Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 83/2023 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100724
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6975
Núm. Roj: SAN 6975:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de
Ha sido parte apelada la entidad
Antecedentes
1. En la planta superior del edificio de la estación de ferrocarril de Porqueros (León) se encuentran ubicadas dos viviendas de titularidad de Adif, una de las cuales se encuentra arrendada como vivienda de temporada a Dª Maribel, madre de Doña Asunción.
2. El día 11 de noviembre del 2021, Dª Asunción hizo dos llamadas a Adif Madrid, para informar sobre la rotura de una bisagra en la puerta de entrada a la vivienda. Adif procedió a la reparación el 16 de marzo de 2022.
3. El día 7 de Diciembre de 2021, al cerrar la puerta, Dª Asunción se golpeó con la puerta en la cabeza. Acudió a urgencias y le diagnosticaron un traumatismo craneoencefálico.
4. El día 28 de marzo de 2022, se le diagnosticó una severa rotoescoliosis lumbar de convexidad derecha y el 28 de diciembre de 2022, fue atendida en el Centro de Salud Pumarín de Oviedo, al persistir un dolor de hombro, brazo y mano del lado derecho.
5. Finalmente, el 15 de febrero de 2023 acudió al Hospital Universitario Central de Asturias, donde fue diagnosticada de trocanteritis de la cadera derecha.
6. El 16 de junio de 2022, Doña Asunción formuló una reclamación previa administrativa contra Adif reclamando 250.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos.
7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación, fue desestimado por sentencia del Juzgado Central nº 9 de los de esta Audiencia Nacional, de 6 de septiembre de 2023.
1. Con anterioridad al accidente sufrido por Dñª Asunción, esta puso en conocimiento telefónico de ADIF, el mal estado y el consiguiente peligro que ello suponía. El mantenimiento y reparación de la puerta eran a cargo de ADIF, como propietaria y arrendadora de las viviendas de la estación de Porqueros, lugar donde ocurrieron los hechos, sin que dicho organismo hiciese absolutamente nada por reparar la mentada puerta.
2. Todas las lesiones sufridas por la Sra. Asunción, son compatibles con la caída de la puerta de la zona de viviendas de la estación, produciéndole las lesiones relatadas en cabeza, hombro, brazo, mano y cadera del lado derecho, lesiones que le impiden llevar una vida normal y desempeñar un trabajo.
3. Recuerda el régimen legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración.
4. El juzgador de instancia incurre en un error al valorar la prueba, pues nada dice la sentencia sobre los daños sufridos y la existencia del nexo causal entre éstos y la pasividad de Adif en arreglar la puerta.
Fundamentos
La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.
El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."
En ese contexto, la función del juez de apelación, sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el juez de instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.
El presente recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones:
1. El relato de la recurrente adolece de incoherencias y contradicciones, pues inicialmente afirmó que el accidente se produjo al salir de su casa para posteriormente afirmar que se produjo en el espacio público de la estación de ferrocarril, al que no tiene acceso la puerta en cuestión.
2. El daño que alega no está suficientemente acreditado, pues si bien aporta partes médicos no se establece una relación causal directa entre los daños y el hecho supuestamente causante del mismo, como se infiere sin dificultad de la lectura de los mismos y de la naturaleza de las lesiones descritas. No justifica el montante reclamado en función de su trabajo o responsabilidades ni establece un período de baja o impediente laboral, sin que tampoco acredite el ejercicio de profesión alguna.
3. En todo caso, el contrato de arrendamiento suscrito con Adif contiene una cláusula distinguida con el número 11, según la cual Adif queda eximido de los desperfectos que puedan ocasionarse en la vivienda, argumento esencial en el que se apoya la sentencia de instancia y que nosotros compartimos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

