Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 795/2022 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082025100509

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4765

Núm. Roj: SAN 4765:2025

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000795/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05437/2022

Demandante: FARMAINDUSTRIA-ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA

Procurador: D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Codemandado: INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 795/2022,interpuesto por FARMAINDUSTRIA-ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICArepresentada por el Procurador Sr. García Barrenechea y defendida por Letrado, contra resolución de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES.Ha sido parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA)representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 24 de febrero de 2022, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, en el marco del expediente AM 2021/064, contra los pliegos que rigen el establecimiento de un acuerdo marco que tiene por objeto el,

"Suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estado", llevado a cabo por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA); y contra la resolución del INGESA, de 22 de marzo de 2022, por la que, en cumplimiento de la resolución anterior del TACRC, se ordena la retroacción de las actuaciones del expediente 2021/064, se aprueba el expediente tramitado para la contratación del Acuerdo Marco para el "Suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estado", con un valor estimado de 370.763.164,25€ 2º, se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas y se dispone la apertura del procedimiento de licitación.

La resolución del TACRC rechaza la impugnación de la cláusula 14.2.6 del PCAP, donde se establece la modificación del contrato por condiciones económicas sobrevenidas e imprevisibles, por entender que dicha modificación se encuentra prevista en el art. 222 LCSP por razones de interés público. Se rechaza la vulneración del art. 204 LCSP debido a que el régimen jurídico de un acuerdo marco presenta algunas particularidades respecto al régimen general de un contrato público, entre las que se incluye la regulación de las modificaciones que ambos pueden experimentar. De otro modo, no se explicarían preceptos como el artículo 222.1, 2° de la LCSP o el 222.2, en los que se establecen normas específicas de modificación de los acuerdos marco. Dentro del régimen especial de modificación del acuerdo marco, el artículo 222.1.2° sí admite que puedan existir modificaciones de los precios unitarios originarios. La modificación del acuerdo marco no alteraría la ordenación inicial de los licitadores, el resultado de ese cambio no determina que se le adjudique el correspondiente contrato basado directamente al adjudicatario que haya ofertado esas condiciones más ventajosas, sino que este cambio se pone en conocimiento de los demás para que puedan ofrecer estas mismas condiciones, de manera que todos ellos se encuentren en un plano de igualdad respecto de esa nueva situación.

Rechaza el TACRC la nulidad de la cláusula 15.8 del PCAP, relativa a la obligación del adjudicatario de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos, en cuanto transcribe lo dispuesto en el artículo 81.3 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre -por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente- es correcta y se encuentra justificada.

Se estima el recurso respecto de la cláusula 17.2 del PCAP, donde se impone la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación prevista en la citada clausula 15.8.

Se rechaza la nulidad del apartado 11.2 y 17.1 del Cuadro de características por falta de concreción de los supuestos en los que se convocará a los interesados a una nueva licitación, se razona que la regulación contenida en la cláusula 16.2 del PCAP se corresponde con lo preceptuado en el artículo 221.4 de la LCSP, distinguiendo los supuestos en los que se considera que el acuerdo marco ha establecido todos los términos para la adjudicación de los contratos basados y los casos en los que se considera necesario por el órgano de contratación del contrato basado, la inclusión de condiciones adicionales a las inicialmente previstas en el PCAP del acuerdo marco.

SEGUNDO.-Son objeto de impugnación en la demanda:

1. La cláusula 14.2.6 del PCAP, que dispone que "si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público."

2. La cláusula 15.8 relativa a la obligación del adjudicatario de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos.

3. La cláusula 11.1 del cuadro de características del PCAP, por cuanto la selección de un único criterio de adjudicación del acuerdo marco y de sus contratos derivados es contraria a derecho y no se encuentra debidamente justificada con arreglo a los criterios establecidos en la LCSP.

4. Las cláusulas 11.2 y 17.1 del cuadro de características técnicas, en cuanto dejan abierta la posibilidad de convocar a las empresas adjudicatarias a una segunda licitación, pero sin concretar -con claridad y precisión- cuáles son los supuestos en los que se podrá acudir a esa nueva licitación.

