Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 439/2023 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100505
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4761
Núm. Roj: SAN 4761:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
Se ha personado como parte
Y como
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
a) Declarar nula de pleno derecho la resolución recurrida en el presente procedimiento Resolución número 34/2023 que inadmitió el recurso 95/2023 interpuesto por ECONOCOM.
b) Entrando en el fondo de asunto, proceda a declarar nulo el Acuerdo del Órgano de Contratación de ADIF de fecha 14 de enero de 2023 por el que se adjudicó RICOH ESPAÑA, S.L.U. (B82080177), al haber obtenido su oferta una calificación total de 85 puntos por haber sido formulada en fraude de ley.
c) Se retrotraigan las actuaciones para que, con la exclusión de RIOCH por haber formulado su oferta en fraude de ley, se proceda a adjudicar el contrato al siguiente clasificado ECONOCOM.
d) En todo caso, se reconozca el derecho de ECONOCOM a percibir el 6% de su oferta en concepto de lucro cesante por la parte del contrato que no sea posible ejecutar y que, en todo caso, deberá calcularse en ejecución de sentencia.
e) Con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas en este proceso, con lo demás que en Derecho proceda.
Fundamentos
Entre los antecedentes de la resolución impugnada cabe destacar los siguientes:
- Por el órgano de contratación de ADIF se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 27 de septiembre de 2021 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el 29 de septiembre de 2021 en el Diario Oficial de la Unión Europea y, el 30 de septiembre de 2021 en el Boletín Oficial del Estado, licitación del procedimiento
- Una vez realizada la apertura de los sobres que integran las ofertas, se presenta escrito en fecha 25 de febrero de 2022 por la licitadora ECONOMOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. solicitando que se
- La mesa de contratación, en sesión de fecha 3 de febrero de 2022, con base en el informe técnico de valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas de 26 de enero de 2022, otorga trámite de audiencia a la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. solicitando aclaración de su oferta económica en relación con el procedimiento ofertado en el Capítulo 1 para el Servicio Integral para la Sala Mini y en el Capítulo 2. Con fecha 7 de febrero de 2022 la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., presenta escrito de aclaraciones a los precios ofertados. Posteriormente, en sesión de 25 de febrero de 2022 y, con base en el informe técnico de fecha 17 de febrero de 2022 que considera que RICOH ESPAÑA, S.L.U. no ha remitido justificación suficiente de su oferta económica, la mesa de contratación acuerda la exclusión de dicha mercantil y propone la adjudicación del contrato a la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U.
- Con fecha 19 de mayo de 2022, la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. presenta recurso especial en materia de contratación contra su exclusión del procedimiento de licitación y contra el acuerdo de adjudicación a la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. Dicho recurso fue estimado mediante la resolución nº 774/2022 del TACRC, de fecha 23 de junio de 2022, que acuerda la retroacción del procedimiento al momento anterior a la exclusión de la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. Y ello por considerar que no había quedado acreditado el incumplimiento del PPT por la oferta de la mercantil recurrente, ni tampoco se ha seguido el procedimiento establecido en la cláusula 19 del PCAP y en el artículo 149 LCSP para apreciar ofertas con valores anormales o desproporcionados, en cuyo caso, la mesa de contratación no tendría competencia para excluir una oferta, sino que su función ha de limitarse a calificar la documentación, valorar las proposiciones de los licitadores, proponer, en su caso, la calificación de una oferta como anormalmente baja, y proponer al órgano de contratación la adjudicación a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta (ex artículo 326 LCSP) .
- En cumplimiento de dicha resolución, se acordó la retroacción del procedimiento y, en fecha 27 de julio de 2022 se emite informe técnico de valoración de criterios evaluables mediante fórmulas. Se requiere a la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. para que presente justificación de la viabilidad económica de su oferta, por haber formulado su oferta con valores que la hacen anormalmente baja. Tras presentar la justificación requerida, en fecha 11 de octubre de 2022, se emite informe técnico considerando justificada la oferta de la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U.
- En fecha 8 de noviembre de 2022, se emite informe de valoración económica global, del que resulta que la oferta de la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U., alcanza una puntuación final de 85 puntos (40 puntos en la oferta técnica y 45 puntos en la oferta económica), y la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U. alcanza una puntuación final de 74,38 (37,80 puntos en la oferta técnica y 36,58 puntos en la oferta económica). Previo examen de los referidos informes, la mesa de contratación, en sesión de 17 de noviembre de 2022, acuerda elevar propuesta de adjudicación del contrato a favor de la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U. al ser la oferta más ventajosa. Con fecha 14 de enero de 2023 el órgano de contratación acuerda adjudicar el contrato de referencia a la mercantil RICOH ESPAÑA, S.L.U.
