadmitió el recurso 95/2023 interpuesto por ECONOCOM.

b) Entrando en el fondo de asunto, proceda a declarar nulo el Acuerdo del Órgano de Contratación de ADIF de fecha 14 de enero de 2023 por el que se adjudicó RICOH ESPAÑA, S.L.U. (B82080177), al haber obtenido su oferta una calificación total de 85 puntos por haber sido formulada en fraude de ley.

c) Se retrotraigan las actuaciones para que, con la exclusión de RIOCH por haber formulado su oferta en fraude de ley, se proceda a adjudicar el contrato al siguiente clasificado ECONOCOM.

d) En todo caso, se reconozca el derecho de ECONOCOM a percibir el 6% de su oferta en concepto de lucro cesante por la parte del contrato que no sea posible ejecutar y que, en todo caso, deberá calcularse en ejecución de sentencia.

e) Con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas en este proceso, con lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella, e instando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:La entidad codemandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ella, y solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso y declare ajustada a Derecho la Resolución de 9 de marzo de 2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por la que se inadmite el recurso especial en materia de contratación número 95/2023, interpuesto por ECONOCOM PRODUCS & SOLUTIONS, S.A.U. frente a la Resolución de 14 de enero de 2023 del Presidente ADIF, por la que se acuerda adjudicar a RICOH, el contrato de servicios para la Implantación de una solución audiovisual y de videoconferencia para espacios colaborativos o salas de reuniones de ADIF.

QUINTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso se impugna la resolución del TACRC de fecha 9 de marzo de 2023, por la que se inadmite el recurso interpuesto por el representante de la entidad recurrente contra el acuerdo 14 de enero de 2023 de adjudicación del procedimiento "Implantación de una Solución Audiovisual y de Videoconferencia para Espacios Colaborativos o Salas de Reuniones en Adif".

Entre los antecedentes de la resolución impugnada cabe destacar los siguientes:

- Por el órgano de contratación de ADIF se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 27 de septiembre de 2021 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 29 de septiembre de 2021 en el Diario Oficial de la Unión Europea y, el 30 de septiembre de 2021 en el Boletín Oficial del Estado, licitación del procedimiento "Implantación de una solución audiovisual y de videoconferencia para espacios colaborativos o salas de reuniones en Adif"con un valor estimado del contrato de 6.320.298,7 euros.

- Una vez realizada la apertura de los sobres que integran las ofertas, se presenta escrito en fecha 25 de febrero de 2022 por la licitadora ECONOMOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. solicitando que se "deseche la oferta de RICOH por incumplir los pliegos y haber sido formulada en fraude de ley, acordando al efecto su exclusión; y subsidiariamente, deje sin efecto la valoración de la oferta económica formulada por RICOH en ambos capítulos 1 y 2 (...) otorgando un 0 a toda la oferta formulada en fraude de ley, con la consiguiente clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación a mi representada (...)".

- La mesa de contratación, en sesión de fecha 3 de febrero de 2022, con base en el informe técnico de valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas de 26 de enero de 2022, otorga trámite de audiencia a la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. solicitando aclaración de su oferta económica en relación con el procedimiento ofertado en el Capítulo 1 para el Servicio Integral para la Sala Mini y en el Capítulo 2. Con fecha 7 de febrero de 2022 la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., presenta escrito de aclaraciones a los precios ofertados. Posteriormente, en sesión de 25 de febrero de 2022 y, con base en el informe técnico de fecha 17 de febrero de 2022 que considera que RICOH ESPAÑA, S.L.U. no ha remitido justificación suficiente de su oferta económica, la mesa de contratación acuerda la exclusión de dicha mercantil y propone la adjudicación del contrato a la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U.

