Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 795/2022 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082025100509
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4765
Núm. Roj: SAN 4765:2025
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Fundamentos
"Suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estado", llevado a cabo por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA); y contra la resolución del INGESA, de 22 de marzo de 2022, por la que, en cumplimiento de la resolución anterior del TACRC, se ordena la retroacción de las actuaciones del expediente 2021/064, se aprueba el expediente tramitado para la contratación del Acuerdo Marco para el "Suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, para varias Comunidades Autónomas y organismos de la Administración General del Estado", con un valor estimado de 370.763.164,25€ 2º, se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas y se dispone la apertura del procedimiento de licitación.
La resolución del TACRC rechaza la impugnación de la cláusula 14.2.6 del PCAP, donde se establece la modificación del contrato por condiciones económicas sobrevenidas e imprevisibles, por entender que dicha modificación se encuentra prevista en el art. 222 LCSP por razones de interés público. Se rechaza la vulneración del art. 204 LCSP debido a que el régimen jurídico de un acuerdo marco presenta algunas particularidades respecto al régimen general de un contrato público, entre las que se incluye la regulación de las modificaciones que ambos pueden experimentar. De otro modo, no se explicarían preceptos como el artículo 222.1, 2° de la LCSP o el 222.2, en los que se establecen normas específicas de modificación de los acuerdos marco. Dentro del régimen especial de modificación del acuerdo marco, el artículo 222.1.2° sí admite que puedan existir modificaciones de los precios unitarios originarios. La modificación del acuerdo marco no alteraría la ordenación inicial de los licitadores, el resultado de ese cambio no determina que se le adjudique el correspondiente contrato basado directamente al adjudicatario que haya ofertado esas condiciones más ventajosas, sino que este cambio se pone en conocimiento de los demás para que puedan ofrecer estas mismas condiciones, de manera que todos ellos se encuentren en un plano de igualdad respecto de esa nueva situación.
Rechaza el TACRC la nulidad de la cláusula 15.8 del PCAP, relativa a la obligación del adjudicatario de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos, en cuanto transcribe lo dispuesto en el artículo 81.3 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre -por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente- es correcta y se encuentra justificada.
Se estima el recurso respecto de la cláusula 17.2 del PCAP, donde se impone la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación prevista en la citada clausula 15.8.
Se rechaza la nulidad del apartado 11.2 y 17.1 del Cuadro de características por falta de concreción de los supuestos en los que se convocará a los interesados a una nueva licitación, se razona que la regulación contenida en la cláusula 16.2 del PCAP se corresponde con lo preceptuado en el artículo 221.4 de la LCSP, distinguiendo los supuestos en los que se considera que el acuerdo marco ha establecido todos los términos para la adjudicación de los contratos basados y los casos en los que se considera necesario por el órgano de contratación del contrato basado, la inclusión de condiciones adicionales a las inicialmente previstas en el PCAP del acuerdo marco.
1. La cláusula 14.2.6 del PCAP, que dispone que "si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público."
2. La cláusula 15.8 relativa a la obligación del adjudicatario de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos.
3. La cláusula 11.1 del cuadro de características del PCAP, por cuanto la selección de un único criterio de adjudicación del acuerdo marco y de sus contratos derivados es contraria a derecho y no se encuentra debidamente justificada con arreglo a los criterios establecidos en la LCSP.
4. Las cláusulas 11.2 y 17.1 del cuadro de características técnicas, en cuanto dejan abierta la posibilidad de convocar a las empresas adjudicatarias a una segunda licitación, pero sin concretar -con claridad y precisión- cuáles son los supuestos en los que se podrá acudir a esa nueva licitación.
Por lo que se refiere a la cláusula 14.2.6 del PCAP de modificación del contrato entiende que es contraria al art. 222 LCSP que prevé la modificación al alza, pero no a la baja; y tampoco cumple las exigencias el art. 204 LCSP por cuanto no permite que la modificación suponga el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato, entiende se estaría efectuando una revisión de precios encubierta. El artículo 193 del Real Decreto 1098/2001, Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regula el procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común, por lo que no pude servir de amparo a la cláusula impugnada. La modificación del contrato a instancia de los adjudicatorios del Acuerdo Marco en ningún caso resultaría admisible, ya que alteraría la posición de los demás adjudicatarios en claro fraude de ley.
Se mantiene la nulidad de la cláusula 15.8 relativa a la obligación del adjudicatario de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos, entiende que no se encuentra amparada en el art. 81.3 del Real Decreto 1345/2007, al contener una redacción distinta, por cuanto se hace depender de una decisión unilateral de cada órgano de contratación, lo que puede determinar excluirse o no a una determinada empresa según la decisión de cada Administración. La agrupación no puede configurarse como una obligación para los adjudicatarios pues dicha agregación es de carácter voluntario.
