Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2122/2021 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082024100719

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6965

Núm. Roj: SAN 6965:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002122/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18791/2021

Demandante: Dª. Pura

Procurador: SR. ESTÉVEZ SANZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 2122/2021,interpuesto por Dª. Pura, representada por el Procurador Sr. Estévez Sanzy defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE JUSTICIAdenegando la nacionalidad. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones.

CUARTO.-Recibido complemento de expediente, se dio traslado a la parte actora por diez días para efectuar alegaciones.

QUINTO.-No efectuando la parte alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Tras la interposición del recurso se dictó resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de mayo de 2022, dictada por delegación de la persona titular del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad por residencia, por no llevar dos años de residencia legal en el momento de la solicitud.

SEGUNDO.-Sostiene el recurrente en la demanda que reúne los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, cumpliendo el requisito de residencia legal, por cuanto al ser hija de español de origen, solo es necesario un año de residencia legal, de acuerdo con el art. 22.2.f) del Código Civil, habiendo aportado los certificados de nacimiento suyos, de su padre, donde se evidencia que éste nació en Santa Cruz de Tenerife de padres españoles de origen.

TERCERO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional".

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

CUARTO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso es si se cumple el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición exigida por el artículo 22 del Código Civil, al ser este el único motivo de denegación recogido en la resolución expresa dictada, debiéndose entender que la Administración admite la concurrencia de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española.

En la resolución denegatoria se pone de manifiesto que la recurrente no tenía dos años de residencia legal en España, al haber solicitado la nacionalidad el 10/9/2020, habiendo obtenido su primera residencia legal el 27/2/219.

El art. 22.2 del Código Civil establece: "Bastará el tiempo de residencia de un año para: ... f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles".

En el caso de autos con la solicitud de nacionalidad por residencia, se aportaba certificado de nacimiento de la solicitante y de su padre. De esta última certificación resulta que el padre de la recurrente, nació en Santa Cruz de Tenerife, de padres españoles, constando haber recuperado la nacionalidad española, ex art. 26 del Código Civil, el 28 de mayo de 2003. Habiendo sido el padre originariamente español, de conformidad con el art. 22.2.f) del Código Civil, es necesario únicamente un año de residencia legal y no dos como recoge la resolución impugnada.

Reconociéndose en la resolución la residencia legal desde el 27 de febrero de 2019, cuando efectuó la solicitud el 10 de septiembre de 2020, había transcurrido el año legalmente exigible, por lo que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Pura contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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