- Con fecha 19 de mayo de 2022, la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. presenta recurso especial en materia de contratación contra su exclusión del procedimiento de licitación y contra el acuerdo de adjudicación a la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. Dicho recurso fue estimado mediante la resolución nº 774/2022 del TACRC, de fecha 23 de junio de 2022, que acuerda la retroacción del procedimiento al momento anterior a la exclusión de la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. Y ello por considerar que no había quedado acreditado el incumplimiento del PPT por la oferta de la mercantil recurrente, ni tampoco se ha seguido el procedimiento establecido en la cláusula 19 del PCAP y en el artículo 149 LCSP para apreciar ofertas con valores anormales o desproporcionados, en cuyo caso, la mesa de contratación no tendría competencia para excluir una oferta, sino que su función ha de limitarse a calificar la documentación, valorar las proposiciones de los licitadores, proponer, en su caso, la calificación de una oferta como anormalmente baja, y proponer al órgano de contratación la adjudicación a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta (ex artículo 326 LCSP) .

- En cumplimiento de dicha resolución, se acordó la retroacción del procedimiento y, en fecha 27 de julio de 2022 se emite informe técnico de valoración de criterios evaluables mediante fórmulas. Se requiere a la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. para que presente justificación de la viabilidad económica de su oferta, por haber formulado su oferta con valores que la hacen anormalmente baja. Tras presentar la justificación requerida, en fecha 11 de octubre de 2022, se emite informe técnico considerando justificada la oferta de la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U.

- En fecha 8 de noviembre de 2022, se emite informe de valoración económica global, del que resulta que la oferta de la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., alcanza una puntuación final de 85 puntos (40 puntos en la oferta técnica y 45 puntos en la oferta económica), y la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. alcanza una puntuación final de 74,38 (37,80 puntos en la oferta técnica y 36,58 puntos en la oferta económica). Previo examen de los referidos informes, la mesa de contratación, en sesión de 17 de noviembre de 2022, acuerda elevar propuesta de adjudicación del contrato a favor de la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. al ser la oferta más ventajosa. Con fecha 14 de enero de 2023 el órgano de contratación acuerda adjudicar el contrato de referencia a la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U.

- Con fecha 23 de enero de 2023, la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U., presenta recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación, solicitando, la anulación de la resolución de adjudicación de fecha 14 de enero de 2023, con retroacción de actuaciones a fin de proceder a la exclusión de la oferta presentada por RICOH ESPAÑA, S.L.U. y la adjudicación del contrato a su favor.

Se razona en los fundamentos de la resolución, en síntesis, que la empresa recurrente considera que la oferta de la adjudicataria infringe lo dispuesto en el apartado 3 del PCAP, y ha sido formulada en fraude de ley, puesto que, siendo la oferta más cara, obtiene la mayor puntuación en el criterio precio, con vulneración de los principios de libre competencia, eficiente asignación de los recursos públicos y selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Se analizan las alegaciones de la entidad recurrente, y se comienza recordando que en la resolución de 23 de junio de 2022 el Tribunal estimó el recurso especial interpuesto por la licitadora RICOH ESPAÑA S.L.U. contra su exclusión y, contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento. Se razonaba, entre otras consideraciones, que "la no consideración del tamaño de las salas en la presentación de la oferta"o, "la atribución de precio 0 a las partidas de mantenimiento exigidas en el capítulo II",no constituyen incumplimientos del PPT. Que, en el supuesto analizado en aquella resolución, la exclusión de la mercantil recurrente se fundamentó, por el órgano de contratación, en los siguientes aspectos: - considerar que los precios mensuales ofertados por RICOH ESPAÑA, S.L.U., para el servicio integral por cada tipología de espacio colaborativo o salas de reuniones (apartado 3.2. del cuadro de características del PCAP), no mostraban un aumento incremental adecuado al equipamiento y complejidad de cada tipología de sala. - La atribución de precio 0 a las partidas de mantenimiento exigidas en el capítulo nº 2 "coste unitario/mensual del mantenimiento por cada tipología de espacio colaborativo y sala de reuniones durante la fase de tomad el servicio integral, para cada sala con equipamiento todavía no sustituido por el nuevo equipamiento certificado en Teams".