Se sostiene la nulidad del apartado 11 del Cuadro de Características al entender que el establecimiento del precio como único criterio de adjudicación, vulnera el art. 145.3.f) LCSP, ya que no se cumple el requisito de que estemos ante productos perfectamente definidos, no existe la justificación adecuada de que el precio sea el único criterio de adjudicación para el Acuerdo Marco, tal y como, lo exige el art. 116.4 de la LCSP.
En último lugar se insta la nulidad de las cláusulas 11.2 y 17.1 del cuadro de características técnicas, al adolecer de una indeterminación en la concreción de los criterios que han de guiar la selección de los productos con ocasión de la adjudicación de los contratos derivados. Se considera resulta una indefinición en la delimitación concreta de los criterios efectivos de selección de los adjudicatarios de los contratos derivados, lo que supone una flagrante infracción de los principios de transparencia, objetividad e igualdad de trato que han de regir la contratación administrativa.
En el Capítulo II, "Racionalización técnica de la contratación", Título I "Disposiciones Generales", Libro Segundo "De los contratos de las Administraciones Públicas", se incluye el artículo 218, que establece que "Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este capítulo".
La regulación de los acuerdos marco se contiene en los artículos 219 a 222. Dispone el artículo 219:
"1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
(...)"
El artículo 220.1, que regula el procedimiento de celebración de acuerdos marco, dispone que "Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley".
En dicho Capítulo I del Título I "Disposiciones generales", se regula la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas (Sección 1ª) y la adjudicación de los contratos las Administraciones Públicas (Sección 2ª).
En el apartado 2.1 del Cuadro de características del acuerdo marco se consigna, como objeto del contrato: "Acuerdo Marco para el suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos (BIOSIMILARES)"; en el apartado 2.2 se indica que "El suministro a contratar se fraccionará en los lotes que se detallan en el pliego de prescripciones técnicas y en el ANEXO V del PCAP, constituyendo el objeto de cada lote una unidad funcional susceptible de adjudicación y contratación independiente." La cláusula 3.2 PCAP del acuerdo marco, referido al objeto señala que "La adjudicación del Acuerdo Marco determinará los suministradores a quienes se adquirirán los bienes por los anteriormente mencionados órganos de contratación de las entidades participantes mediante los contratos basados que posteriormente se formalicen". La cláusula 3.3 determina que "La contratación de estos productos se desarrollará en dos fases:
- Primera, mediante la celebración de un Acuerdo Marco, por el que se seleccionan las empresas y se fijan los precios unitarios de las unidades a suministrar en cada lote.
- Segunda, mediante los contratos basados del Acuerdo Marco, tramitados posteriormente por las entidades anteriormente referidas para la adquisición efectiva de los bienes, de conformidad con las bases establecidas en los pliegos del Acuerdo Marco y con el procedimiento establecido en el artículo 221.3 de la LCSP".
Por tanto, hemos de tener en cuenta, para la resolución del presente recurso, el hecho de que el acuerdo marco es un sistema de racionalización técnica de la contratación pública, a los que pueden optar las Administraciones Públicas de acuerdo con el art. 218 para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos, por lo que no es propiamente un procedimiento de contratación, ni un procedimiento de adjudicación de contratos.
"Si durante la vigencia del Acuerdo Marco el adjudicatario viniera a ofertar unas condiciones económicas más ventajosas a las incluidas en el Acuerdo Marco en vigor, como consecuencia de situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas, se procederá a modificar el contrato de acuerdo a las mismas por razones de interés público.
La solicitud de modificación del precio adjudicado únicamente podrá realizarse en los 7 días siguientes a cumplirse 12 y 24 meses (para el caso en que se prorrogue el Acuerdo Marco) desde la entrada en vigor del Acuerdo Marco, y en un porcentaje no inferior al 10% del precio adjudicado".
Es norma general que los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas ( art. 189 LCSP) , y también lo es que el órgano de contratación ostenta, entre otras prerrogativas, la de interpretar los contratos administrativos y modificarlos por razones de interés público, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la misma Ley.
El art. 222.1 LCSP dispone "1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco.
Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos productos".
Le Ley regula de forma expresa la posibilidad de modificar los acuerdos marco, con remisión a las reglas generales de modificación de los contratos, y recogiendo de forma expresa la posibilidad de modificación de los precios unitarios, de forma que debe admitirse dicha posibilidad, prevista específicamente para los acuerdos marco, frente a la limitación recogida en el art. 204.1.b) de la modificación de los contratos "no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato".