Por lo que se refiere a la cláusula 14.2.6 del PCAP de modificación del contrato entiende que es contraria al art. 222 LCSP que prevé la modificación al alza, pero no a la baja; y tampoco cumple las exigencias el art. 204 LCSP por cuanto no permite que la modificación suponga el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato, entiende se estaría efectuando una revisión de precios encubierta. El artículo 193 del Real Decreto 1098/2001, Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regula el procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común, por lo que no pude servir de amparo a la cláusula impugnada. La modificación del contrato a instancia de los adjudicatorios del Acuerdo Marco en ningún caso resultaría admisible, ya que alteraría la posición de los demás adjudicatarios en claro fraude de ley.

Se mantiene la nulidad de la cláusula 15.8 relativa a la obligación del adjudicatario de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos, entiende que no se encuentra amparada en el art. 81.3 del Real Decreto 1345/2007, al contener una redacción distinta, por cuanto se hace depender de una decisión unilateral de cada órgano de contratación, lo que puede determinar excluirse o no a una determinada empresa según la decisión de cada Administración. La agrupación no puede configurarse como una obligación para los adjudicatarios pues dicha agregación es de carácter voluntario.

Se sostiene la nulidad del apartado 11 del Cuadro de Características al entender que el establecimiento del precio como único criterio de adjudicación, vulnera el art. 145.3.f) LCSP, ya que no se cumple el requisito de que estemos ante productos perfectamente definidos, no existe la justificación adecuada de que el precio sea el único criterio de adjudicación para el Acuerdo Marco, tal y como, lo exige el art. 116.4 de la LCSP.

En último lugar se insta la nulidad de las cláusulas 11.2 y 17.1 del cuadro de características técnicas, al adolecer de una indeterminación en la concreción de los criterios que han de guiar la selección de los productos con ocasión de la adjudicación de los contratos derivados. Se considera resulta una indefinición en la delimitación concreta de los criterios efectivos de selección de los adjudicatarios de los contratos derivados, lo que supone una flagrante infracción de los principios de transparencia, objetividad e igualdad de trato que han de regir la contratación administrativa.

TERCERO.-El procedimiento objeto del recurso se articula a través del mecanismo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional 27ª de la Ley 9/2017 "Adquisición Centralizada de medicamentos, productos y servicios sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud".

En el Capítulo II, "Racionalización técnica de la contratación", Título I "Disposiciones Generales", Libro Segundo "De los contratos de las Administraciones Públicas", se incluye el artículo 218, que establece que "Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este capítulo".

La regulación de los acuerdos marco se contiene en los artículos 219 a 222. Dispone el artículo 219:

"1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

(...)"

El artículo 220.1, que regula el procedimiento de celebración de acuerdos marco, dispone que "Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley".

En dicho Capítulo I del Título I "Disposiciones generales", se regula la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas (Sección 1ª) y la adjudicación de los contratos las Administraciones Públicas (Sección 2ª).

En el apartado 2.1 del Cuadro de características del acuerdo marco se consigna, como objeto del contrato: "Acuerdo Marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos (BIOSIMILARES)"; en el apartado 2.2 se indica que "El suministro a contratar se fraccionará en los lotes que se detallan en el pliego de prescripciones técnicas y en el ANEXO V del PCAP, constituyendo el objeto de cada lote una unidad funcional susceptible de adjudicación y contratación independiente." La cláusula 3.2 PCAP del acuerdo marco, referido al objeto señala que "La adjudicación del Acuerdo Marco determinará los suministradores a quienes se adquirirán los bienes por los anteriormente mencionados órganos de contratación de las entidades participantes mediante los contratos basados que posteriormente se formalicen". La cláusula 3.3 determina que "La contratación de estos productos se desarrollará en dos fases:

- Primera, mediante la celebración de un Acuerdo Marco, por el que se seleccionan las empresas y se fijan los precios unitarios de las unidades a suministrar en cada lote.

- Segunda, mediante los contratos basados del Acuerdo Marco, tramitados posteriormente por las entidades anteriormente referidas para la adquisición efectiva de los bienes, de conformidad con las bases establecidas en los pliegos del Acuerdo Marco y con el procedimiento establecido en el artículo 221.3 de la LCSP".

