Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 141/2022 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100620

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5939

Núm. Roj: SAN 5939:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000141/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00325/2022

Demandante:

Dª. Angelina

Procurador:

Dª. ESTRELLA JIMÉNEZ BALTASAR

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 141/2022promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Jiménez Baltasar,en nombre y representación de Dª. Angelina, contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 4 de agosto de 2021, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución citada y, en su lugar, se conceda el asilo solicitado o la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2024.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/2019), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).

La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.

La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).

La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.

El artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por su parte, los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEGUNDO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución de la Subsecretaría de Interior, dictada por delegación del Ministro, de 4 de agosto de 2021, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.

En marzo de 2020 Dª. Angelina (Colombia), solicita asilo en España, cuyo relato se resume en la resolución impugnada, señalando:

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Relata que debido a esto se cambió de residencia en varias ocasiones, además de número de teléfono, pero esta persona conseguía localizarla, llegando a destrozar la vivienda en la que residía.

Manifiesta que acudió a la fiscalía para denunciar los hechos, pero afirma que le dijeron que necesitaba ciertas diligencias por parte de la policía y que ésta se desentendió, y por tanto no pudo presentar la denuncia>>.

En la resolución se examinan las alegaciones formuladas, reflejando la evolución socio política del país de origen, y se señala:

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eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para).

La Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas. Así, en cuanto a las medidas de protección, determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata. Esta podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía. Cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Además, la ley exige que el gobierno brinde a las víctimas de violencia doméstica protección inmediata contra nuevos abusos físicos o psicológicos.

(....) Dentro de la estructura gubernamental, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres. Así, la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres....

- Existe una unidad interinstitucional que investiga las agresiones sexuales en Bogotá (ELITE) y se dedica a la investigación de casos de agresión sexual.

- Igualmente, el Ministerio de Defensa utiliza un protocolo para manejar casos de violencia sexual y acoso que involucran a miembros de las fuerzas armadas.

- La secretaria de distrito de la mujer, en Bogotá, y la Defensoría del Pueblo ofrecen asistencia jurídica gratuita para las víctimas de violencia de género y organizan cursos para enseñar a los funcionarios cómo tratar a las supervivientes de violencia de género con respeto.

- La normativa colombiana también establece medidas para disuadir y castigar el acoso en el lugar de trabajo, como el acoso sexual, el abuso verbal o la burla, la agresión y la discriminación, lo que conlleva una pena de prisión de uno a tres años. No obstante, las ONG informaron que el acoso sexual seguía siendo un problema generalizado y poco denunciado en los lugares de trabajo y en público.

- La mutilación genital está prohibida, aunque sigue habiendo casos aislados en algunas zonas del país, como los dos tercios de mujeres de la comunidad Embera, según Naciones Unidas.

- Aunque el aborto forzado no está permitido en su normativa, sí que se han dado ciertos casos, como ha podido documentar la Fiscalía General de la Nación de Colombia.

(....) Al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección. Así..., se considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones.

(....) la persona solicitante quiso denunciar los hechos, pero afirma que no obtuvo respuesta de la policía porque se desentendieron del asunto, lo que según su relato motivó que no pudiera presentar denuncia. Tal afirmación, sin embargo, resulta incongruente con las evidencias que constan en el expediente por dos motivos:

- En primer lugar, contradice de manera manifiesta la información de país de origen, donde, como ya se ha reiterado, la persona solicitante podría haber encontrado protección de haber acudido a sus autoridades.

- En segundo lugar, la propia solicitante ha aportado al expediente copia de la denuncia por los hechos relatados presentada el 27 de noviembre de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación en Cali, tras la que obtuvo una medida de protección policial en la misma fecha.

La vaguedad de estas afirmaciones, que son opuestas a los análisis internacionales sobre las políticas públicas colombianas frente a la violencia de género, y la generalidad de sus acusaciones, así como la incongruencia de sus alegaciones frente a las evidencias presentadas, comprometen la credibilidad del relato de la solicitante y ponen en duda el temor fundado que alega poseer. Además, según consta en el expediente, la persona interesada obtuvo a su favor una orden de protección por parte de las autoridades.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, y como ya se ha aclarado anteriormente, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades>&g t;.

En fecha 4 de agosto de 2021, se dicta la resolución impugnada, denegando el derecho de asilo, en la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

TERCERO.-Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. La resolución recurrida da una respuesta razonada y fundada a las alegaciones efectuadas en el expediente. Si consideramos el relato formulado, como violencia de género o en el ámbito doméstico, hemos señalado respecto de Colombia ( SAN 26-9-21, recurso 414/2020; SAN 28-2-22, recurso 471/20; y SAN 24-3-23, recurso 661/21): "cabe esperar la acción de las autoridades del país de origen, en caso de denuncia de los hechos, al existir normativa que protege frente a acciones violentas por motivo de género, que no consta que no resulte efectiva o no se aplique de facto, no pudiendo sostener que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o sean permisivas si se hubieran denunciado los hechos".

También, respecto de la violencia en el núcleo familiar en Colombia, esta Sala y Sección en recientes sentencias (SAN de 3 de marzo de 2023, recurso 624/21 y SAN de 6 de mayo de 2024, recurso 1354/21) ha recogido el informe efectuado por la Administración, señalando:

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Artículo 16. Cualquiera que, en su entorno familiar, sea víctima de un daño físico o mental, cuya integridad sexual nos haya causado daño, amenazado, asaltado o sufra cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro de la familia, a los recursos previstos en el Código Penal preguntar al comisionado de familia del lugar donde se produjeron los delitos o, en su defecto, al juez municipal civil o juzgado civil-penal, para una medida de protección inmediata para poner fin a la violencia, malos tratos o agresión o para prevenirla si es inminente. (Colombia, 2008, Art. 16).

Artículo 17. [...] Si la autoridad competente determina que el peticionario o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, ordenará una medida de protección permanente, estableciendo que el agresor se abstendrá del comportamiento mencionado en la queja y de cualquier acción similar contra la víctima y otros miembros del grupo familiar. El funcionario también podrá imponer las siguientes medidas: como ordenar al agresor que abandone el hogar , que el agresor se someta a reeducación y tratamiento, si la violencia o los malos tratos son graves y su recurrencia se teme la autoridad competente ordenará a la policía que proporcione protección temporal especial a la víctima tanto en el hogar como en el trabajo, ordenar a la policía, a petición de la víctima, que la acompañe cuando vuelva a casa si tiene que marcharse para su seguridad...

La representante de ONU Mujeres en Colombia declaró que Bogotá y Medellín tienen programas y mecanismos para la prevención, el apoyo y la protección de las víctimas en casos de violencia doméstica, pero que "siguen siendo insuficientes para responder a la magnitud del problema "(ONU 27 de marzo de 2017). Afirmó que Bogotá y Medellín tienen una mejor disponibilidad de viviendas seguras para proteger a las mujeres de la violencia doméstica física en comparación con Santiago de Cali donde los servicios son más limitados.

En definitiva, no sólo las autoridades no toleran ni permanecen pasivas ante la violencia sexual, sino que existen políticas públicas dirigidas específicamente a combatirla.

En consecuencia, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades colombianas para ser protegida, a fin de que no sufra nuevamente, agresiones como las referidas, o que continuaran las amenazas en su contra>>.

Desde este punto de vista, por tanto, entendemos que procede desestimar el recurso. Coincidimos, en definitiva, con el planteamiento efectuado en la resolución impugnada.

Por otra parte, al venir referido el relato a una persecución por parte de agentes terceros no estatales, artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE de 13 de diciembre, debe comprobarse si existe en el país de origen una legislación protectora suficientemente sólida y si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva.

En este sentido, la resolución contiene una amplia, detallada y muy completa motivación, en la que se valora el relato de la solicitante, en relación con la información sobre el país de origen, exponiendo detalladamente la nutrida legislación existente en ese país, así como las medidas de protección adoptadas para proteger a las mujeres víctimas de maltrato de género, sin que en este recurso se hayan desvirtuado tales razonamientos. (por todas SAN 24 junio de 2024, recurso 168/22).

Ello nos llevaría a concluir que, en el presente caso, no cabe apreciar indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores en la recurrente de ser perseguida por motivos de género; no cabe apreciar la existencia de persecución por agentes estatales en los términos exigidos en el citado artículo 13 de la Ley, y tampoco se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan.

Por lo demás, nada se indica en la demanda que justifique la imposibilidad de realizar un traslado interno suficiente dentro del propio país de origen, lo que permitiría paliar en todo o sustancialmente, la problemática que se cita por la parte recurrente.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estrella Jiménez Baltasar,en nombre y representación de Dª. Angelina, contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 4 de agosto de 2021, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Im poner las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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