Se afirma que estos dos motivos de exclusión, analizados en la resolución nº 774/2022, coinciden exactamente con los motivos impugnatorios que esgrime la mercantil recurrente en este recurso especial. Ambos motivos, fueron examinados y valorados por el TACRC, concluyendo en aquella resolución que no habiendo acreditado el órgano de contratación incumplimiento de prescripciones concretas del PPT, los motivos de exclusión alegados debían ser examinados en la valoración técnica de la viabilidad económica de la oferta y, en consecuencia, procedía seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 149 LCSP. Que, dado que el órgano de contratación, tras acordar la retroacción del procedimiento, en cumplimiento de la resolución anterior, no ha apreciado incumplimiento alguno de los pliegos rectores, ni acredita -a través del correspondiente informe técnico- que la oferta de RICOH ESPAÑA, S.L.U., no reúne los parámetros de viabilidad económica, lo cierto es que en la medida en que las cuestiones que plantea la mercantil, en este recurso, son las mismas que ya fueron examinadas por el Tribunal y motivadamente resueltas en la resolución nº 774/2022, de 23 de junio de 2022, concurre un supuesto de cosa juzgada administrativa.

Que argumenta la mercantil recurrente que: "el precio ofertado para la sala Maxi es 4,65 veces inferior a la oferta de la sala Mini, sala a la cual se han desplazado tanto sus costes, como los del capítulo 2, para obtener la mayor puntuación pese a ser la oferta más cara, y vulnerando lo dispuesto al efecto en el apartado 3 del PCAP, Lex Contractus, donde precisamente el peso de las puntuaciones que se atribuyen a cada sala, en virtud del dimensionamiento efectuado por ADIF, depende, en todo caso, de incluir todos los recursos, actividades y medios ofertados para la realización del servicio integral por tipología de espacio colaborativo o sala de reuniones, de forma que habida cuenta de que la sala maxi comporta unos costes superiores en equipamiento y mantenimiento, el peso asignado es de hasta 4,5 puntos frente a la Sala Mini, que es de hasta 1,5, y no al revés, por algo";que, con tales alegaciones, la recurrente no prueba que la adjudicataria no pueda asumir el servicio integral para la Sala Maxi al precio ofertado, ni en los informes técnicos obrantes en el expediente se dice que la oferta económica de la adjudicataria -para el servicio integral por tipología de espacio colaborativo o sala de reuniones- no puede ser cumplida; que tampoco altera el criterio sentado por el Tribunal en su resolución nº 774/2022, el argumento de la mercantil recurrente cuando señala que "RICOH ha derivado los costes de las prestaciones de mantenimiento de las salas que no han sido sustituidas, a las partidas de costes de las prestaciones de asesoramiento integral de las nuevas salas, prestaciones diferenciadas en su planteamiento, en su ponderación y en su valoración".

En cuanto a la alegación de que se ha producido un fraude de ley, distorsionando el sistema de valoración de las ofertas, señala el Tribunal que no nos encontramos ante precios ofertados por prestaciones diferentes integrantes del objeto del contrato -supuesto en el que se podría dudar de la admisibilidad de precios cero por la posibilidad de distorsión del sistema de valoración de ofertas, sino ante costes de un único precio de una sola prestación objeto del contrato. Que el apartado 3.2 a) del cuadro resumen del PCAP, sobre valoración del criterio precio, se refiere a los dos capítulos: el capítulo nº 1 "El coste unitario/mensual del servicio Integral por cada Tipología de espacio colaborativo o salas de reuniones"y, el capítulo nº 2 "El coste unitario/mensual del mantenimiento por cada tipología de espacio colaborativo y sala de reuniones durante la fase de toma del servicio integral, para cada sala con equipamiento todavía no sustituido por el nuevo equipamiento certificado en Teams", ambos integrados en el "precio del servicio integral ofertado por cada licitador".

SEGUNDO:La parte actora, en su escrito de demanda, comienza exponiendo cuál era el objeto del contrato licitado y afirmando que es un contrato en cuyo objeto existen diferentes prestaciones, y que ADIF estableció un sistema de valoración entorno a los costes unitarios, asignando una puntuación individual y una fórmula para puntuar cada precio unitario que componían dicho precio global. Alega que la oferta de RIOCH fue formulada en flagrante en fraude de ley, tergiversando el sistema de valoración de los capítulos establecido por ADIF, lo que propició que se terminara adjudicando a la oferta más perjudicial para el interés público.