Por tanto, hemos de tener en cuenta, para la resolución del presente recurso, el hecho de que el acuerdo marco es un sistema de racionalización técnica de la contratación pública, a los que pueden optar las Administraciones Públicas de acuerdo con el art. 218 para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos, por lo que no es propiamente un procedimiento de contratación, ni un procedimiento de adjudicación de contratos.

CUARTO.-La cláusula 14.2.6 dispone:

"Si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público.

La solicitud de modificación del precio adjudicado únicamente podrá realizarse en los 7 días siguientes a cumplirse 12 y 24 meses (para el caso en que se prorrogue el Acuerdo Marco) desde la entrada en vigor del Acuerdo Marco, y en un porcentaje no inferior al 10% del precio adjudicado".

Es norma general que los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas ( art. 189 LCSP) , y también lo es que el órgano de contratación ostenta, entre otras prerrogativas, la de interpretar los contratos administrativos y modificarlos por razones de interés público, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la misma Ley.

El art. 222.1 LCSP dispone "1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco.

Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos productos".

Le Ley regula de forma expresa la posibilidad de modificar los acuerdos marco, con remisión a las reglas generales de modificación de los contratos, y recogiendo de forma expresa la posibilidad de modificación de los precios unitarios, de forma que debe admitirse dicha posibilidad, prevista específicamente para los acuerdos marco, frente a la limitación recogida en el art. 204.1.b) de la modificación de los contratos "no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato".

Es cierto, que la previsión legal de modificación de los precios unitarios, prevista en el párrafo segundo del art. 222 solo prevé limitaciones de modificación al alza, pero de ello no puede entenderse que cuando concurran razones de interés público, como pueden ser una caída imprevisible en el momento de la celebración del acuerdo marco de los precios, no sea posible efectuar su modificación.

Así pues, la cláusula impugnada en cuanto que permite la modificación de las condiciones económicas como consecuencia de situaciones sobrevenidas por razones de interés público tiene amparo legal en el art. 222.1 LCSP, no pudiéndose entender que se trate de revisión de precios encubierta, sino que se establece una posible modificación del acuerdo marco dentro de las potestades que la Ley de Contratos del Sector Público reconoce.

Tampoco puede entenderse que dicha cláusula permita lograr a uno de los adjudicatarios del acuerdo marco cambiar su situación en fraude de los demás ofertando un precio interior. No es suficiente el ofrecimiento de unas condiciones económicas más ventajosas para que se produzca la modificación del acuerdo marco, sino que debe acreditarse que se debe a "situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas". Y en todo caso, como pone de manifiesto la resolución del TACRC, el resultado de ese cambio no determina que se le adjudique el correspondiente contrato basado directamente al adjudicatario que haya ofertado esas condiciones más ventajosas, sino que este cambio se deberá poner en conocimiento de los demás para puedan ofrecer nuevas condiciones económicas, de manera que todos ellos se encuentren en un plano de igualdad respecto de esa nueva situación.

En dicho sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 15 de abril de 2025, recurso 2236/2021, manifestando la conformidad a derecho de dicha cláusula, que con idéntica redacción se incluyó en el acuerdo marco del expediente AM 2021/063, en la que manifestamos:

"En cuanto a la infracción del principio de precio cierto por la cláusula 14.2.6 PCAP y la eventual infracción del principio de transparencia al impedir al licitador tener un conocimiento claro y exacto de las condiciones de la licitación.

Este motivo de recurso debe ser desestimado de conformidad con el siguiente razonamiento:

1. No es objeto de discusión que los artículos 35.f y 102.1 LCSP se refieren al contenido mínimo del contrato público, con mención expresa al "precio cierto, o el modo de determinarlo".

2. Tampoco se discute que la cláusula 14.2.6 PCAP introduce un elemento ciertamente un tanto genérico y abstracto, que permite variaciones en el precio del contrato.

3. Sin embargo el redactado de la cláusula referida no vulnera precepto legal alguno, pues el artículo 222.1 de la LCSP en referencia a los Acuerdos Marco establece que "Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos".

4. El artículo 204.1 LCSP , al que se remite el 222.1 citado, establece que "Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad", todo ello bajo ciertas condiciones.

5. Las condiciones que limitan la efectividad del artículo 204.1 son: la redacción clara, detallada e inequívoca de la cláusula que prevea la variación del precio, añadiendo que "La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato".

