Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 83/2023 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082024100724

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6975

Núm. Roj: SAN 6975:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000083/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00434/2023

Apelante: Dª Asunción,

Procurador Dª Mª ESPERANZA AGUILAR RODRIGUEZ

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 83/2023promovido por la procuradora de los tribunales Dª Mª Esperanza Aguilar Rodriguezquien actúa en nombre y representación de Dª Asunción, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de septiembre de 2023, recaída en el procedimiento ordinario nº 64/2022.

Ha sido parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif),representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 9 ha conocido del recurso instado por la representación procesal reseñada ahora apelante, en el que ha sido parte demandada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por Dª Asunción en concepto de responsabilidad patrimonial, ante la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)

SEGUNDO:Pa ra el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes que resultan de los datos obrantes en el expediente administrativo y la sentencia impugnada:

1. En la planta superior del edificio de la estación de ferrocarril de Porqueros (León) se encuentran ubicadas dos viviendas de titularidad de Adif, una de las cuales se encuentra arrendada como vivienda de temporada a Dª Maribel, madre de Doña Asunción.

2. El día 11 de noviembre del 2021, Dª Asunción hizo dos llamadas a Adif Madrid, para informar sobre la rotura de una bisagra en la puerta de entrada a la vivienda. Adif procedió a la reparación el 16 de marzo de 2022.

3. El día 7 de Diciembre de 2021, al cerrar la puerta, Dª Asunción se golpeó con la puerta en la cabeza. Acudió a urgencias y le diagnosticaron un traumatismo craneoencefálico.

4. El día 28 de marzo de 2022, se le diagnosticó una severa rotoescoliosis lumbar de convexidad derecha y el 28 de diciembre de 2022, fue atendida en el Centro de Salud Pumarín de Oviedo, al persistir un dolor de hombro, brazo y mano del lado derecho.

5. Finalmente, el 15 de febrero de 2023 acudió al Hospital Universitario Central de Asturias, donde fue diagnosticada de trocanteritis de la cadera derecha.

6. El 16 de junio de 2022, Doña Asunción formuló una reclamación previa administrativa contra Adif reclamando 250.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos.

7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación, fue desestimado por sentencia del Juzgado Central nº 9 de los de esta Audiencia Nacional, de 6 de septiembre de 2023.

TERCERO:Frente a la anterior sentencia, los demandantes en la instancia interpusieron recurso de apelación que se argumenta de la siguiente manera:

1. Con anterioridad al accidente sufrido por Dñª Asunción, esta puso en conocimiento telefónico de ADIF, el mal estado y el consiguiente peligro que ello suponía. El mantenimiento y reparación de la puerta eran a cargo de ADIF, como propietaria y arrendadora de las viviendas de la estación de Porqueros, lugar donde ocurrieron los hechos, sin que dicho organismo hiciese absolutamente nada por reparar la mentada puerta.

2. Todas las lesiones sufridas por la Sra. Asunción, son compatibles con la caída de la puerta de la zona de viviendas de la estación, produciéndole las lesiones relatadas en cabeza, hombro, brazo, mano y cadera del lado derecho, lesiones que le impiden llevar una vida normal y desempeñar un trabajo.

3. Recuerda el régimen legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración.

4. El juzgador de instancia incurre en un error al valorar la prueba, pues nada dice la sentencia sobre los daños sufridos y la existencia del nexo causal entre éstos y la pasividad de Adif en arreglar la puerta.

CUARTO:La abogacía del Estado se opuso a la apelación formulada remitiéndose a los fundamentos de la sentencia impugnada.

QUINTO:Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 20 de noviembre de 2024 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

SEXTO:Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de la Audiencia Nacional de fecha 6 de septiembre de 2023 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 64/2023 en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Mª Esperanza Aguilar Rodriguez quien actúa en nombre y representación de Dª Asunción, contra la reclamación previa administrativa formulada ante Adif, reclamando 250.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia del accidente sufrido con la puerta de su vivienda.

SEGUNDO:El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.

El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."

TERCERO:No cabe duda de que el juez de apelación está facultado para revisar en su integridad la prueba practicada en la instancia y expresar su propia valoración de la misma, pero también es cierto que el principio de inmediación se cumple en su plenitud en la fase de primera instancia en la que permite al juzgador apreciar directamente las pruebas y de esa manera fijar los hechos probados.

En ese contexto, la función del juez de apelación, sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el juez de instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.

El presente recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones:

1. El relato de la recurrente adolece de incoherencias y contradicciones, pues inicialmente afirmó que el accidente se produjo al salir de su casa para posteriormente afirmar que se produjo en el espacio público de la estación de ferrocarril, al que no tiene acceso la puerta en cuestión.

2. El daño que alega no está suficientemente acreditado, pues si bien aporta partes médicos no se establece una relación causal directa entre los daños y el hecho supuestamente causante del mismo, como se infiere sin dificultad de la lectura de los mismos y de la naturaleza de las lesiones descritas. No justifica el montante reclamado en función de su trabajo o responsabilidades ni establece un período de baja o impediente laboral, sin que tampoco acredite el ejercicio de profesión alguna.

3. En todo caso, el contrato de arrendamiento suscrito con Adif contiene una cláusula distinguida con el número 11, según la cual Adif queda eximido de los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda, argumento esencial en el que se apoya la sentencia de instancia y que nosotros compartimos.

CUARTO:En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA, procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimada su pretensión. No obstante, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros el importe de las mismas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso de apelación promovido por la procuradora de los tribunales Dª Mª Esperanza Aguilar Rodríguezquien actúa en nombre y representación de Dª Asunción, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de septiembre de 2023, recaída en el procedimiento ordinario nº 64/2022

SEGUNDO.Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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