Señala la actora que el recurso especial en materia de contratación, interpuesto por RICOH contra el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación, de fecha 23 de febrero de 2022, que fue estimado en resolución 774/2022 del TACRC, se encuentra circunscrito al examen de la legalidad de los motivos de exclusión argumentados por ADIF, habida cuenta de que la oferta de RICOH no estaba incursa en presunción de anormalidad. Que la pretensión de RICOH en aquel recurso era la anulación del Acuerdo de 23 de febrero de 2022 de la Mesa de Contratación, por haberse dictado por órgano incompetente y por no resultar conforme a Derecho la exclusión de RICOH por cuanto que su oferta no se encuentra incursa en anormalidad. Que a pesar del evidente fraude de Ley de la oferta de RICOH -alegado por ECONOCOM-, por el principio de congruencia, el TACRC no podía entrar en el fondo de dicha concreta cuestión, en la medida que no constaba como causa en el acuerdo de exclusión; tampoco se aludió al mismo en el informe del Órgano de Contratación que se remitió al TACRC. El TACRC anuló la resolución porque la Mesa de Contratación era incompetente para excluir a RICOH ya que, en todo caso, la competencia la ostenta el Órgano de Contratación y dentro del procedimiento de ofertas anormalmente bajas regulado en el artículo 149 LCSP.

Que ADIF procedió a retrotraer el procedimiento al momento anterior a excluir a RICOH por considerar que su oferta era inviable económicamente, ello en cumplimiento de la citada resolución 774/2022. Se siguieron los trámites procedimentales que concluyeron con la adjudicación a RICOH, pues su oferta (3.298.573,11 euros) obtuvo una puntuación total de 54,35 puntos sobre 60, mientras que la oferta de ECONOCOM que es la más barata (3.082.754,91.-€) obtuvo una puntuación de 29,51 sobre 60.

Que ECONOCOM interpuso recurso especial de contratación contra la adjudicación a favor de RICOH, alegando que la adjudicataria había formulado su oferta en fraude de ley conforme a la doctrina y jurisprudencia en la materia, y en la medida que, en ningún momento, el acuerdo de exclusión se refería a dicha eventualidad y no podía ser analizado por el Tribunal por el principio de congruencia. Que no interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 774/2022 del TARC ya que la exclusión dictada por ADIF se basaba en la inviabilidad de la oferta, cuando la realidad es que la oferta de RICOH debió ser excluida por ser formulada en Fraude de Ley y en consecuencia, la nulidad de la precitada exclusión era ajustada a derecho. Que mediante el recurso especial (Recurso nº 95/2023) impugnó la adjudicación a favor de RICOH, que era un acto administrativo distinto al acto del Recurso nº 669/2022 (la exclusión) y lo fundamentó en una causa de pedir sobre la que el TACRC no se ha pronunciado, pues la oferta de RICOH no es inviable o anormalmente baja, sino que ha sido formulada en Fraude de Ley, lo que le ha permitido obtener la mejor puntuación económica siendo la oferta más cara presentada. Por tanto, no existe cosa juzgada administrativa, pues la anterior resolución del TACRC se pronunció sobre el proceder de ADIF al haber excluido la oferta sin un previo procedimiento ex artículo 149 y se limitó a señalar el carácter diferenciado de las prestaciones para entender que los precios eran válidos, sin que en ningún momento se prejuzgase de ninguna forma la incursión en Fraude de Ley de dichos precios conforme a la doctrina y jurisprudencia en la materia.