- Con fecha 23 de enero de 2023, la mercantil ECONOCOM PRODUCTS & SOLUTIONS, S.A.U., presenta recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación, solicitando, la anulación de la resolución de adjudicación de fecha 14 de enero de 2023, con retroacción de actuaciones a fin de proceder a la exclusión de la oferta presentada por RICOH ESPAÑA, S.L.U. y la adjudicación del contrato a su favor.
Se razona en los fundamentos de la resolución, en síntesis, que la empresa recurrente considera que la oferta de la adjudicataria infringe lo dispuesto en el apartado 3 del PCAP, y ha sido formulada en fraude de ley, puesto que, siendo la oferta más cara, obtiene la mayor puntuación en el criterio precio, con vulneración de los principios de libre competencia, eficiente asignación de los recursos públicos y selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Se analizan las alegaciones de la entidad recurrente, y se comienza recordando que en la resolución de 23 de junio de 2022 el Tribunal estimó el recurso especial interpuesto por la licitadora RICOH ESPAÑA S.L.U. contra su exclusión y, contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento. Se razonaba, entre otras consideraciones, que
Se afirma que estos dos motivos de exclusión, analizados en la resolución nº 774/2022, coinciden exactamente con los motivos impugnatorios que esgrime la mercantil recurrente en este recurso especial. Ambos motivos, fueron examinados y valorados por el TACRC, concluyendo en aquella resolución que no habiendo acreditado el órgano de contratación incumplimiento de prescripciones concretas del PPT, los motivos de exclusión alegados debían ser examinados en la valoración técnica de la viabilidad económica de la oferta y, en consecuencia, procedía seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 149 LCSP. Que, dado que el órgano de contratación, tras acordar la retroacción del procedimiento, en cumplimiento de la resolución anterior, no ha apreciado incumplimiento alguno de los pliegos rectores, ni acredita -a través del correspondiente informe técnico- que la oferta de RICOH ESPAÑA, S.L.U., no reúne los parámetros de viabilidad económica, lo cierto es que en la medida en que las cuestiones que plantea la mercantil, en este recurso, son las mismas que ya fueron examinadas por el Tribunal y motivadamente resueltas en la resolución nº 774/2022, de 23 de junio de 2022, concurre un supuesto de cosa juzgada administrativa.
Que argumenta la mercantil recurrente que:
En cuanto a la alegación de que se ha producido un fraude de ley, distorsionando el sistema de valoración de las ofertas, señala el Tribunal que no nos encontramos ante precios ofertados por prestaciones diferentes integrantes del objeto del contrato -supuesto en el que se podría dudar de la admisibilidad de precios cero por la posibilidad de distorsión del sistema de valoración de ofertas, sino ante costes de un único precio de una sola prestación objeto del contrato. Que el apartado 3.2 a) del cuadro resumen del PCAP, sobre valoración del criterio precio, se refiere a los dos capítulos: el capítulo nº 1
Señala la actora que el recurso especial en materia de contratación, interpuesto por RICOH contra el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación, de fecha 23 de febrero de 2022, que fue estimado en resolución 774/2022 del TACRC, se encuentra circunscrito al examen de la legalidad de los motivos de exclusión argumentados por ADIF, habida cuenta de que la oferta de RICOH no estaba incursa en presunción de anormalidad. Que la pretensión de RICOH en aquel recurso era la anulación del Acuerdo de 23 de febrero de 2022 de la Mesa de Contratación, por haberse dictado por órgano incompetente y por no resultar conforme a Derecho la exclusión de RICOH por cuanto que su oferta no se encuentra incursa en anormalidad. Que a pesar del evidente fraude de Ley de la oferta de RICOH -alegado por ECONOCOM-, por el principio de congruencia, el TACRC no podía entrar en el fondo de dicha concreta cuestión, en la medida que no constaba como causa en el acuerdo de exclusión; tampoco se aludió al mismo en el informe del Órgano de Contratación que se remitió al TACRC. El TACRC anuló la resolución porque la Mesa de Contratación era incompetente para excluir a RICOH ya que, en todo caso, la competencia la ostenta el Órgano de Contratación y dentro del procedimiento de ofertas anormalmente bajas regulado en el artículo 149 LCSP.
Que ADIF procedió a retrotraer el procedimiento al momento anterior a excluir a RICOH por considerar que su oferta era inviable económicamente, ello en cumplimiento de la citada resolución 774/2022. Se siguieron los trámites procedimentales que concluyeron con la adjudicación a RICOH, pues su oferta (3.298.573,11 euros) obtuvo una puntuación total de 54,35 puntos sobre 60, mientras que la oferta de ECONOCOM que es la más barata (3.082.754,91.-€) obtuvo una puntuación de 29,51 sobre 60.
