Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 368/2022 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100631

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6006

Núm. Roj: SAN 6006:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000368/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00993/2022

Demandante:

Dª. Sonsoles

Procurador:

D. JOSÉ MARÍA MURÚA FERNÁNDEZ

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 368/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José María Murúa Fernández,en nombre y representación de Dª. Sonsoles, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de octubre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Sonsoles, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de octubre de 2020, notificada el 21 de junio de 2021, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de Colombia.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, revoque la resolución recurrida, reconociéndole a la recurrente el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de fecha 16 de octubre de 2020, denegatoria de la protección internacional a la recurrente, nacional de Colombia.

Se señala en la resolución que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la persecución que sufrió en un Estado diferente de aquél del que es nacional (Colombia).

Se razona que en el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia. No obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional. Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

Por ello, se entiende que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:En la demanda de este recurso, con remisión a las alegaciones de la interesada en su solicitud, se impugna la anterior resolución, alegando que la recurrente siente temor por su vida, ya que ha sido amenazada tras solicitar en Chile un préstamo "gota a gota" ofrecido por grupos criminales de Colombia, con intereses altísimos que la recurrente no ha podido asumir, por lo que se ha visto amenazada por este grupo que es colombiano pero opera también en Chile, por lo que no puede permanecer en ninguno de los dos países por temor a perder la vida; la recurrente ha sufrido esa amenaza, que proviene de un grupo delictivo que se sustenta con ingresos obtenidos con actividades ilícitas, convirtiéndose la interesada en objetivo de sus amenazas y extorsión, hasta tales circunstancias que le han obligado a huir de Chile, donde trabajaba, y no poder retornar a refugiarse en Colombia, puesto que de este país son los prestamistas; que sabe que, de denunciar los hechos y amenazas sufridas, ni por las autoridades chilenas ni colombianas va a ser debidamente protegida, sintiendo un claro temor por su vida y por las consecuencias que puedan sufrir sus familiares. Que las causas que justifican la solicitud de asilo vienen previstas en el art. 3 de la Ley de Asilo.

Subsidiariamente, alega que, a tenor del artículo 4 de la Ley 12/2009, podría permitírsele la permanencia en España por razones humanitarias, ya que "contempla la posibilidad de que no admitir o denegar la solicitud de asilo por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de los interesados cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religiosos, se hayan visto obligadas a abandonar su país".

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 29 de enero de 2020, la recurrente, nacional de Colombia, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Presentó pasaporte de Colombia, expedido el 23/02/2012.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud alegó que no tiene un fundado temor de sufrir en Chile algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, sus preferencias sexuales o ser víctima de violencia de género. Que lleva 8 años trabajando en Chile; que su pareja y ella han sido amenazados de muerte por un "Gota Gota", ya que pidieron un préstamo y les han ido subiendo los intereses de manera abusiva, hasta no poder asumir los cargos, por lo que han sido amenazados de muerte. Que han decidido venir a España y no a Colombia, porque esta organización también opera en Colombia. Que no denunció los hechos "porque la policía no es correcta".

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe (folios 13/14 del expediente).

Con fecha 19/09/2020, se emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión de 06/10/2020, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable.

QUINTO:Del relato del recurrente se infiere que su salida del país de origen, Colombia, no se debió a razones de persecución directa y personal contra ella por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, sino que se trasladó a Chile, donde trabajó durante ocho años, sin especificar las razones de ese traslado. No relata episodio alguno de persecución en Colombia que pueda ser analizado como susceptible de protección internacional.

La persecución que relata, sin aportar un mínimo elemento probatorio, aun indiciario, se habría producido en Chile, país del que no es nacional y en el que estaba voluntariamente. Y esa persecución consistió, según su relato, en amenazas de muerte por no pagar los intereses abusivos de un préstamo.

Por lo tanto, la persecución alegada -en caso de ser cierta- respondería a razones ajenas a las causas de persecución que pueden justificar la protección internacional, conforme con la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009. Pero, además, la recurrente no viene a España procedente de su país de origen, sino de un tercer país seguro, Chile, en el que no denunció los hechos en los que fundamenta su solicitud de protección internacional. Por lo que, aun cuando se apreciase la existencia de persecución contra ella en dicho país por alguna de las causas del artículo 3 de la Ley 12/2009, no sería de aplicación dicho precepto, a los efectos pretendidos. Máxime cuando su salida de Colombia no respondió a persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla esencialmente en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: -los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y -dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009.

En el presente caso contamos únicamente con las alegaciones de la interesada, que no aporta elemento probatorio alguno de su relato. Y, en cualquier caso, aun otorgándole credibilidad, no concurrirían los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado ni el derecho de asilo.

SEXTO:Confundiendo la figura de la protección subsidiaria del artículo 4, en relación con el artículo 10 de la Ley 12/2009, con la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la ley, se solicita en el suplico de la demanda la protección subsidiaria para la recurrente; sin embargo, en el cuerpo de dicho escrito se razona sobre la procedencia de autorizar su permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, no cabe apreciar la existencia de indicio alguno que justifique un eventual temor fundado del recurrente a sufrir en su país de origen -Colombia- alguno de los daños que de forma taxativa se enumeran en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno»,referidas a un contexto de conflicto armado; pero los riesgos a los que en general se ve expuesta la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

SÉPTIMO:Y en cuanto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, como venimos diciendo reiteradamente, tal autorización supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro de la UE, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13.

El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.

El artículo 46 de la Ley de asilo establece el régimen general de protección de las personas vulnerables. Los apartados 1 y 2 hacen referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. El apartado 3 de dicho artículo se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Entre los supuestos de vulnerabilidad, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Las circunstancias personales de la solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José María Murúa Fernández,en nombre y representación de Dª. Sonsoles, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de octubre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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