Es cierto, que la previsión legal de modificación de los precios unitarios, prevista en el párrafo segundo del art. 222 solo prevé limitaciones de modificación al alza, pero de ello no puede entenderse que cuando concurran razones de interés público, como pueden ser una caída imprevisible en el momento de la celebración del acuerdo marco de los precios, no sea posible efectuar su modificación.
Así pues, la cláusula impugnada en cuanto que permite la modificación de las condiciones económicas como consecuencia de situaciones sobrevenidas por razones de interés público tiene amparo legal en el art. 222.1 LCSP, no pudiéndose entender que se trate de revisión de precios encubierta, sino que se establece una posible modificación del acuerdo marco dentro de las potestades que la Ley de Contratos del Sector Público reconoce.
Tampoco puede entenderse que dicha cláusula permita lograr a uno de los adjudicatarios del acuerdo marco cambiar su situación en fraude de los demás ofertando un precio interior. No es suficiente el ofrecimiento de unas condiciones económicas más ventajosas para que se produzca la modificación del acuerdo marco, sino que debe acreditarse que se debe a "situaciones sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de presentar las ofertas". Y en todo caso, como pone de manifiesto la resolución del TACRC, el resultado de ese cambio no determina que se le adjudique el correspondiente contrato basado directamente al adjudicatario que haya ofertado esas condiciones más ventajosas, sino que este cambio se deberá poner en conocimiento de los demás para puedan ofrecer nuevas condiciones económicas, de manera que todos ellos se encuentren en un plano de igualdad respecto de esa nueva situación.
En dicho sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 15 de abril de 2025, recurso 2236/2021, manifestando la conformidad a derecho de dicha cláusula, que con idéntica redacción se incluyó en el acuerdo marco del expediente AM 2021/063, en la que manifestamos:
Por último debemos destacar, que esta Sala, además, se ha pronunciado favorablemente a la modificación a la baja del precio en acuerdos marco, por circunstancias sobrevenidas y no previstas, incluso cuando el pliego no contemplaba dicha posibilidad, al amparo del art. 205 LCSP, para la adquisición de material sanitario de protección e higiene para hacer frente al Covid-19, y la posterior minoración de precios por la normalización del mercado tras la pandemia, en sentencia de 10 de octubre de 2022, recurso de apelación 19/2022, y de 27 de marzo de 2025, recurso de apelación 93/2023.
La posibilidad de imponer en los contratos de suministros una relación agrupada que contenga los identificadores únicos de los medicamentos contenidos en el mismo, se encuentra recogido de forma expresa en el art. 81.3 del Real Decreto 1345/2007, añadido por el Real decreto 717/2019, que dispone "Con objeto de facilitar la lectura y verificación de los identificadores únicos de medicamentos adquiridos por servicios de farmacia, los laboratorios, si así lo establece el correspondiente contrato de suministros, remitirán a estos servicios de farmacia, junto con cada pedido, una relación agrupada que contenga los identificadores únicos de los medicamentos contenidos en el mismo, de forma que se puedan capturar de una sola vez, mediante sistemas informáticos, el conjunto de identificadores únicos de los medicamentos que componen el pedido".
El hecho de preverse en la cláusula que los órganos de contratación en los contratos basados puedan establecer dicha imposición de remitir un agrupador que contenga los identificadores únicos de los medicamentos, no puede entenderse como vulneración alguna de la legalidad, al ser una posibilidad legalmente prevista en el precepto citado.
No podemos olvidar que no estamos ante un procedimiento de licitación de un contrato de suministro singular sino ante un acuerdo marco en el que se sientan las bases para la posterior celebración de contratos basados. Como dijimos, es un sistema de racionalización técnica de la contratación pública, que se articula en dos fases. En la primera se determinan los medicamentos y productos sanitarios, los precios y se seleccionan las empresas; y en la segunda mediante contratos basados se adquieren efectivamente los bienes.
Es en esta segunda fase de adquisición de los productos cuando el órgano de contratación puede imponer un agrupador que contenga los indicadores únicos de los medicamentos, facultad que como hemos indicado se encuentra prevista legalmente para los contratos de suministros en el art. 81.3 del Real Decreto 1345/2007.
Todas las empresas conocen el pliego, y por tanto, la posibilidad de establecerse, en los contratos basados, la necesidad de un agrupador, por lo que no supone discriminación alguna, sino que meramente se advierte de la posibilidad de imponer un agrupador en los contratos basados, de conformidad a las necesidades de cada órgano de contratación.
Dijimos en las sentencias:
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de