6. Del conjunto normativo expuesto se deduce que una cláusula que permita la modificación del precio del contrato, en principio y bajo ciertas condiciones, resulta compatible con la LCSP en un porcentaje que no sobrepase el 20 por ciento del precio inicial precisándose que ese precio modificado resultante no podrá ser calificado desde un punto de vista técnico jurídico como "nuevo precio unitario" en el sentido del artículo 204.1 LCSP .

7. En definitiva, el artículo 204 LCSP ciertamente prohíbe "el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato", concepto sustancialmente distinto del precio resultante de una modificación limitada a un máximo del 20 por ciento del precio fijado en el contrato. En efecto el "nuevo precio no previsto en el contrato" será el resultante de un nuevo cálculo integral mediante la aplicación de las fórmulas correspondientes, concepto distinto a la modificación del precio fijado en el contrato con el límite del 20 por ciento, modificación que está expresamente autorizada por el artículo 204 y el 222 LCSP .

8. Dicho lo anterior, debe abordarse la cuestión relativa a la claridad de la redacción de la cláusula, extremo que impugna la recurrente al no existir, ni en la Memoria Justificativa, ni en el resto del expediente administrativo concreción alguna sobre qué causas o situaciones sobrevenidas son a las que alude la cláusula en cuestión.

9. A este respecto debe tenerse en cuenta, como señala la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que la cláusula impugnada tiene por misión impedir la invariabilidad del Acuerdo Marco cuando la volatilidad de los mercados deja obsoletos unos precios que han evolucionado a la baja en el mercado y ello por iniciativa del propio contratista. Se trata pues de optimizar los recursos públicos atendiendo al interés general.

10. Por su propia naturaleza, la contingencia que contempla la cláusula no puede definirse con la precisión que exige la recurrente, pues se trata de "situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas", conceptos indeterminados de imposible concreción previa. No obstante, en la propia cláusula se introducen criterios objetivos de control suficientes para su validación, como son el hecho de que la minoración del precio se produzca a instancias del adjudicatario, que responda a una situación real de mercado y que se realice de forma homogénea para todos los contratos, excluyéndose fluctuaciones inferiores al 10% del precio inicial lo que evidencia el carácter estable de la minoración de los precios.

11. En este contexto no existe infracción alguna del principio de transparencia, pues las condiciones de la licitación son claras y precisas sin que la inevitable falta de precisión de la cláusula impugnada desvirtúe tal afirmación, habida cuenta de los argumentos expuestos".

Por último debemos destacar, que esta Sala, además, se ha pronunciado favorablemente a la modificación a la baja del precio en acuerdos marco, por circunstancias sobrevenidas y no previstas, incluso cuando el pliego no contemplaba dicha posibilidad, al amparo del art. 205 LCSP, para la adquisición de material sanitario de protección e higiene para hacer frente al Covid-19, y la posterior minoración de precios por la normalización del mercado tras la pandemia, en sentencia de 10 de octubre de 2022, recurso de apelación 19/2022, y de 27 de marzo de 2025, recurso de apelación 93/2023.

QUINTO.-Se impugna la cláusula 15.8, relativa a la obligación del adjudicatario de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos. Se sostiene que la cláusula tiene una redacción distinta, al art. 81.3 del Real Decreto 1345/2007 que hace referencia a los contratos de suministros, al hacerse depender de una decisión unilateral de cada órgano de contratación, lo que puede determinar excluirse o no a una determinada empresa según la decisión de cada Administración. La agrupación no puede configurarse como una obligación para los adjudicatarios pues dicha agregación es de carácter voluntario.

La posibilidad de imponer en los contratos de suministros una relación agrupada que contenga los identificadores únicos de los medicamentos contenidos en el mismo, se encuentra recogido de forma expresa en el art. 81.3 del Real Decreto 1345/2007, añadido por el Real decreto 717/2019, que dispone "Con objeto de facilitar la lectura y verificación de los identificadores únicos de medicamentos adquiridos por servicios de farmacia, los laboratorios, si así lo establece el correspondiente contrato de suministros, remitirán a estos servicios de farmacia, junto con cada pedido, una relación agrupada que contenga los identificadores únicos de los medicamentos contenidos en el mismo, de forma que se puedan capturar de una sola vez, mediante sistemas informáticos, el conjunto de identificadores únicos de los medicamentos que componen el pedido".

