Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 925/2022 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082026100056
Núm. Ecli: ES:AN:2026:499
Núm. Roj: SAN 499:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 6 de febrero de 2026.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución entrecomilla el informe que señala "ha sido durante muchos años el líder de la Comunidad Islámica de Reus, llevando a cabo procesos de radicalización en el entorno de la mezquita de dicha comunidad. Luis hace proselitismo del salafismo-yihadismo en su comunidad y, desde su llegada, se apreció un aumento del radicalismo en la región de Tarragona. Desde 2014, ha reclutado a varios conversos para radicalizarlos y formar grupos en los que se ensalzaban las acciones violentas cometidas por el DAESH.
Luis no se encuentra Integrado en la sociedad española, ya que, a pesar de intentar dar una apariencia de moderación, sobre todo desde que solicito la nacionalidad española, ha manifestado en varias ocasiones estar en contra de la legislación española, de las costumbres y los valores occidentales. Por ejemplo, ha predicado que la mujer es inferior al hombre y que debe ir completamente tapada con burka o niqab.
En los últimos años, Luis ha liderado protestas y denuncias contra algunas instituciones del estado y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y ha instigado a otros miembros de la comunidad a sumarse a dichas protestas, presentando al colectivo musulmán como victimas en occidente".
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Conforme al artículo 21.2 del Código Civil, la nacionalidad por residencia puede ser denegada por motivos razonados de orden público o interés nacional.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, ha señalado que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015, recurso 1631/2015, que no se trata de pedir a la Administración "que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas."
La resolución se funda esencialmente en el radicalismo del actor, proselitismo del salafismo-yihadismo en su comunidad, que ha producido aumento de radicalismo, reclutando a personas para radicalizarlos y formar grupos en los que se ensalzaban las acciones violentas cometidas por el DAESH. Conducta que ponen de manifiesto el riesgo significativo y concreto que por ello supone para la seguridad nacional. Las actividades imputadas al recurrente se enmarcan en la protección del Estado frente a la amenaza del terrorismo y la protección de la población actuando con firmeza frente a cualquier indicio de radicalización integrista religiosa, que justifica la denegación por motivos de interés nacional, sin que sea necesaria la existencia de una condena penal.
Debemos destacar que por los hechos tenidos en cuenta para la denegación de la nacionalidad se procedió a dictar resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 14 de septiembre de 2022, que decreta la expulsión del recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de diez años, por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, expulsión que ha sido confirmada por la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 14 de mayo de 2025, recurso 1903/2022.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Qu e debemos
La presente sentencia es susceptible de
