Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 318/2022 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100618
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5937
Núm. Roj: SAN 5937:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en los fundamentos de la resolución denegatoria, en síntesis, que el interesado alega como motivo para solicitar protección internacional que, en su país de origen, Argelia, ha sido amenazado de muerte por una organización que se dedica al tráfico de personas; que comenzaron a amenazarlo porque realizó para ellos una compra, pero fue estafado por el vendedor. Que, en el presente caso, de su relato se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Por ello, se considera que ha de denegarse la petición, según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.
En la resolución denegatoria del reexamen solicitado se reitera el anterior criterio.
Que la situación de amenazas de muerte por razones políticas o por pertenecer a un grupo social determinado, puede encuadrarse dentro del supuesto de tratos inhumanos o degradantes, constituyendo daño grave a los efectos del artículo 10.b) de la Ley. En el caso de que se viera forzado a regresar a Argelia, resulta evidente que la banda armada cumpliría sus amenazas de muerte contra el recurrente, sin protección ni amparo de las autoridades. Por ello, en todo caso debería concedérsele la protección subsidiaria con el objetivo de evitar un regreso al país de origen que se encuentra plagado de riesgos para su integridad física y para su propia vida. Y que procede la autorización de permanencia en España al amparo del artículo 37.b de la actual Ley de Asilo.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 29 de diciembre de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en el CIE de Barcelona, tras llegar en patera a Ibiza. No presentó documentación alguna acreditativa de su identidad y nacionalidad.
Asistido de abogado e intérprete, como motivos en los que fundamentaba su petición, alegó que hay un grupo de personas que lo están buscando para matarlo; que esta agrupación lo obligó a trabajar con ellos traficando con personas. Él se encargaba de comprar una patera y un motor con lo que venir a España; le dieron dinero para que se encargara de ello; fue a comprar y le dio la cantidad de dinero estipulada al vendedor, pero nunca recibió nada puesto que lo había estafado demorando cada vez más la entrega del pedido. Que desde ese momento este grupo de personas iban tras él con amenazas de muerte; se sentía perseguido como también su familia, así que huyó a un bosque para esconderse hasta que consiguió dinero para poder pagar un viaje en patera. Que solicita protección internacional porque tiene mucho miedo de que acaben con su vida este grupo de personas, ya que ha sido amenazado en numerosas ocasiones; esta agrupación también amenaza con denunciarlo por estafa ante las autoridades de Argelia y si vuelve a su país la policía lo metería en prisión. Que no ha sufrido agresiones, pero lo persiguen con machetes y navajas por todos sitios. Llegó a España en patera, pagando para ello mil doscientos cincuenta euros. Que no solicitó asilo a su llegada a España porque no tenía tiempo, puesto que cuando llegó a Ibiza directamente lo llevaron al juzgado y acto seguido lo trajeron a Barcelona. Vino a España porque es un país de justicia y hay muchos derechos humanos.
Comunicada al ACNUR la solicitud, emitió informe en el sentido de que
Una vez notificada la resolución denegatoria de protección internacional, que se negó a firmar, manifestando que
El ACNUR informó en sentido de que
El interesado solicitó protección internacional al llegar a España de manera ilegal y en su solicitud no manifestó haber tenido ningún problema con las autoridades de su país; únicamente alega haber entrado en contacto con un grupo que lo obligó a trabajar con ellos traficando con personas; que le dieron dinero para comprar una patera y un motor con lo que venir a España, le dio la cantidad de dinero estipulada al vendedor, pero fue estafado y no recibió el pedido. Que sufre amenazas de muerte por parte de ese grupo de personas, que también lo amenazan con denunciarlo por estafa ante las autoridades de Argelia y si vuelve a su país la policía lo metería en prisión.
Además de reconocer su implicación activa en actividades ilegales constitutivas de tráfico de personas, ningún hecho o episodio relata que pueda considerarse persecución, en los términos y por los motivos contemplados en la citada normativa para otorgarle protección internacional.
Por otra parte, resulta relevante que el interesado no traiga documentación alguna que lo identifique. Por tanto, ningún esfuerzo de investigación ni especial motivación tenía que realizar la Administración, ya que no se cuestiona la veracidad del relato, sino su valoración como causa de protección internacional.
Los razonamientos de la resolución impugnada son claros y suficientes para justificar la denegación al recurrente de la protección internacional solicitada.
Pese a que tampoco aporta el recurrente un mínimo indicio probatorio de la veracidad de su relato, aun sin cuestionarlo, lo cierto es que hace referencia a hechos ajenos completamente a una persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Y tampoco puede dar lugar a otro tipo de protección, en el ámbito de la Ley 12/2009, pues no se refieren a ninguno de los supuestos para otorgarle la protección subsidiaria del artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Conforme a lo expuesto, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional mediante el reconocimiento del derecho de asilo, ni de la protección subsidiaria.
Tampoco se acredita la concurrencia de circunstancias que justifiquen la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pues no se acredita mínimamente que se trate de una persona especialmente vulnerable, en los términos del artículo 46 de la ley.
Por lo que procede la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