El hecho de preverse en la cláusula que los órganos de contratación en los contratos basados puedan establecer dicha imposición de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos, no puede entenderse como vulneración alguna de la legalidad, al ser una posibilidad legalmente prevista en el precepto citado.

No podemos olvidar que no estamos ante un procedimiento de licitación de un contrato de suministro singular sino ante un acuerdo marco en el que se sientan las bases para la posterior celebración de contratos basados. Como dijimos, es un sistema de racionalización técnica de la contratación pública, que se articula en dos fases. En la primera se determinan los medicamentos y productos sanitarios, los precios y se seleccionan las empresas; y en la segunda mediante contratos basados se adquieren efectivamente los bienes.

Es en esta segunda fase de adquisición de los productos cuando el órgano de contratación puede imponer un agrupador que contenga los indicadores únicos de los medicamentos, facultad que como hemos indicado se encuentra prevista legalmente para los contratos de suministros en el art. 81.3 del Real Decreto 1345/2007.

Todas las empresas conocen el pliego, y por tanto, la posibilidad de establecerse, en los contratos basados, la necesidad de un agrupador, por lo que no supone discriminación alguna, sino que meramente se advierte de la posibilidad de imponer un agrupador en los contratos basados, de conformidad a las necesidades de cada órgano de contratación.

SEXTO.-Las cuestiones planteadas en la demanda respecto del apartado 11 del Cuadro de Características al entender que el establecimiento del precio como único criterio de adjudicación, vulnera el art. 145.3.f) LCSP; y de las cláusulas 11.2 y 17.1 del Cuadro de Características por adolecer de una indeterminación en la concreción de los criterios que han de guiar la selección de los productos con ocasión de la adjudicación de los contratos derivados, han sido enjuiciadas por esta Sección en sentencias de 3 de febrero de 2025, recurso 838/22, y 5 de mayo de 2025, recurso 859/22, interpuestos contra la misma resolución aquí impugnada.

Dijimos en las sentencias:

"En el controvertido apartado 11, "Criterios de adjudicación", se establece que "En la adjudicación del Acuerdo Marco se seleccionarán, por cada uno de los lotes, de modalidades incluidas en las proposiciones recibidas, aquéllas cuyo precio sea igual o inferior al de licitación, que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la personalidad, capacidad y solvencia económico-financiera y técnica o profesional, así como los correspondientes al cumplimiento de las características técnicas exigibles para cada suministro en los pliegos, y se procederá a elevar su propuesta al órgano de contratación."

Se puede entender que para la adjudicación del acuerdo marco es el precio el criterio de valoración, así se expresa en la cláusula 11.4 del pliego, pero para la previa selección de los licitadores la mesa de contratación ha debido valorar las ofertas, comenzando por la apertura de los sobres A y B, el primero con la documentación relativa a la solvencia económica, financiera, técnica o profesional del licitador, y la segunda con la documentación acreditativa de los requisitos técnicos exigidos en el apartado 2 del pliego de prescripciones técnicas. Sólo tras la calificación de esa documentación y la consiguiente determinación de las empresas admitidas a la licitación, se procede a la apertura del sobre C - proposición económica de los respectivos lotes de las empresas admitidas a la licitación-.

Sobre el objeto del acuerdo marco, la cláusula 3 del PCAP establece:

"3.1. El objeto del contrato al que se refiere este pliego es la selección de suministradores de medicamentos respetuosos con el medio ambiente, así como la fijación de las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de suministros basados en este Acuerdo Marco. Entre las condiciones a las que se deberán ajustar los contratos basados, se encuentra expresamente el precio, no pudiendo los contratos basados contemplar, para determinados órganos de contratación, condiciones de precios distintas a las fijadas en el Acuerdo Marco. (...)

3.2. (...) La adjudicación del Acuerdo Marco determinará los suministradores a quienes se adquirirán los bienes por los anteriormente mencionados órganos de contratación de las entidades participantes mediante los contratos basados que posteriormente se formalicen."

