Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 88/2023 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100627
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5987
Núm. Roj: SAN 5987:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia impugnada en apelación, dando respuesta a los motivos de impugnación deducidos por la recurrente, interpretando el RD 2208/1994 de 16 de noviembre, concluye que
- La procedencia de la autorización del medicamento. Incongruencia e infracción de la normativa aplicable.
La sentencia incurre en una incongruencia interna notable, reputada defecto de motivación, pues concluye simultáneamente una cosa y la contraria.
Existe una contradicción evidente entre dos fundamentos de la sentencia, pues por un lado se afirma que nos encontramos ante una renovación de la autorización y ulteriormente se sostiene que el procedimiento de autorización o nuevo registro es el adecuado.
Inexistencia de autorización previa, pues el producto en cuestión nunca gozó de autorización. La Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulan los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial manifestaba que:
Transcurrido el plazo para la tramitación del procedimiento, nunca puede entenderse obtenida la autorización por silencio positivo, pues la Disposición Adicional Segunda del referido Real Decreto establece que
En consecuencia, si no existe autorización expresa otorgada por la Administración no puede entenderse, en modo alguno, que el medicamento en cuestión goce de autorización, como hace la sentencia. El producto homeopático en cuestión, por más que presentase su solicitud dentro del plazo, nunca dispuso de autorización - porque el silencio era negativo y porque nunca se otorgó autorización expresa -, sino de una mera situación provisional que no equivalía a una autorización.
- La valoración de la prueba. La motivación. Infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicable.
Se alega que la resolución impugnada se limita a reproducir el informe y a tildarlo de claramente contradictorio, pero impidiendo a esa parte conocer las razones por las que se concluye de tal manera.
Que se ampara la sentencia impugnada en las conclusiones de la parte actora que son, a su vez, una transcripción del presunto informe aportado como documento nº 4, y que el medicamento se encuentra comercializado en otros países de Europa. Sin embargo, parte la sentencia impugnada de una evidente confusión, pues ni tal conclusión es cierta ni, desde luego, puede atribuirse eficacia al informe acompañado por el actor a su demanda. El propio actor acompañaba un documento a su escrito de interposición que recogía que el medicamento no estaba autorizado en ningún otro país de la Unión Europea.
De la documental aportada por el propio actor resulta que el medicamento no ha sido autorizado en Alemania. La persona que precisamente evaluaba los medicamentos homeopáticos en Alemania entre 1991 y 2020 no decidió otorgar la autorización del medicamento y, ahora, viene a sostener que tal bibliografía es suficiente para concederlo en España. Esta circunstancia desvirtúa de plano las conclusiones de un informe pericial de parte, que no puede prevalecer sobre el dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Humano.
Frente a lo que expone la sentencia, sí existe en la normativa un criterio diferencial por razón de la vía de administración que lo hace someterse a requisitos más sencillos, siendo este el elemento determinante.
Los medicamentos homeopáticos se regulan por el art. 55 del RD 1345/2007, distinguiendo entre el procedimiento simplificado o el general. El simplificado se regula en los arts. 56 y 57 del mismo Real Decreto, reflejo de los arts. 14 y 15 de la Directiva 2001/83.
Entre los requisitos de este procedimiento simplificado aparece "que su vía de administración sea oral o externa". Así, un medicamento homeopático que sea inyectable, como el litigioso, queda automáticamente excluido de la posibilidad de acogerse al procedimiento simplificado y de sus sencillos requisitos. Por tanto, ni es cierta la conclusión jurídica que extrae la sentencia, ni se ajusta a la realidad que se trate de un hecho no controvertido.
La sentencia cita lo que, a su juicio, es el art. 10 de la Directiva, pero un examen comparativo de la normativa vigente a la fecha de presentación de la solicitud permite colegir que no es así: el contenido no se corresponde con la norma en vigor. En todo caso, debe recordarse que las Directivas obligan en cuanto al resultado dejando libertad al Estado en cuanto a la forma y medios, de conformidad con el principio de autonomía procedimental. Por ello, el Estado español puede establecer el procedimiento de autorización que estime conveniente.
Continúa alegando el Abogado del Estado que se ha dado cumplimiento por la Administración a las exigencias de motivación que impone el ordenamiento jurídico.
- El reconocimiento mutuo. Inexistencia de infracción de los arts. 34, 35 y 36 del TFUE y del art. 3 del RD 2208/1994.