Tras la anterior exposición, en los fundamentos de la demanda indica que el objeto de este recurso es que esta Sala resuelva sobre la admisibilidad del recurso especial interpuesto por ECONOCOM ya que no existe cosa juzgada en la medida que el único que invocó el fraude de ley fue ECONOCOM a través de sus alegaciones que no pueden introducir motivos adicionales al recurso; no constando en el acuerdo de exclusión o en el informe del Órgano de Contratación. Y que, en la medida que la resolución del TACRC entró en el fondo del asunto, la segunda pretensión es que la Sala entre en el fondo del asunto y proceda a examinar el asunto para determinar que la oferta de RICOH fue formulada en fraude de ley. Que no existe identidad en el objeto ni en las pretensiones planteadas en los recursos 669/2022 y 95/2023 por RICOH y ECONOCOM respectivamente, por lo que el recurso nº 95/2023 no se debió inadmitir. Que el hecho de que el TACRC se pronunciara sobre el eventual Fraude de Ley no puede considerarse cómo cosa juzgada ya que lo que se discutía en dicho procedimiento era lo ajustado a derecho o no del acuerdo exclusión dictado por ADIF y dicho acuerdo de exclusión se refería a la inviabilidad económica de ADIF. Invoca el artículo 57.2 de la LCSP, conforme al cual entiende que el TACRC no podía pronunciarse sobre la cuestión nueva introducida por la ahora recurrente en sus alegaciones.

Insiste en que la oferta de RICOH ha sido formulada en fraude de ley y debe ser excluida; pues se cumplen con la totalidad de requisitos que exige el TACRC para excluir una oferta formulada en Fraude de Ley, ya que la oferta de RICOH es la que obtiene mayor puntuación cuando es una de las más caras y también ha impedido que se ordene proporcionalmente la oferta de ECONOCOM y, en consecuencia, la oferta de RICOH debe ser excluida porque ha conseguido "un resultado contrario al ordenamiento jurídico".

En cuanto a la Oferta de la adjudicataria, reitera lo ya expuesto ante el TACRC. Y añade que, si se estimara este recurso, se constaría que ha sufrido unos daños y perjuicios por la pérdida de periodo de ejecución, y ello supone que se debería aplicar una forma casi automática la indemnización por pérdida del beneficio industrial, cifrado en un 6 por ciento de la facturación correspondiente a ese periodo.

TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el objeto del recurso radica en la procedencia de la inadmisión o no del recurso especial; que la argumentación de la actora acerca de la posibilidad de que la Sala conozca del fondo del asunto supone tergiversar el contenido de la resolución impugnada.

Que el órgano de contratación, tras acordar la retroacción del procedimiento, en cumplimiento de la resolución nº 774/2022, de 23 de junio de 2022, no considera que la oferta de RICOH ESPAÑA, S.L.U. no cumpla los requisitos, y dicha entidad acaba siendo la adjudicataria; de manera que en dicha resolución ya se pronunció el TACRC sobre el fondo del asunto, con lo que en la medida que las cuestiones que plantea la actora en el presente recurso son las mismas que ya fueron dirimidas por el TACRC con ocasión del recurso nº 669/2022 y, motivadamente resueltas en la resolución nº 774/2022, concurre un supuesto de cosa juzgada administrativa. Que la argumentación de la actora sobre el fondo del asunto, en concreto que la oferta de la adjudicataria fue formulada en fraude de ley, es una cuestión que ya fue valorada en la resolución nº 774/2022. Que la resolución recurrida no entra en el fondo del asunto, sino que se limita a determinar la inadmisión del recurso especial, precisamente porque el fondo del mismo ya fue objeto de otro recurso especial, no pudiendo por tanto volver a enjuiciarse la misma pretensión. En el anterior recurso se acordó la retroacción de actuaciones, enervando la exclusión de una mercantil, que finalmente resultó la adjudicataria.

CUARTO:La representación de la entidad RICOH contestó a la demanda, oponiéndose a ella. Se alega que el procedimiento de adjudicación del contrato, sujeto a regulación armonizada, era abierto, existiendo varios criterios de adjudicación (y por tanto, no debiendo recaer la adjudicación en la oferta económicamente más ventajosa, sino en la oferta con mejor relación calidad-precio). Que en el PCAP se establecían criterios de adjudicación y puntuación cualitativos y económicos; para la valoración del precio del servicio integral ofertado por cada licitador se consideraban el capítulo 1: coste unitario/mensual del servicio integral por cada tipología de espacio colaborativo o salas de reuniones, y el capítulo 2: precio mensual por el mantenimiento de las salas existentes desde el momento de la toma del servicio hasta su renovación de acuerdo con los requerimientos del contrato, otorgándose un plazo máximo de seis meses para que se finalizara dicha renovación desde la firma del contrato.

Expone que en el inicial procedimiento de licitación, tras la apertura de los sobres que integran las ofertas, la entidad ECONOCOM presentó escrito solicitando que se "deseche la oferta de RICOH por incumplir los pliegos y haber sido formulada en fraude de ley, acordando al efecto su exclusión; y subsidiariamente, deje sin efecto la valoración de la oferta económica formulada por RICOH en ambos capítulos 1 y 2 (...) otorgando un 0 a toda la oferta formulada en fraude de ley, con la consiguiente clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación a mi representada (...)".Que, mediante acuerdo de 3 de febrero de 2022, la Mesa de Contratación solicitó aclaración a la oferta presentada por RICOH, en atención al Informe de Servicios Técnicos de 26 de enero de 2022; mediante escrito de 7 de febrero de 2022, RICOH justificó sobradamente su oferta. A pesar de ello, se consideró que RICOH no había remitido justificación suficiente de la oferta presentada para el contrato y en consecuencia se propone a la Mesa de Contratación la no aceptación de su oferta, lo que se acuerda mediante Acuerdo de 25 de febrero de 2022. Que contra el acuerdo de exclusión y el acuerdo de adjudicación del contrato a ECONOCOM interpuso recurso especial en materia de contratación ante el TACRC; siendo anulados ambos acuerdos por la resolución nº 774/2022, de 23 de junio de 2022. Esta resolución no fue recurrida por ECONOCOM, deviniendo por tanto firme y consentida.

Que concurre el instituto de la cosa juzgada, pues las alegaciones realizadas por ECONOCOM en su recurso coinciden, en lo sustancial, con las resueltas en el recurso interpuesto por RICOH frente a su exclusión por anormalidad de la oferta, con lo que esta nueva revisión, violentaría el fallo de la Resolución del TACRC, número 774/2022, de 23 de junio de 2022. Y ello porque las razones que motivaron la exclusión de RICOH acordada por la Mesa de contratación, y las que fueron alegadas por ECONOCOM en su oposición al recurso especial de esa entidad, son las que se trajeron a colación nuevamente ante el TACRC mediante el recurso especial de ECONOCOM. El TACRC se ha pronunciado sobre la validez de la oferta de RICOH admitiendo la posibilidad de que el precio ofertado para las salas no guarde proporción con su tamaño; y que resulta válida la asignación de un precio 0 al Capítulo 2, sin que ello suponga el traslado de costes de un capítulo a otro, por cuanto que nos encontramos ante una única prestación consistente en el mantenimiento de las salas actuales, y no ante prestaciones diferentes.

Añade que la resolución impugnada se limita a inadmitir el recurso especial interpuesto por ECONOCOM frente a la adjudicación del Contrato, por lo que no puede ser admitida la pretensión de que se declare nulo el Acuerdo del órgano de contratación de ADIF de 14 de enero de 2023, por el que se adjudicó a RICOH el Contrato. No obstante, se hacen alegaciones sobre la adecuación a Derecho se su oferta.

QUINTO:Como se ha expuesto, la resolución del TACRC aquí recurrida acuerda inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ECONOCOM contra la resolución del órgano de contratación de 14 de enero de 2023, en la que se acordó adjudicar el Contrato a la licitadora RICOH ESPAÑA, S.L.U. Dicha resolución fue dictada tras la retroacción del procedimiento en ejecución de la resolución del TACRC de 23 de junio de 2022, por la que se estimó el recurso interpuesto por RICOH ESPAÑA, S.L.U. contra su exclusión.