Que ECONOCOM interpuso recurso especial de contratación contra la adjudicación a favor de RICOH, alegando que la adjudicataria había formulado su oferta en fraude de ley conforme a la doctrina y jurisprudencia en la materia, y en la medida que, en ningún momento, el acuerdo de exclusión se refería a dicha eventualidad y no podía ser analizado por el Tribunal por el principio de congruencia. Que no interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 774/2022 del TARC ya que la exclusión dictada por ADIF se basaba en la inviabilidad de la oferta, cuando la realidad es que la oferta de RICOH debió ser excluida por ser formulada en Fraude de Ley y en consecuencia, la nulidad de la precitada exclusión era ajustada a derecho. Que mediante el recurso especial (Recurso nº 95/2023) impugnó la adjudicación a favor de RICOH, que era un acto administrativo distinto al acto del Recurso nº 669/2022 (la exclusión) y lo fundamentó en una causa de pedir sobre la que el TACRC no se ha pronunciado, pues la oferta de RICOH no es inviable o anormalmente baja, sino que ha sido formulada en Fraude de Ley, lo que le ha permitido obtener la mejor puntuación económica siendo la oferta más cara presentada. Por tanto, no existe cosa juzgada administrativa, pues la anterior resolución del TACRC se pronunció sobre el proceder de ADIF al haber excluido la oferta sin un previo procedimiento ex artículo 149 y se limitó a señalar el carácter diferenciado de las prestaciones para entender que los precios eran válidos, sin que en ningún momento se prejuzgase de ninguna forma la incursión en Fraude de Ley de dichos precios conforme a la doctrina y jurisprudencia en la materia.
Tras la anterior exposición, en los fundamentos de la demanda indica que el objeto de este recurso es que esta Sala resuelva sobre la admisibilidad del recurso especial interpuesto por ECONOCOM ya que no existe cosa juzgada en la medida que el único que invocó el fraude de ley fue ECONOCOM a través de sus alegaciones que no pueden introducir motivos adicionales al recurso; no constando en el acuerdo de exclusión o en el informe del Órgano de Contratación. Y que, en la medida que la resolución del TACRC entró en el fondo del asunto, la segunda pretensión es que la Sala entre en el fondo del asunto y proceda a examinar el asunto para determinar que la oferta de RICOH fue formulada en fraude de ley. Que no existe identidad en el objeto ni en las pretensiones planteadas en los recursos 669/2022 y 95/2023 por RICOH y ECONOCOM respectivamente, por lo que el recurso nº 95/2023 no se debió inadmitir. Que el hecho de que el TACRC se pronunciara sobre el eventual Fraude de Ley no puede considerarse cómo cosa juzgada ya que lo que se discutía en dicho procedimiento era lo ajustado a derecho o no del acuerdo exclusión dictado por ADIF y dicho acuerdo de exclusión se refería a la inviabilidad económica de ADIF. Invoca el artículo 57.2 de la LCSP, conforme al cual entiende que el TACRC no podía pronunciarse sobre la cuestión nueva introducida por la ahora recurrente en sus alegaciones.
Insiste en que la oferta de RICOH ha sido formulada en fraude de ley y debe ser excluida; pues se cumplen con la totalidad de requisitos que exige el TACRC para excluir una oferta formulada en Fraude de Ley, ya que la oferta de RICOH es la que obtiene mayor puntuación cuando es una de las más caras y también ha impedido que se ordene proporcionalmente la oferta de ECONOCOM y, en consecuencia, la oferta de RICOH debe ser excluida porque ha conseguido "un resultado contrario al ordenamiento jurídico".
En cuanto a la Oferta de la adjudicataria, reitera lo ya expuesto ante el TACRC. Y añade que, si se estimara este recurso, se constaría que ha sufrido unos daños y perjuicios por la pérdida de periodo de ejecución, y ello supone que se debería aplicar una forma casi automática la indemnización por pérdida del beneficio industrial, cifrado en un 6 por ciento de la facturación correspondiente a ese periodo.
Que el órgano de contratación, tras acordar la retroacción del procedimiento, en cumplimiento de la resolución nº 774/2022, de 23 de junio de 2022, no considera que la oferta de RICOH ESPAÑA, S.L.U. no cumpla los requisitos, y dicha entidad acaba siendo la adjudicataria; de manera que en dicha resolución ya se pronunció el TACRC sobre el fondo del asunto, con lo que en la medida que las cuestiones que plantea la actora en el presente recurso son las mismas que ya fueron dirimidas por el TACRC con ocasión del recurso nº 669/2022 y, motivadamente resueltas en la resolución nº 774/2022, concurre un supuesto de cosa juzgada administrativa. Que la argumentación de la actora sobre el fondo del asunto, en concreto que la oferta de la adjudicataria fue formulada en fraude de ley, es una cuestión que ya fue valorada en la resolución nº 774/2022. Que la resolución recurrida no entra en el fondo del asunto, sino que se limita a determinar la inadmisión del recurso especial, precisamente porque el fondo del mismo ya fue objeto de otro recurso especial, no pudiendo por tanto volver a enjuiciarse la misma pretensión. En el anterior recurso se acordó la retroacción de actuaciones, enervando la exclusión de una mercantil, que finalmente resultó la adjudicataria.