Establece la Cláusula 9.4. del PCAP "CONTENIDO DE LOS SOBRES":

9.4.1. Sobre A. Documentación Administrativa. (...)

9.4.2. Sobre B: Documentación Técnica En este sobre se incluirán, ordenada e individualizándola con indicación de la documentación aportada para cada uno de los lotes en que se participe, todos los documentos acreditativos de los requisitos técnicos exigidos en los apartados 2.3, 2.4 y 2.5 del pliego de prescripciones técnicas. Cada dosier será precedido necesariamente de un sumario o índice de la documentación que consta en la misma. Adicionalmente, se podrá aportar en este sobre cualquier otra documentación técnica, en relación con el lote ofertado, referida a las condicionantes objetivas de índole clínica o logística que puedan afectar a la selección de la oferta más beneficiosa en los contratos basados, según se describe en el punto 16.2.b, así como, en su caso, los certificados que acrediten fehacientemente las mismas. Entre estos aspectos técnicos, se pueden listar los siguientes (a título indicativo y no limitativo), entre otros: (...)

9.4.3. Sobre C: Oferta Económica. (...)

9.4.4. Documentación Confidencial (...).

A tenor de lo establecido en las anteriores prescripciones, resulta evidente que no cabe acoger el argumento de la recurrente de que el único criterio de valoración para la adjudicación del Acuerdo Marco sea el precio. El precio es el criterio de adjudicación, tras la valoración de otros criterios.

(...)

En cuanto a la adjudicación de los contratos basados, la cláusula 16.2.b), a la que se remite el mencionado apartado 11.2, establece:

"Los suministros objeto del presente Acuerdo Marco pueden estar asociados a distintas variables que afectan a la efectividad terapéutica, como el dispositivo de administración, ámbito asistencial (ambulatorio), seguridad en la administración, continuidad terapéutica, condicionantes de conservación o de suministro, o garantías de abastecimiento, entre otros. Cuando el órgano de contratación del contrato basado aprecie la necesidad de tener en cuenta en un suministro concreto alguna de estas variables (indicativas y no limitativas), dado que la existencia de alguno de estos condicionantes objetivo de índole clínica o logística pueda afectar a la selección de la oferta más beneficiosa en los contratos basados, éstos se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 221.4 de la LCSP , convocando a las partes, siempre y cuando el Acuerdo Marco para un lote se haya concluido con varios adjudicatarios. (...) Una vez determinadas las empresas cuyos productos seleccionados están en disposición de dar solución a los condicionantes o condiciones específicas pues tos de manifiesto, cuando existan distintas soluciones, el criterio de selección entre dichos productos será el precio establecido en el Acuerdo Marco."

Pues bien, si contrastamos estas prescripciones con lo establecido en el artículo 221 de la LCSP , resulta palmario que carecen de fundamento los motivos de impugnación expuestos en la demanda.

La redacción de las prescripciones del PCAP impugnadas se acomodan a lo dispuesto en el artículo 221.

Concretamente, se ajustan al contenido del artículo 221.4, que establece que, cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con varias empresas, la adjudicación de los contratos en él basados se realizará:

a) Cuando el acuerdo marco establezca todos los términos, bien sin nueva licitación, bien con nueva licitación. La posibilidad de aplicar ambos sistemas deberá estar prevista en el pliego regulador del acuerdo marco y dicho pliego deberá determinar los supuestos en los que se acudirá o no a una nueva licitación, así como los términos que serán objeto de la nueva licitación, si este fuera el sistema de adjudicación aplicable. Para poder adjudicar contratos basados en un acuerdo marco con todos los términos definidos sin nueva licitación, será necesario que el pliego del acuerdo marco prevea las condiciones objetivas para determinar qué empresa parte del acuerdo marco deberá ser adjudicatario del contrato basado y ejecutar la prestación.

Las previsiones anteriores serán también aplicables a determinados lotes de un acuerdo marco, siempre que, en relación con ese lote o lotes en concreto, se hubiera cumplido con los requisitos fijados en el citado apartado y con independencia de las previsiones de los pliegos en relación con el resto de lotes del acuerdo marco.

b) Cuando el acuerdo marco no establezca todos los términos, invitando a una nueva licitación a las empresas parte del acuerdo marco.

En el apartado 6 del mismo artículo se establece el procedimiento para la licitación para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco.

La cláusula 16.2 b) del PCAP se ajusta a lo establecido en el referido precepto legal".

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por FARMAINDUSTRIA-ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICAcontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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