Pretende la recurrente que se declare nula de pleno derecho la resolución del TACRC recurrida y que, entrando en el fondo de asunto, se declare nulo el Acuerdo del Órgano de Contratación de ADIF de fecha 14 de enero de 2023 por el que se adjudicó el contrato a RICOH, al haber obtenido su oferta una calificación total de 85 puntos por haber sido formulada en fraude de ley. Que se retrotraigan las actuaciones para que, con la exclusión de RIOCH por haber formulado su oferta en fraude de ley, se proceda a adjudicar el contrato al siguiente clasificado ECONOCOM.

En definitiva, lo que pretende la entidad recurrente es que en este recurso la Sala acuerde excluir del procedimiento de licitación a la empresa que inicialmente había sido excluida por la mesa de contratación, decisión que se anuló y dejó sin efecto el TACRC en su resolución nº 774/2022, de 23 de junio de 2022, que la entidad ECONOCOM no recurrió, dejándola firme y consentida. De manera que acoger tal pretensión supondría dejar sin efecto ni virtualidad alguna la citada resolución firme del TACRC, en la que se analizaba y consideraba correcta la oferta de RICOH, por lo que se anuló su exclusión.

Pues bien, tal como consta en el expediente y se recoge en la propia resolución de 23/06/2022 y en el Informe de ADIF al recurso de la ahora recurrente contra el acuerdo de 14 de enero de 2023, ECONOCOM, con fecha 25 de enero de 2022, presentó a la Mesa de Contratación escrito solicitando que "Deseche la oferta de RICOH por incumplir los pliegos y haber sido formulada en fraude de ley, acordando al efecto su exclusión.

ii) Subsidiariamente, deje sin efecto la valoración de la oferta económica formulada por RICOH en ambos capítulos 1 y 2 tal como se ha expuesto, otorgando un 0 a toda la oferta formulada en fraude de ley, con la consiguiente clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación a mi representada".

Acordada su exclusión, RICOH interpuso el recurso que dio lugar a la resolución del TACRC estimatoria, en la que el Tribunal declaraba que la oferta económica de esta entidad no vulnera el PPT. Razonando en su fundamento séptimo:

«(...) En el supuesto examinado, el órgano de contratación señala que "(...) existen dos errores:

- La no consideración del tamaño de las salas en la presentación de la oferta.

- La atribución de precio 0 a las partidas de mantenimiento exigidas en el capítulo II".

Pues bien, lo que el órgano de contratación denomina "errores" en ningún caso puede asimilarse a incumplimientos del PPT -ni siquiera por error como trata de argumentar-, que permitan fundamentar la exclusión de la oferta de la recurrente en la doctrina anteriormente referida, ya que nada se indica sobre las concretas prescripciones del PPT incumplidas en la oferta económica de la recurrente. A estos efectos, "la no consideración del tamaño de las salas en la presentación de la oferta" o, "la atribución de precio 0 a las partidas de mantenimiento exigidas en el capítulo II", no constituyen incumplimientos del PPT.

(...)

Pues bien, en relación con el capítulo 1 de la oferta económica, el órgano de contratación considera que en función de la tipología de la sala (por tamaño, capacidad y complejidad técnica) la recurrente debería haber ofertado un precio con un aumento incremental acorde, aspecto que valora como "error manifiesto en la oferta del licitador"; sin embargo, este Tribunal considera que el órgano de contratación no ha acreditado la prescripción o prescripciones del PPT incumplidas en la oferta económica de la recurrente, o un error de su oferta, como se indica de contrario, sino que estamos ante la valoración de los servicios técnicos del órgano de contratación sobre la viabilidad de la oferta económica de la recurrente, aspecto que debe seguir el procedimiento legalmente establecido ex artículo 149 LCSP .

La misma observación debemos realizar para oferta a precio cero del precio mensual para el capítulo 2 (mantenimiento de las salas actuales).

