Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1976/2021 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082025100070

Núm. Ecli: ES:AN:2025:910

Núm. Roj: SAN 910:2025

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001976/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16674/2021

Demandante: Dª Isabel

Procurador: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 1976/2021,seguido a instancia de Dª Isabel, representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Díaz Alfonso,con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Sanidad, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Dª Isabel presentó el 19 de mayo de 2017 una solicitud en el Ministerio de Sanidad a los efectos de obtener la homologación de su título de especialista en pediatría obtenido en Argentina en 2015, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Pediatría

2. La petición se hizo al amparo del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

3. El 11 de septiembre de 2019 la Subdirección General de Ordenación Profesional, emitió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del R.D. 459/2010 un informe motivado de comprobación previa positivo por reunir la interesada las condiciones mínimas exigidas por su artículo 37 en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008 por el que se procedió a la trasposición de la Directiva 2005/36/CE sobre cualificaciones profesionales.

4. Sin embargo, el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales de títulos extranjeros de especialistas, emitió el 22 de abril de 2021 y al amparo del artículo 8 a) del RD 459/2010, un informe-propuesta negativo sin posibilidad de subsanación.

5. En dicho informe se justifica la desestimación de la petición con arreglo al siguiente razonamiento: "desde el año 2015 que concluye su programa formativo, la solicitante acredita formación complementaria en el ámbito de la neuropediatría y una actividad profesional en centros de atención temprana que no es valorable a efectos del reconocimiento de título especialista. Solo se acredita ejercicio profesional en la especialidad solicitada, en guardias de urgencias y consulta durante un periodo de tiempo limitado y no se acreditan méritos evaluables de DPC en el resto de áreas de la especialidad, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de la competencia debida en pediatria. Esto no es subsanable con una prueba teórico práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementario".

6. Mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional de 3 de junio de 2021, asumiendo el informe-propuesta mencionado, se dictó resolución desestimatoria de la petición de la recurrente.

SEGUNDO:Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. La recurrente cumple con todas las exigencias impuestas por el artículo 3 del RD 459/2010, lo que acredita documentalmente.

2. Sobre la formación complementaria.

Señala que el RD 459/2010 no la exige una vez acreditado estar en posesión del título de especialista en origen, como ocurre en este caso. No obstante, aporta varios certificados que demuestran que, una vez terminada su formación, ha seguido ampliando sus conocimientos en su área de práctica.

3. Sobre el "desarrollo profesional continuo".

Señala que el RD 459/2010 tampoco la exige, una vez acreditado estar en posesión del título de especialista en origen como ocurre en este caso.

Las dos "áreas" a las que se refiere el Comité de Evaluación, son: urgencias, que es el área más general y donde se ven todo tipo de patologías pediátricas y por otro lado, la neuropediatría, que es el área más compleja de la especialidad.

La Dra. Isabel trabaja actualmente en España en Deltacoop realizando tareas de pediatría y neuropediatría. Además, ha trabajado en el Hospital Sant Joan de Déu en el servicio de urgencias de pediatría hasta 2018 y en el Hospital Universitario de Vic en consultas externas desempeñando funciones de pediatra/neuropediatra desde 2016 hasta 2018.

Destaca que no existe regulación legal específica que obligue a un pediatra a trabajar a la vez en todo tipo de especialidades dentro de la rama de pediatría, pues lo normal es trabajar en una de ellas.

El Comité de Evaluación en realidad pretende que la solicitante, durante su trabajo en España, tenga que realizar actuaciones profesionales que no están permitidas precisamente hasta que obtenga la Homologación.

La Dra. Isabel se encuentra trabajando en su área de especialidad en las funciones que le son permitidas por ley y es un sinsentido absoluto que para conseguir la homologación se le exija la realización de actuaciones que no puede hacer sin la homologación.

4. Sobre la posibilidad de subsanación.

No resulta razonable que, con todos los méritos alegados, incluyendo el hecho de que ya está trabajando como pediatra en Barcelona, ni siquiera se le conceda la posibilidad de obtener un reconocimiento de su titulación supeditado a la superación de un periodo de práctica. Denuncia una gran inseguridad jurídica y falta de criterio.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Prac ticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 5 de febrero de 2025 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional de 3 de junio de 2021, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, por la que fue desestimada la petición de la recurrente, Dª. Isabel, en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de médica especialista en pediatría, obtenido en Argentina, al título español correspondiente a la misma especialidad médica.

SEGUNDO:La primera cuestión que debe clarificarse es la relativa al cuadro normativo que resulta aplicable al presente caso, que está presidido por el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Ello es así dada la condición de extranjera de la recurrente, nacional de Argentina.

El Comité de Evaluación previsto en el art. 6 del citado Real Decreto debe emitir un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto" (art. 6).

Por su parte, el artículo 8 a) del citado RD 459/2010 dispone lo siguiente: "En esta fase el Comité de Evaluación, tras analizar el expediente del interesado, emitirá alguno de los siguientes Informe-propuesta: a) Informe-propuesta negativo de evaluación del expediente. Se emitirá cuando el Comité, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), considere que de la documentación e historial profesional del aspirante, se desprende que las diferencias en cuanto a las características, duración y/o contenidos entre la formación alegada y la que corresponde al título español de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita, no son subsanables con un periodo de formación complementaria o con una prueba teórico-práctica.

TERCERO:Esta blece la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que su "objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado".

CUARTO:Reco rdamos en este momento la reiterada doctrina jurisprudencial sobre discrecionalidad técnica de la Administración en el sentido de que la intervención del referido Comité de Evaluación constituye una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado.

Tampoco puede ser objeto de sustitución por esta Sala su valoración técnica por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de, como, entre otras, señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo: "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales".

Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" ( SAN 17 febrero 2023, recurso 110/21, Sección 8ª), circunstancias que por las razones expuestas no se aprecian en este caso.

QUINTO:En el caso de autos el Comité de Evaluación ha procedido a realizar el examen de equivalencia que le impone el artículo 6 del RD 459/2010, con el resultado advero para la recurrente ya expuesto. Nos centraremos en la valoración de la exigencia de un desarrollo profesional continuo, pues la carencia de ese requisito constituye el argumento principal de la resolución impugnada.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto la nula experiencia profesional de la recurrente realizada en Argentina en condición de especialista en pediatría, pues obtenido su título en 2015, reside en España desde 2016. No ha tenido pues un desarrollo profesional continuo en el país de origen con anterioridad de su llegada a España.

A estos efectos debe recordarse que el artículo 6.1 a) del RD 459/2010 impone al Comité de Evaluación, la obligación de verificar "la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título", en este caso nula lo que es determinante de la desestimación del recurso. Contrariamente a lo que se afirma en la demanda, sí existe normativa que impone el desarrollo de una actividad profesional previa en el país de origen y siendo, como en este caso, nula no se plantea cuestión alguna respecto de la duración exigible de la misma.

Por otra parte, el ejercicio profesional en España de la recurrente, como la misma reconoce, está necesariamente limitado por el ámbito de actuación que le permite la ley, esto es, servicio de guardia en urgencias y consultas de neuropediatría por lo que, ciertamente, no ha acreditado un desarrollo de experiencia profesional en todos los ámbitos de la especialidad.

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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