Expone que en el inicial procedimiento de licitación, tras la apertura de los sobres que integran las ofertas, la entidad ECONOCOM presentó escrito solicitando que se
Que concurre el instituto de la cosa juzgada, pues las alegaciones realizadas por ECONOCOM en su recurso coinciden, en lo sustancial, con las resueltas en el recurso interpuesto por RICOH frente a su exclusión por anormalidad de la oferta, con lo que esta nueva revisión, violentaría el fallo de la Resolución del TACRC, número 774/2022, de 23 de junio de 2022. Y ello porque las razones que motivaron la exclusión de RICOH acordada por la Mesa de contratación, y las que fueron alegadas por ECONOCOM en su oposición al recurso especial de esa entidad, son las que se trajeron a colación nuevamente ante el TACRC mediante el recurso especial de ECONOCOM. El TACRC se ha pronunciado sobre la validez de la oferta de RICOH admitiendo la posibilidad de que el precio ofertado para las salas no guarde proporción con su tamaño; y que resulta válida la asignación de un precio 0 al Capítulo 2, sin que ello suponga el traslado de costes de un capítulo a otro, por cuanto que nos encontramos ante una única prestación consistente en el mantenimiento de las salas actuales, y no ante prestaciones diferentes.
Añade que la resolución impugnada se limita a inadmitir el recurso especial interpuesto por ECONOCOM frente a la adjudicación del Contrato, por lo que no puede ser admitida la pretensión de que se declare nulo el Acuerdo del órgano de contratación de ADIF de 14 de enero de 2023, por el que se adjudicó a RICOH el Contrato. No obstante, se hacen alegaciones sobre la adecuación a Derecho se su oferta.
Pretende la recurrente que se declare nula de pleno derecho la resolución del TACRC recurrida y que, entrando en el fondo de asunto, se declare nulo el Acuerdo del Órgano de Contratación de ADIF de fecha 14 de enero de 2023 por el que se adjudicó el contrato a RICOH, al haber obtenido su oferta una calificación total de 85 puntos por haber sido formulada en fraude de ley. Que se retrotraigan las actuaciones para que, con la exclusión de RIOCH por haber formulado su oferta en fraude de ley, se proceda a adjudicar el contrato al siguiente clasificado ECONOCOM.
En definitiva, lo que pretende la entidad recurrente es que en este recurso la Sala acuerde excluir del procedimiento de licitación a la empresa que inicialmente había sido excluida por la mesa de contratación, decisión que se anuló y dejó sin efecto el TACRC en su resolución nº 774/2022, de 23 de junio de 2022, que la entidad ECONOCOM no recurrió, dejándola firme y consentida. De manera que acoger tal pretensión supondría dejar sin efecto ni virtualidad alguna la citada resolución firme del TACRC, en la que se analizaba y consideraba correcta la oferta de RICOH, por lo que se anuló su exclusión.
Pues bien, tal como consta en el expediente y se recoge en la propia resolución de 23/06/2022 y en el Informe de ADIF al recurso de la ahora recurrente contra el acuerdo de 14 de enero de 2023, ECONOCOM, con fecha 25 de enero de 2022, presentó a la Mesa de Contratación escrito solicitando que
Acordada su exclusión, RICOH interpuso el recurso que dio lugar a la resolución del TACRC estimatoria, en la que el Tribunal declaraba que la oferta económica de esta entidad no vulnera el PPT. Razonando en su fundamento séptimo:
En el recurso especial 95/23, interpuesto por ECONOCOM se alegaba que la oferta de RICOH contraviene el apartado 3 del PCAP y está incursa en fraude de ley. En fundamento de su alegación, en contra de lo que el propio Tribunal administrativo había declarado en su anterior resolución, insistía la recurrente en que se trata de un contrato en cuyo objeto existen diferentes prestaciones diferenciadas dentro del mismo objeto, y dentro de cada prestación y dependiendo de la tipología de espacio, éste tiene otorgado una puntuación específica en consonancia con el peso específico que ADIF le atribuye a cada espacio; que RICOH ha realizado una suerte de inversión de los precios ofertados para las salas Maxi y Mini, con el objetivo de beneficiarse del peso atribuido a cada sala, para obtener la máxima puntuación de la Sala Maxi, mediante la desviación de los costes de la sala Maxi a la Sala Mini. Y la pretensión deducida era
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, al estimar conforme a Derecho la apreciación de la existencia de cosa juzgada administrativa.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de