En este punto, debemos traer a colación el criterio que hemos expresado en nuestra reciente Resolución nº 1249/2020, de 20 de noviembre de 2020:

"La admisibilidad o no de precios cero o casi cero depende, en cada caso, de que se trate realmente de precios diferenciados de prestaciones distintas del contrato licitado o de componentes o costes de un único precio de una sola prestación objeto del contrato. En este último caso, salvo que lo prohíba el PCAP, se viene admitiendo, salvo excepción en función de las circunstancias del caso, la formulación en la oferta de uno o varios componentes o costes diferenciados de la prestación única a importe cero o casi cero, pues, en definitiva, van a determinar un precio único real y efectivo, y solo son costes del precio único. No ocurre lo mismo cuando el objeto del contrato licitado se integra por prestaciones distintas a cada una de las cuales, por determinación del PCAP, se ha de ofertar un precio que es objeto de valoración y asignación de puntos diferenciadas de los otros, supuestos en los que las ofertas de los distintos precios se presta a maniobras contrarias a la buena fe, concurrencia e igualdad entre licitadores en el procedimiento, y pueden dirigirse a finalidades en fraude de ley, distorsionando el sistema de valoración de las ofertas y la correcta aplicación de los criterios objetivos dirigidos a determinar la oferta económicamente más ventajosa, en cuanto que, en los casos de precio cero o casi cero o irrisorios, podrían valorarse las ofertas mediante el criterio mejor precio respecto de unos precios ficticios vaciados de contenido, no porque no existan costes en la ejecución de la prestación, sino porque los costes correspondientes se han trasladado a la oferta de precio de otra u otras prestaciones en la que compensa, a efectos de valoración, obtener menos puntos al ser mayor la diferencia a su favor por los que se obtienen de más indebidamente en la oferta de la prestación con precios cero o irrisorios o ficticios".

En el supuesto examinado, no nos encontramos ante precios ofertados por prestaciones diferentes integrantes del objeto del contrato, sino ante una única prestación consistente en el mantenimiento de las salas actuales y, en todo caso, y por lo que ahora interesa valorar, el órgano de contratación no ha acreditado incumplimiento alguno de las prescripciones contractuales con la oferta a precio cero de la mercantil recurrente, debiendo en su caso, seguir el procedimiento legalmente establecido en el caso en el que presuma que la oferta de la recurrente es inviable.

(...)»

En el recurso especial 95/23, interpuesto por ECONOCOM se alegaba que la oferta de RICOH contraviene el apartado 3 del PCAP y está incursa en fraude de ley. En fundamento de su alegación, en contra de lo que el propio Tribunal administrativo había declarado en su anterior resolución, insistía la recurrente en que se trata de un contrato en cuyo objeto existen diferentes prestaciones diferenciadas dentro del mismo objeto, y dentro de cada prestación y dependiendo de la tipología de espacio, éste tiene otorgado una puntuación específica en consonancia con el peso específico que ADIF le atribuye a cada espacio; que RICOH ha realizado una suerte de inversión de los precios ofertados para las salas Maxi y Mini, con el objetivo de beneficiarse del peso atribuido a cada sala, para obtener la máxima puntuación de la Sala Maxi, mediante la desviación de los costes de la sala Maxi a la Sala Mini. Y la pretensión deducida era "la retroacción del procedimiento al momento procedimental que corresponda para la exclusión de la oferta de RICOH, y la adjudicación a la recurrente".

SEXTO:Planteado así el recurso ante el TACRC, lo que se perseguía por la recurrente es la revisión y anulación de la anterior resolución del propio Tribunal, que se había pronunciado sobre la improcedencia de excluir de la licitación a RICOH, y ello analizando las mismas cuestiones y aspectos de su oferta que planteó ECONOCOM en el recurso especial 95/23 y reitera ahora en este procedimiento. En todo caso, como se ha expuesto, la resolución por la que se anuló la exclusión de RICOH quedó firme y consentida, de manera que aunque lo ahora alegado fuese un hecho o circunstancia nuevo, lo cual rechazamos, pues el denunciado fraude de ley no es un hecho sino el criterio valorativo de la recurrente, que ya había hecho valer en el procedimiento de licitación inicial y ante el TACRC en el recurso especial 669/22, tal alegación sería extemporánea.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, al estimar conforme a Derecho la apreciación de la existencia de cosa juzgada administrativa.

SÉPTIMO:En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la entidad ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U.,contra resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 9 de marzo de 2023, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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