La autorización de un medicamento en un país de la Unión Europea no determina, en modo alguno, que pueda circular libremente en otro Estado Miembro, pues no es directamente aplicable el principio de reconocimiento mutuo. Ello no es predicable de los medicamentos, precisamente por ser una excepción con arreglo al art. 36 TFUE. Las autorizaciones de medicamentos se conceden individualmente por cada Estado Miembro salvo que exista un procedimiento de reconocimiento mutuo que goza de requisitos específicos contemplados en la normativa europea.
- Valoración del balance riesgo beneficio. Infracción del art. 10 del RDL 1/2015.
Las señales de farmacovigilancia son solo un elemento más que abunda en la relación balance riesgo-beneficio, pero no las únicas ni las más determinantes.
Debe acudirse a la definición de beneficio-riesgo que se efectúa en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, y en el arts. 14 Real Decreto 1345/2007. Resulta necesario comprobar, para la autorización de un medicamento, las condiciones: calidad, seguridad, eficacia, identificación, y suministro de la información precisa.
Cita las sentencia estimatorias obtenidas en la instancia, llegando a reproducir los fundamentos de alguna de ellas, pese a que le consta a la parte que dichas sentencias están recurridas en apelación ante esta Sala.
Combate las alegaciones de fondo del Abogado del Estado.
Pues bien, el tribunal ya ha deliberado y fallado varios recursos de apelación sobre las mismas cuestiones aquí planteadas, a cuyo criterio hemos de ajustarnos en el presente recurso.
Por otra parte, se ha debatido en la instancia y en la oposición al recurso de apelación la cuestión relativa a la existencia o inexistencia del informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano, que no se encuentra en el expediente, y que la intervención de una funcionaria no puede sustituir el mandato del art. 16.2 del TRLGUM estando regulada la composición del CMH en el art. 18.4 del R.D. 1275/2011.
Hemos indicado, entre otras, en la sentencia de 12 de abril de 2024, recurso de apelación 40/23:
Igualmente, en la sentencia de 12 de abril de 2024, anteriormente citada respecto del procedimiento, señalamos:
«A la solicitud del recurrente resultaba aplicable el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, y la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril, por la que se regula la comunicación que deben realizar los titulares de medicamentos homeopáticos a los que se refiere la disposición transitoria sexta del referido Real Decreto.
En el artículo 2.1 se establece que "Los titulares de los medicamentos homeopáticos a los que se refiere el
La Administración ha seguido el procedimiento solicitado por la interesada que, por otra parte, era el que legalmente debía seguirse.»
El apartado 2 añade que
El Real Decreto 1345/2007 dispone en el art. 14.1
La resolución administrativa reproduce el dictamen que fundamenta la decisión adoptada. Recoge en los Datos Clínicos
La Administración ha establecido en la resolución las razones para denegar la autorización: no se ha estudiado la seguridad del medicamento en la combinación propuesta para la ruta de administración y grupo poblacional al que va destinado, no aportan bibliografía ni datos de estudios clínicos que justifiquen el grado y tipo de dilución para cada sustancia activa, no aportan bibliografía ni datos de estudios clínicos representativos para justificar la eficacia y la seguridad del medicamento en la indicación reivindicada para la dosis propuesta ni para el grupo poblacional y ruta de administración solicitada, el dossier de registro no incluye resultados de estudios clínicos, propios o bibliográficos, que avalen propuesta ni para el grupo poblacional y ruta de administración solicitada, la información aportada en la documentación de registro no es suficiente para avalar la seguridad y eficacia del medicamento.
Estas conclusiones no han sido eficazmente combatidas por la parte ahora apelada, el hecho de llevar en el mercado más de diez años y la ausencia de señales de farmacovigilancia, por si solas no pueden determinar la autorización siendo necesario valorar la calidad, la seguridad y la eficacia para determinar el balance riesgo-beneficio.
En este caso, las consideraciones que sustentan la resolución administrativa, parcialmente reproducidas más arriba, son puramente técnicas, detalladas en el acto administrativo impugnado. La Administración ha actuado de conformidad a derecho.
Por el conjunto de razones expuestas procede la estimación del recurso de la apelación y la revocación de la sentencia apelada.
Fallo
Que
Sin hacer condena en las costas de esta apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

