Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 358/2022 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100630
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6005
Núm. Roj: SAN 6005:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución impugnada, tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones del solicitante, a la luz de la información obtenida sobre el país de origen.
Se consigna que el solicitante fundamenta la petición de protección internacional en la extorsión de la que ha sido víctima, perpetrada por miembros de la Mara 18 que operan en su país.
Se razona que, de acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, la reelección del Presidente Bernardo se ha producido en un contexto social y político inestable; el crimen organizado, incluyendo cárteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca el informe de ACNUDH. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales; los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos; los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados; también se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Se ha observado en los últimos años un patrón de desplazamiento forzado resultante de la violencia, que incluye las salidas del país y los desplazamientos internos, en especial, afecta a las familias con niños que deciden escapar del ámbito de la violencia relacionada con las pandillas y así evitar ser reclutados por éstas. Que, sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito; existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños; el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales. Asimismo, han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular, reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar. Pero también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
Que el solicitante no aporta documentación que acredite los hechos que afirma haber padecido. Que, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada que habría realizado actos tendentes a obtener un beneficio económico mediante prestaciones, como un medio para lograr sus objetivos delictivos; no constando que las autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados; dichas autoridades no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que el solicitante relata. En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna, alegando falta de confianza en el sistema.
Todas las acciones de naturaleza delictiva descritas por la persona solicitante se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. No existe una característica que individualice a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles bien de ser extorsionadas, bien de ser amenazas para que realicen trabajos para las pandillas.
Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Se denuncia falta de motivación de la resolución recurrida, invocando normas legales y reglamentarias del régimen normativo general de extranjería, que no es de aplicación a la institución de la protección internacional, que es lo que aquí enjuiciamos.
Asimismo, se alega infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.) . Concluyendo que la resolución adolece de nulidad de pleno derecho.
En el "Suplico" de la demanda no se formula pretensión alguna.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 1 de diciembre de 2020, el ahora recurrente solicitó protección internacional en España, en la Comisaría de Policía de Alcorcón, tras haber entrado en España el 9 de febrero de 2020. Presentó pasaporte expedido en Honduras el 14/11/2019.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud alegó que "no" tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/2009. Que huyó de honduras por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado por la "Pandilla 18", en noviembre de 2018, que le exigían el impuesto de guerra, por haber cobrado la prestación de desempleo. No denunció lo sucedido a las autoridades de su país por miedo a represalias, careciendo de pruebas. Que eligió España por las oportunidades que ofrece, por el idioma y la seguridad.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
Con fecha 26/06/2021, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud, en el que se recogen y valoran las alegaciones del solicitante, así como la situación del país de origen.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 06/08/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente del solicitante, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.
El recurrente alegó haber salido de su país porque era extorsionado por la Pandilla 18, ya que había cobrado la prestación por desempleo. El relato, valorado en el contexto del país de origen, no puede calificarse de inverosímil. Sin embargo, lo cierto es que el interesado presentó su solicitud cuando llevaba más de diez meses en España, sin aportar elementos probatorios, aun indiciarios, de la certeza de los hechos que relata en fundamento de su solicitud. No hay, pues, la mínima acreditación de la veracidad de los hechos relatados ni, en su caso, de la pasividad de las autoridades hondureñas ante tales hechos, dado que afirma que no presentó denuncia, de manera que no impetró la protección de sus autoridades.
El relato hace referencia a una situación generalizada de actuación de las pandilla -maras- en el país de origen, cuya certeza no ofrece dudas, pero no describe en qué circunstancias se produjo la extorsión, qué cantidad le exigían, ni qué amenazas profirieron contra él, resultando el relato absolutamente impreciso.
Constatado por la información disponible, procedente de numerosas fuentes internacionales, que las autoridades de Honduras llevan años adoptando medidas legislativas y operativas para frenar la actuación de las maras, haciéndolo en cooperación con otros países, en el presente caso, aun admitiendo la veracidad del relato, no podríamos considerar que las autoridades del país de origen no han adoptado medidas para proteger al recurrente o no han sido capaces de hacerlo, pues afirma no haber denunciado los hechos, por lo que no podía esperar protección alguna por parte de las autoridades de su país.
Hemos de compartir los razonamientos de la resolución impugnada, en la que se deniega la protección internacional al recurrente, entendiendo que no ha quedado establecido que haya sufrido episodios de persecución personal o albergue un justificado temor a sufrirla, por cualquiera de las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo.
Cabe recordar que, como se expone en la STS de 19 de febrero de 2016, el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Entiende la Sala que, a la luz de la normativa mencionada y la interpretación jurisprudencial de la misma, en el concreto caso que aquí se examina, no existen indicios probatorios suficientes para entender que el interesado tenga un fundado temor a sufrir persecución en caso de regresar a su país por razones políticas, de su creencia religiosa o su pertenencia a un grupo determinado.
Por el contrario, existe numerosa información que evidencia que las autoridades del país no toleran ni permanecen pasivas ante la actuación delincuencial de las pandillas.
En la STS de 06/02/14, en la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta Sala y Sección, desestimatoria de un recurso contencioso administrativo en el que se examinaba un supuesto de persecución por maras, se hace un amplio examen de la doctrina aplicable al caso, siendo de destacar:
Todo ello lleva a que, sin desconocer la realidad de la existencia de grupos de delincuencia organizada y la gravedad de sus acciones criminales, no podemos concluir que las autoridades de Honduras permanezcan pasivas ante tal situación, a tenor de los informes referenciados.
La resolución impugnada contiene una cumplida motivación, además de venir precedida del informe Fin de Instrucción y de la propuesta de Resolución de la CIAR.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

