Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 318/2022 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100618

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5937

Núm. Roj: SAN 5937:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000318/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00805/2022

Demandante:

D. Gustavo

Procurador:

Dª. GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 318/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba,en nombre y representación de D. Gustavo, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de diciembre de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Gustavo, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se le deniega la protección internacional solicitada.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, "se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Interior, revocándola y LE SEA CONCEDIDO AL SR. Gustavo EL DERECHO DE ASILO Y RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO, EN SU DEFECTO O SUBSIDIARIEMENTE LE SEA RECONOCIDA LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, Y EN SU DEFECTO O SUBSIDIARIAMENTE QUE SE AUTORICE SU RESIDENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES HUMANITARIAS, con la imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Pese a que en los escritos de interposición del recurso y de demanda se menciona como resolución recurrida la 30 de diciembre de 2021, denegatoria de la protección internacional al solicitante, nacional de Argelia, consta en el expediente administrativo que contra esta resolución el interesado presentó solicitud de reexamen, que fue desestimada por resolución de fecha 3 de enero de 2022, siendo ésta la que agota la vía administrativa. Por ello, hemos de considerar que el recurso se dirige contra ambas resoluciones.

Se razona en los fundamentos de la resolución denegatoria, en síntesis, que el interesado alega como motivo para solicitar protección internacional que, en su país de origen, Argelia, ha sido amenazado de muerte por una organización que se dedica al tráfico de personas; que comenzaron a amenazarlo porque realizó para ellos una compra, pero fue estafado por el vendedor. Que, en el presente caso, de su relato se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Por ello, se considera que ha de denegarse la petición, según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

En la resolución denegatoria del reexamen solicitado se reitera el anterior criterio.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso impugna la parte actora la anterior resolución, reiterando las alegaciones del interesado. Añade que hay que considerar la situación que se vive en el país de origen, tanto de violencia extrema como de escasez de los productos más básicos (alimentos y medicinas, entre otros), y que la alta tasa de paro hace necesario reconocerle el asilo, la protección internacional o las razones humanitarias. Que el interesado reside en España desde el año 2021, no existe acto negativo alguno contra él, ni tiene antecedentes penales; que vive en régimen de alquiler y está completamente adaptado a la cultura y costumbres españolas; que cumple los requisitos para que le sea concedido autorización de residencia y trabajo, es decir, para legalizar su situación. Que no reconocerle el derecho a asilo o la protección internacional conllevaría enormes perjuicios irreparables. Se alega que la resolución no está motivada.

Que la situación de amenazas de muerte por razones políticas o por pertenecer a un grupo social determinado, puede encuadrarse dentro del supuesto de tratos inhumanos o degradantes, constituyendo daño grave a los efectos del artículo 10.b) de la Ley. En el caso de que se viera forzado a regresar a Argelia, resulta evidente que la banda armada cumpliría sus amenazas de muerte contra el recurrente, sin protección ni amparo de las autoridades. Por ello, en todo caso debería concedérsele la protección subsidiaria con el objetivo de evitar un regreso al país de origen que se encuentra plagado de riesgos para su integridad física y para su propia vida. Y que procede la autorización de permanencia en España al amparo del artículo 37.b de la actual Ley de Asilo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 29 de diciembre de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en el CIE de Barcelona, tras llegar en patera a Ibiza. No presentó documentación alguna acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Asistido de abogado e intérprete, como motivos en los que fundamentaba su petición, alegó que hay un grupo de personas que lo están buscando para matarlo; que esta agrupación lo obligó a trabajar con ellos traficando con personas. Él se encargaba de comprar una patera y un motor con lo que venir a España; le dieron dinero para que se encargara de ello; fue a comprar y le dio la cantidad de dinero estipulada al vendedor, pero nunca recibió nada puesto que lo había estafado demorando cada vez más la entrega del pedido. Que desde ese momento este grupo de personas iban tras él con amenazas de muerte; se sentía perseguido como también su familia, así que huyó a un bosque para esconderse hasta que consiguió dinero para poder pagar un viaje en patera. Que solicita protección internacional porque tiene mucho miedo de que acaben con su vida este grupo de personas, ya que ha sido amenazado en numerosas ocasiones; esta agrupación también amenaza con denunciarlo por estafa ante las autoridades de Argelia y si vuelve a su país la policía lo metería en prisión. Que no ha sufrido agresiones, pero lo persiguen con machetes y navajas por todos sitios. Llegó a España en patera, pagando para ello mil doscientos cincuenta euros. Que no solicitó asilo a su llegada a España porque no tenía tiempo, puesto que cuando llegó a Ibiza directamente lo llevaron al juzgado y acto seguido lo trajeron a Barcelona. Vino a España porque es un país de justicia y hay muchos derechos humanos.

Comunicada al ACNUR la solicitud, emitió informe en el sentido de que "dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

Una vez notificada la resolución denegatoria de protección internacional, que se negó a firmar, manifestando que "se niega a seguir en el reexamen",el letrado que asistió al interesado presentó escrito de solicitud de reexamen del procedimiento.

El ACNUR informó en sentido de que "la persona interesada no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existe motivo para variar su criterio inicial".

QUINTO:A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, resulta evidente que la solicitud de protección internacional no se fundamentó en motivo alguno relacionado con una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009.

El interesado solicitó protección internacional al llegar a España de manera ilegal y en su solicitud no manifestó haber tenido ningún problema con las autoridades de su país; únicamente alega haber entrado en contacto con un grupo que lo obligó a trabajar con ellos traficando con personas; que le dieron dinero para comprar una patera y un motor con lo que venir a España, le dio la cantidad de dinero estipulada al vendedor, pero fue estafado y no recibió el pedido. Que sufre amenazas de muerte por parte de ese grupo de personas, que también lo amenazan con denunciarlo por estafa ante las autoridades de Argelia y si vuelve a su país la policía lo metería en prisión.

Además de reconocer su implicación activa en actividades ilegales constitutivas de tráfico de personas, ningún hecho o episodio relata que pueda considerarse persecución, en los términos y por los motivos contemplados en la citada normativa para otorgarle protección internacional.

Por otra parte, resulta relevante que el interesado no traiga documentación alguna que lo identifique. Por tanto, ningún esfuerzo de investigación ni especial motivación tenía que realizar la Administración, ya que no se cuestiona la veracidad del relato, sino su valoración como causa de protección internacional.

Los razonamientos de la resolución impugnada son claros y suficientes para justificar la denegación al recurrente de la protección internacional solicitada.

Pese a que tampoco aporta el recurrente un mínimo indicio probatorio de la veracidad de su relato, aun sin cuestionarlo, lo cierto es que hace referencia a hechos ajenos completamente a una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco puede dar lugar a otro tipo de protección, en el ámbito de la Ley 12/2009, pues no se refieren a ninguno de los supuestos para otorgarle la protección subsidiaria del artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional mediante el reconocimiento del derecho de asilo, ni de la protección subsidiaria.

Tampoco se acredita la concurrencia de circunstancias que justifiquen la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pues no se acredita mínimamente que se trate de una persona especialmente vulnerable, en los términos del artículo 46 de la ley.

Por lo que procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba,en nombre y representación de D. Gustavo, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de diciembre de 2021, confirmada por Resolución de 3 de enero de 2022, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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