Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 3/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100707
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6953
Núm. Roj: SAN 6953:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso nº
El recurso se interpuso de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de protección de los
La cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el magistrado
La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
1. La Orden comunicada de la Ministra de Sanidad, de 10 de enero de 2023, aprueba una declaración de actuaciones coordinadas en salud pública. La Orden impone el uso obligatorio de la mascarilla en determinados supuestos.
1. La Orden impugnada no tiene rango de Ley, sin embargo, limita el Derecho Fundamental a la libre circulación por el territorio nacional vulnerando el artículo 19 de la Constitución.
2. La Orden impugnada no ha previsto ningún tipo de exención medica del uso de la mascarilla, lo que per se vulnera el artículo 14 de la constitución española y en concreto, existe un perjuicio claro y evidente a todos los ciudadanos que, teniendo exención medica del uso de la mascarilla, deberán hacer uso de la mascarilla, puesto que la resolución les discrimina al no regularlas.
3. Vulnera, la actuación administrativa, el artículo 9, 14, 15 y 19 y 24 de la Constitución Española. La vía de hecho de la Administración vulnera el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
4. Invoca la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que especifica en su artículo 51 quienes son considerados autoridad sanitaria y la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
5. Aporta informes sobre los perjuicios para la salud derivado del uso de mascarillas.
El Ministerio Fiscal afirmó la existencia de falta de legitimación de la asociación demandante para impugnar la Orden comunicada de la Ministra de Sanidad de 10 de enero de 2023 mediante la que se aprueba declaración de actuaciones coordinadas en salud pública, de conformidad con los arts. 19.1.a, 51.1.b y 69.b LJCA.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se abstuvo de formular alegaciones dado que de forma independiente había interpuesto ya recurso contra dicha Orden, recurso que se tramita en esta Sección por las reglas del procedimiento ordinario.
Fundamentos
Los recurrentes formularon alegaciones explícitas a este respecto en su escrito de demanda. Respecto de D. Andrés se indica que la Orden en cuestión vulnera sus derechos fundamentales referenciados en los antecedentes de esta sentencia por lo que considera que está individualmente afectado por la misma. Respecto de la asociación Liberum, señala que el objeto de la asociación, tal y como indica su página web, es la defensa de los derechos y libertades usurpados en el transcurso de la pandemia de la Covid-19, y lo hace con vocación de perpetuar su labor por los derechos humanos.
Invocan la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, según la cual las asociaciones podrán defender los intereses de sus socios cuyos derechos fundamentales hayan sido afectados directamente por la Orden en cuestión y en este sentido muchos socios de Liberun se han dirigido a la misma con este fin. En numerosas ocasiones los Tribunales Superiores de Justicia han estimado la legitimación activa de Liberum y han entrado en el fondo del asunto, obteniéndose fallos favorables y reconociendo que la administración vulneró derechos fundamentales o infringió la legalidad.
Frente a lo anterior, debe considerarse que es un hecho incontrovertido el que ninguno de los dos recurrentes es destinario de la resolución impugnada, pues la misma está dirigida a las administraciones autonómicas que son las únicas responsables de la adopción, como actos propios, de las medidas que en dicha Orden se indican, siendo dichos actos los que pueden ser recurridos por los ciudadanos afectados. Por otra parte, la toma de las medidas en cuestión solo procederá, en su caso, tras la verificación y valoración de la concurrencia de distintos parámetros, por parte de las administraciones destinatarias de la resolución impugnada
Ello es así, porque de acuerdo con una muy consolidada jurisprudencia de aplicación transversal y de la que solo es un ejemplo la STS de 30 de octubre de 2019 recurso de casación nº 3738/2018, el artículo 19 de la LJCA confiere la legitimación activa exclusivamente en función de la titularidad de un derecho o interés legítimo propio, que esté en relación con la pretensión material que sea objeto del proceso. Dicha relación implica que, de obtenerse una sentencia favorable, se produciría específicamente a la parte recurrente un beneficio o se le evitaría un perjuicio, patrimonial, moral, incluso profesional o de vecindad, de contenido concreto y efectivo y ello solo es posible cuando el recurrente es destinatario de la norma.
En este caso los recurrentes, como ya se ha indicado, no son destinatarios de la norma por lo que el supuesto de hecho analizado es totalmente diferente del referido por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia invocadas por los recurrentes.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Declaramos
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

