Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 25/2024 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082026100059
Núm. Ecli: ES:AN:2026:502
Núm. Roj: SAN 502:2026
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA
Madrid, a 6 de febrero de 2026.
Antecedentes
"Inadmito los recursos contencioso administrativo interpuestos por la ASOCIACIÓN DE QUÍMICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por la procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha y defendida por el Letrado Don Ignacio Fernández Jardón y por la UNIVERSIDAD DE OVIEDO representada por la procuradora Doña Laura Fernández Mijares Sánchez y defendida por el Letrado Don Juan Eduardo González González contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de, sendas, solicitudes presentadas ante la Agencia Española de Medicamentos y Producto Sanitarios por la Asociación de Químicos del Principado de Asturias y de la Universidad de Oviedo, respectivamente, con fecha 18/11/21 y 10/12/2021 ante la Agencia Española de Medicamentos y Producto Sanitarios.
2º.- Se imponen las costas a las demandantes"
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
La sentencia entiende que no existe la materia que se identifica como impugnada (silencio administrativo negativo a la solicitud presentada) por cuanto no existe procedimiento administrativo, no existe acto administrativo por cuanto la AEMPS carece de potestad para efectuar tal declaración. Tampoco aprecia la existencia de una solicitud de petición formulada al amparo del artículo 29 de la CE.
-Existencia de actividad impugnable.
Había transcurrido seis meses desde la solicitud por lo que existía acto presunto desestimatorio. La AEMPS había iniciado el expediente solicitando informe a la Conferencia de Decanos de Farmacia. Tiene potestad para declarar si una determinada formación se ajusta o no a lo exigido por el artículo 17 del Real Decreto, cuando había negado en varias ocasiones la condición de interesada en varias ocasiones.
Subsidiariamente debe ser considerado la solicitud como ejercicio del derecho de petición.
-El Máster de la Universidad de Oviedo ofrece conocimientos satisfactorios en las asignaturas del artículo 17.2 del Real Decreto 824/2010.
El hecho de que no exista un procedimiento específico para la resolución de una determinada solicitud no determina que la Administración quede exenta de la obligación de resolver, ni que no exista actividad impugnable, sino que la solicitud efectuada no puede entenderse estimada por silencio, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de noviembre de 2018, reproduciendo la sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007, que exigía que la solicitud se insertara en un procedimiento establecido para poder entender positivo el silencio.
El Real Decreto 824/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los laboratorios farmacéuticos, los fabricantes de principios activos de uso farmacéutico y el comercio exterior de medicamentos y medicamentos en investigación, otorga, a la AEMPS, la facultad de controlar la designación de director técnico, y verificar que el designado tenga la cualificación exigida en el art. 17.2. Como adecuadamente se indica en la sentencia, dicha potestad se reconoce dentro de las solicitudes de autorización de laboratorio farmacéutico fabricante, y en particular en verificar la cualificación de director técnico que cada planta debe tener, pero no atribuye potestad para efectuar una declaración general de validez o suficiencia de un determinado título universitario no oficial a los efectos entender cumplida la formación exigida en el art. 17.2 del Real Decreto.
La ausencia de regulación específica de procedimiento y de reconocimiento de potestad para declarar que una determinada titulación no oficial cumple todos los requisitos académicos exigidos por el Real Decreto 824/2010, no determina que instado el reconocimiento no exista actividad impugnable, pues efectuada la solicitud la AEMPS debió pronunciarse de forma expresa sobre su falta de competencia al respecto denegando, en consecuencia, el reconocimiento, y ante la falta de pronunciamiento se produce la desestimación presunta de la solicitud.
Ello determina que no pueda entenderse que concurra la causa de inadmisión apreciada por la sentencia, pero tampoco pueda efectuarse un pronunciamiento respecto de si el Máster en Dirección Técnica de Laboratorios Farmacéuticos de la Universidad de Oviedo cumple todos los requisitos académicos exigidos por el Real Decreto 824/2010, por cuanto como hemos señalado la AEMPS no tiene reconocida dicha facultad, no siendo posible revisar jurisdiccionalmente una declaración que no ha efectuado y para la que carece de competencia.
Únicamente mediante la impugnación de la denegación de autorización de laboratorio farmacéutico fabricante por falta cualificación del director técnico designado sería posible enjuiciar si el Máster en Dirección Técnica de Laboratorios Farmacéuticos cumple con la formación exigida en el art. 17.2. El hecho de haberse negado a la recurrente la legitimación en los procedimientos de modificación de autorización de laboratorio farmacéutico, no determina que pueda instar el reconocimiento pretendido, sino que debió haber empleado los medios de impugnación que hubiera estimado oportunos en defensa de sus intereses, hecho que no consta.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible

