Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 330/2023 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 28079230082026100133

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1190

Núm. Roj: SAN 1190:2026

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000330/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04138/2023

Demandante: D. Pablo

Procurador: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Dª. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Madrid, a 6 de marzo de 2026.

Vistoslos autos del recurso contencioso administrativo núm. 330/2023,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha presentado el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso,en nombre y representación de Don Pablo, frente al Ministerio de Sanidad, asistido por la Abogacía del Estado y contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento de Efectos Profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología, efectuada en fecha 13 de abril de 2022, seguida en expediente administrativo n.º NUM000. Ha sido Ponente, la Magistrada Doña Eva María Alfageme Almena.

PRIMERO.-La representación procesal indicada, interpuso recurso contencioso administrativo, frente a la desestimación presunta, de la solicitud, de Reconocimiento de Efectos Profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología, efectuada en fecha 13 de abril de 2022.

La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que se procediera a conceder la Homologación del Título de Especialista en Oftalmología.

TERCERO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, termino suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso, la fecha 4 de marzo de 2026, en la que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

PRIMERO.-El día 13 de abril de 2022, Don Pablo, presentó ante Ministerio de Sanidad, un escrito solicitando el Reconocimiento de Efectos Profesionales al Título en Medicina, Especialista en Oftalmología, obtenido en Argentina.

El 30 de marzo de 2023, se le notificó un requerimiento de documentación, en el que se solicitaba la aportación del programa de especialidad médica en oftalmología.

Al haber transcurrido más de seis meses, desde la solicitud, sin haber obtenido una resolución por parte de la Administración, se entendió denegada por silencio, su Solicitud de Reconocimiento de Efectos Profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología.

No conforme con dicha denegación, se ha recurrido a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Sostiene la parte actora, que tiene derecho a la obtención del Reconocimiento de Efectos Profesionales de la Especialidad Médica de Oftalmología.

El reconocimiento de Efectos Profesionales de los Títulos de Especialista de Profesionales en Ciencias de la Salud viene regulado en el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril.

En el art. 3 de dicho Real Decreto, se establecen los requisitos que debe reunir la formación de especialidad médica, para poder ser homologada:

a) Estar en posesión del título español, o en su caso, de la resolución de homologación o reconocimiento de título extranjero que, según lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se requiere en España para acceder a la formación especializada correspondiente al título de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Este requisito se cumple, como se demuestra con la aportación de la credencial de la homologación del Título de Medicina (TOMO I PP. 15).

b) Poseer un título extranjero de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido y que habilite en el mismo, para el ejercicio profesional de la especialidad, cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Para la acreditación de este requisito, se ha aportado al expediente: el Título de Especialidad (TOMO I PP. 16-18).

c) Que la formación especializada conducente a la obtención del título extranjero de que se trate se ha realizado en un centro universitario, un centro hospitalario docente, o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin.

A estos efectos, se ha aportado el Programa Académico (TOMO II PP. 130-146) y Certificado de Oficialidad del Título (TOMO I PP. 22).

d) Acreditar de forma pormenorizada la formación especializada cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, su duración, tiempo de dedicación a la misma, especificando si dicha formación ha tenido carácter retribuido y, en su caso, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate, a fin de comparar las competencias adquiridas por el solicitante y las que se adquieren en España a través del correspondiente título de especialista.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea.

Se ha aportado en este sentido, el Historial Profesional y Formación Complementaria que acredita la formación efectuada por el Dr. Pablo.

e) Los nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el español, acreditarán un conocimiento suficiente del mismo.

En este caso, el solicitante tiene nacionalidad argentina, país cuya lengua oficial es la española, por lo que no es necesario acreditar conocimiento del idioma.

f) Que el solicitante esté habilitado para el ejercicio de la especialidad de que se trate por no estar inhabilitado por sentencia judicial o sanción administrativa firme. Quienes se encuentren inhabilitados no podrán solicitar el reconocimiento durante el tiempo que dure la inhabilitación.

Se ha aportado a estos efectos, certificado de habilitación (TOMO I PP. 56-58).

g) El interesado que ya hubiese solicitado el reconocimiento de efectos profesionales de un título extranjero de especialista, con arreglo a este real decreto, y hubiese obtenido una resolución desfavorable, no podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de dicho título hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de dicha resolución.

Se ha aportado Declaración jurada al efecto. (TOMO I PP. 30).

Por lo tanto, el recurrente, entiende que ha aportado toda la documentación acreditativa del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente, para poder desempeñar su especialidad en territorio español, y sus pretensiones, deben de ser estimadas.

TERCERO.-Por la Abogacía del Estado, se formuló escrito de contestación a la demanda, en el que interesaba la desestimación del recurso, por los siguientes motivos:

Consta en el expediente administrativo, que el 27 de marzo de 2023, se requirió al recurrente, para que, en el plazo de 30 días, subsanase deficiencias en la documentación presentada (copia compulsada de los certificados, y acreditación de ciertos extremos), advirtiéndole que, si no se efectuaba la subsanación en dicho plazo, se le tendría por desistido de su solicitud.

En el expediente administrativo, no consta que se atendiese al requerimiento, por lo que, debe entendérsele desistido de la solicitud, y sus pretensiones, no pueden prosperar.

Pero, además, en ningún caso podría estimarse su recurso, porque en este supuesto, no se ha emitido informe de Comprobación Previa, por el Subdirector General de Ordenación Profesional, ni Informe del Comité de Evaluación, para el Reconocimiento de Efectos Profesionales, de Títulos Extranjeros de Especialista.

Dispone el artículo 1 de la Directiva 2005/36 /CE, sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, que, "La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión."

Por su parte el artículo 25.2 de la citada Directiva dispone que, "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V, no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".

Asimismo, el artículo 2.2 de la citada Directiva, prevé: "Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo".

El citado artículo 2.2 de la Directiva exige a todos los Estados Miembros que el primer reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios deba realizarse, para el caso de profesiones cuya formación ha sido armonizada, como el que nos ocupa, cumpliendo las condiciones mínimas a las que se ha hecho referencia. Ello con la finalidad de garantizar la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los Estamos Miembros en una materia tan sensible y relevante como es la salud.

El Considerando 10 de la Directiva 35/2006 /CE, señala que los Estados miembros podrán reconocer, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea, por un nacional de un tercer país, siempre respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones establecidas en la propia Directiva, como ocurre con la de Médico Especialista. Por tanto, el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva citada contiene para el reconocimiento de dicho Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2 anteriormente transcrito.

Por su parte, en lo que se refiere al derecho interno, procede hacer alusión al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 /CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Sin embargo, como resulta de su artículo 1, el mismo establece normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión. Por tanto, está previsto para nacionales de los Estados miembros cuyos Títulos hayan sido obtenidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa.

Es el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Dispone al efecto el artículo 4.2 del RD 459/2010: "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

El artículo 37 RD 1837/2010 al que se remite el anterior precepto establece bajo la rúbrica "Formación médica especializada":

1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero (RCL 2008, 445), por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:

a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.

b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.

d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.

e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.

La trascendencia de este informe de comprobación previa resulta innegable, a la vista de la normativa citada.

El órgano administrativo ha de comprobar el cumplimiento de multitud de requisitos. La existencia de una documentación legalizada, traducida en su caso, la acreditación de la especialización y la duración de la misma, el hecho de que tal especialización habilita para el ejercicio de la especialidad en el lugar de origen.

En definitiva, la labor del órgano administrativo en la comprobación previa implica una actuación técnica de la que no se puede prescindir. Si esta comprobación previa, el reconocimiento del ejercicio de la especialidad no puede realizarse.

Tal como señala el apartado c) del artículo 4.2 del RD 459/2010, "si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación...".

A este Comité de Evaluación, según el artículo 6.1.a) del Real Decreto, le corresponde analizar el expediente de cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

Se trata, por tanto, de un informe que debe emitirse según consideraciones técnicas.

Se desprende de los preceptos del RD de aplicación, la relevancia en el procedimiento, del informe emitido por el Comité de Evaluación, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

Es necesario la emisión de un informe por el Comité Técnico, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración, como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida, sin que pueda prescindirse de su existencia, aunque la comprobación previa fuera, en su caso positiva.

De los preceptos antes citados, puede deducirse la imposibilidad de que el Ministerio de Sanidad, dicte una resolución accediendo, denegando o condicionando la solicitud, sin que exista, como ocurre en este caso, una evaluación por parte del órgano instructor y del órgano técnico, en su caso.

CUARTO.- Pues bien, una vez examinados los autos, así como las aleaciones de las partes y la normativa aplicable al caso, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al compartir la postura mostrada por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, por los siguientes motivos:

La parte actora presentó el 13 de abril de 2022, escrito de solicitud de Reconocimiento de Efectos Profesionales del Título en Medicina Especialista en Oftalmología, obtenido en Argentina y junto con dicha solicitud, aportó numerosa documentación al respecto.

No obstante, lo anterior, el 30 de marzo de 2023, se notificó un requerimiento de documentación, a la parte actora, porque con relación a dicha solicitud, la documentación presentada era incompleta, o no reunía los requisitos generales de presentación, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los requisitos específicos del artículo 3 del citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

Por este motivo, se le requirió para que en el plazo de 30 días, a partir de la fecha de recepción de la citada comunicación, subsanase dichas deficiencias y aportase la siguiente documentación:

- Copia compulsada del/los certificados emitidos por las autoridades competentes, debidamente legalizados, en los que se indique:

Que el centro donde se desarrolló la formación especializada estaba acreditado para la docencia de la especialidad en los años en que se realizó dicha formación.

Programa formativo nominal y personalizado, es decir, el programa seguido efectivamente por usted:/ Usted ha enviado uno que no es totalmente legible.

? forma de acceso;

? centro donde se realizó;

? fecha de inicio y finalización, horarios, guardias;

? temario, rotaciones y duración de las mismas;

Toda la documentación extranjera debe estar correctamente legalizada y con la apostilla de la Haya para tener validez en España, En aquellos países no firmantes en el convenio de la Haya, la legalización será por vía diplomática.

Además, se le comunicaba que, si en el citado plazo no efectuaba la subsanación, se produciría el desistimiento de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 3912015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho requerimiento no consta cumplimentado y tampoco la parte actora se refiere al mismo, en su escrito de demanda.

Por lo tanto, no procede atender a las pretensiones contenidas en la demanda.

Pero, además, como manifiesta la parte demandada, aún en el supuesto de que la actora hubiera atendido al requerimiento, su solicitud no podría ser estimada por cuanto que, no se ha emitido informe de Comprobación previa, por el Subdirector General de Ordenación Profesional, ni informe del Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales, de títulos extranjeros de especialista.

Cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de esta, para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c)].

El expediente tiene una primera parte, que se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

La segunda fase únicamente se abre, si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

Ninguno de estas actuaciones se ha llevado a cabo en este supuesto.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultada prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultada de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pablo, frente al Ministerio de Sanidad, asistido por la Abogacía del Estado y contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento de Efectos profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología, efectuada en fecha 13 de abril de 2022, seguida en expediente administrativo n.º NUM000. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal indicada, interpuso recurso contencioso administrativo, frente a la desestimación presunta, de la solicitud, de Reconocimiento de Efectos Profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología, efectuada en fecha 13 de abril de 2022.

La Letrado de esta Sala, dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando que se dictase una sentencia por la que se procediera a conceder la Homologación del Título de Especialista en Oftalmología.

TERCERO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, termino suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso, la fecha 4 de marzo de 2026, en la que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

PRIMERO.-El día 13 de abril de 2022, Don Pablo, presentó ante Ministerio de Sanidad, un escrito solicitando el Reconocimiento de Efectos Profesionales al Título en Medicina, Especialista en Oftalmología, obtenido en Argentina.

El 30 de marzo de 2023, se le notificó un requerimiento de documentación, en el que se solicitaba la aportación del programa de especialidad médica en oftalmología.

Al haber transcurrido más de seis meses, desde la solicitud, sin haber obtenido una resolución por parte de la Administración, se entendió denegada por silencio, su Solicitud de Reconocimiento de Efectos Profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología.

No conforme con dicha denegación, se ha recurrido a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Sostiene la parte actora, que tiene derecho a la obtención del Reconocimiento de Efectos Profesionales de la Especialidad Médica de Oftalmología.

El reconocimiento de Efectos Profesionales de los Títulos de Especialista de Profesionales en Ciencias de la Salud viene regulado en el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril.

En el art. 3 de dicho Real Decreto, se establecen los requisitos que debe reunir la formación de especialidad médica, para poder ser homologada:

a) Estar en posesión del título español, o en su caso, de la resolución de homologación o reconocimiento de título extranjero que, según lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se requiere en España para acceder a la formación especializada correspondiente al título de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Este requisito se cumple, como se demuestra con la aportación de la credencial de la homologación del Título de Medicina (TOMO I PP. 15).

b) Poseer un título extranjero de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido y que habilite en el mismo, para el ejercicio profesional de la especialidad, cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Para la acreditación de este requisito, se ha aportado al expediente: el Título de Especialidad (TOMO I PP. 16-18).

c) Que la formación especializada conducente a la obtención del título extranjero de que se trate se ha realizado en un centro universitario, un centro hospitalario docente, o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin.

A estos efectos, se ha aportado el Programa Académico (TOMO II PP. 130-146) y Certificado de Oficialidad del Título (TOMO I PP. 22).

d) Acreditar de forma pormenorizada la formación especializada cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, su duración, tiempo de dedicación a la misma, especificando si dicha formación ha tenido carácter retribuido y, en su caso, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate, a fin de comparar las competencias adquiridas por el solicitante y las que se adquieren en España a través del correspondiente título de especialista.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea.

Se ha aportado en este sentido, el Historial Profesional y Formación Complementaria que acredita la formación efectuada por el Dr. Pablo.

e) Los nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el español, acreditarán un conocimiento suficiente del mismo.

En este caso, el solicitante tiene nacionalidad argentina, país cuya lengua oficial es la española, por lo que no es necesario acreditar conocimiento del idioma.

f) Que el solicitante esté habilitado para el ejercicio de la especialidad de que se trate por no estar inhabilitado por sentencia judicial o sanción administrativa firme. Quienes se encuentren inhabilitados no podrán solicitar el reconocimiento durante el tiempo que dure la inhabilitación.

Se ha aportado a estos efectos, certificado de habilitación (TOMO I PP. 56-58).

g) El interesado que ya hubiese solicitado el reconocimiento de efectos profesionales de un título extranjero de especialista, con arreglo a este real decreto, y hubiese obtenido una resolución desfavorable, no podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de dicho título hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de dicha resolución.

Se ha aportado Declaración jurada al efecto. (TOMO I PP. 30).

Por lo tanto, el recurrente, entiende que ha aportado toda la documentación acreditativa del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente, para poder desempeñar su especialidad en territorio español, y sus pretensiones, deben de ser estimadas.

TERCERO.-Por la Abogacía del Estado, se formuló escrito de contestación a la demanda, en el que interesaba la desestimación del recurso, por los siguientes motivos:

Consta en el expediente administrativo, que el 27 de marzo de 2023, se requirió al recurrente, para que, en el plazo de 30 días, subsanase deficiencias en la documentación presentada (copia compulsada de los certificados, y acreditación de ciertos extremos), advirtiéndole que, si no se efectuaba la subsanación en dicho plazo, se le tendría por desistido de su solicitud.

En el expediente administrativo, no consta que se atendiese al requerimiento, por lo que, debe entendérsele desistido de la solicitud, y sus pretensiones, no pueden prosperar.

Pero, además, en ningún caso podría estimarse su recurso, porque en este supuesto, no se ha emitido informe de Comprobación Previa, por el Subdirector General de Ordenación Profesional, ni Informe del Comité de Evaluación, para el Reconocimiento de Efectos Profesionales, de Títulos Extranjeros de Especialista.

Dispone el artículo 1 de la Directiva 2005/36 /CE, sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, que, "La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión."

Por su parte el artículo 25.2 de la citada Directiva dispone que, "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V, no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".

Asimismo, el artículo 2.2 de la citada Directiva, prevé: "Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo".

El citado artículo 2.2 de la Directiva exige a todos los Estados Miembros que el primer reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios deba realizarse, para el caso de profesiones cuya formación ha sido armonizada, como el que nos ocupa, cumpliendo las condiciones mínimas a las que se ha hecho referencia. Ello con la finalidad de garantizar la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los Estamos Miembros en una materia tan sensible y relevante como es la salud.

El Considerando 10 de la Directiva 35/2006 /CE, señala que los Estados miembros podrán reconocer, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea, por un nacional de un tercer país, siempre respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones establecidas en la propia Directiva, como ocurre con la de Médico Especialista. Por tanto, el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva citada contiene para el reconocimiento de dicho Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2 anteriormente transcrito.

Por su parte, en lo que se refiere al derecho interno, procede hacer alusión al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 /CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Sin embargo, como resulta de su artículo 1, el mismo establece normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión. Por tanto, está previsto para nacionales de los Estados miembros cuyos Títulos hayan sido obtenidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa.

Es el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Dispone al efecto el artículo 4.2 del RD 459/2010: "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

El artículo 37 RD 1837/2010 al que se remite el anterior precepto establece bajo la rúbrica "Formación médica especializada":

1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero (RCL 2008, 445), por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:

a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.

b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.

d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.

e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.

La trascendencia de este informe de comprobación previa resulta innegable, a la vista de la normativa citada.

El órgano administrativo ha de comprobar el cumplimiento de multitud de requisitos. La existencia de una documentación legalizada, traducida en su caso, la acreditación de la especialización y la duración de la misma, el hecho de que tal especialización habilita para el ejercicio de la especialidad en el lugar de origen.

En definitiva, la labor del órgano administrativo en la comprobación previa implica una actuación técnica de la que no se puede prescindir. Si esta comprobación previa, el reconocimiento del ejercicio de la especialidad no puede realizarse.

Tal como señala el apartado c) del artículo 4.2 del RD 459/2010, "si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación...".

A este Comité de Evaluación, según el artículo 6.1.a) del Real Decreto, le corresponde analizar el expediente de cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

Se trata, por tanto, de un informe que debe emitirse según consideraciones técnicas.

Se desprende de los preceptos del RD de aplicación, la relevancia en el procedimiento, del informe emitido por el Comité de Evaluación, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

Es necesario la emisión de un informe por el Comité Técnico, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración, como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida, sin que pueda prescindirse de su existencia, aunque la comprobación previa fuera, en su caso positiva.

De los preceptos antes citados, puede deducirse la imposibilidad de que el Ministerio de Sanidad, dicte una resolución accediendo, denegando o condicionando la solicitud, sin que exista, como ocurre en este caso, una evaluación por parte del órgano instructor y del órgano técnico, en su caso.

CUARTO.- Pues bien, una vez examinados los autos, así como las aleaciones de las partes y la normativa aplicable al caso, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al compartir la postura mostrada por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, por los siguientes motivos:

La parte actora presentó el 13 de abril de 2022, escrito de solicitud de Reconocimiento de Efectos Profesionales del Título en Medicina Especialista en Oftalmología, obtenido en Argentina y junto con dicha solicitud, aportó numerosa documentación al respecto.

No obstante, lo anterior, el 30 de marzo de 2023, se notificó un requerimiento de documentación, a la parte actora, porque con relación a dicha solicitud, la documentación presentada era incompleta, o no reunía los requisitos generales de presentación, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los requisitos específicos del artículo 3 del citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

Por este motivo, se le requirió para que en el plazo de 30 días, a partir de la fecha de recepción de la citada comunicación, subsanase dichas deficiencias y aportase la siguiente documentación:

- Copia compulsada del/los certificados emitidos por las autoridades competentes, debidamente legalizados, en los que se indique:

Que el centro donde se desarrolló la formación especializada estaba acreditado para la docencia de la especialidad en los años en que se realizó dicha formación.

Programa formativo nominal y personalizado, es decir, el programa seguido efectivamente por usted:/ Usted ha enviado uno que no es totalmente legible.

? forma de acceso;

? centro donde se realizó;

? fecha de inicio y finalización, horarios, guardias;

? temario, rotaciones y duración de las mismas;

Toda la documentación extranjera debe estar correctamente legalizada y con la apostilla de la Haya para tener validez en España, En aquellos países no firmantes en el convenio de la Haya, la legalización será por vía diplomática.

Además, se le comunicaba que, si en el citado plazo no efectuaba la subsanación, se produciría el desistimiento de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 3912015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho requerimiento no consta cumplimentado y tampoco la parte actora se refiere al mismo, en su escrito de demanda.

Por lo tanto, no procede atender a las pretensiones contenidas en la demanda.

Pero, además, como manifiesta la parte demandada, aún en el supuesto de que la actora hubiera atendido al requerimiento, su solicitud no podría ser estimada por cuanto que, no se ha emitido informe de Comprobación previa, por el Subdirector General de Ordenación Profesional, ni informe del Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales, de títulos extranjeros de especialista.

Cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de esta, para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c)].

El expediente tiene una primera parte, que se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

La segunda fase únicamente se abre, si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

Ninguno de estas actuaciones se ha llevado a cabo en este supuesto.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultada prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultada de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pablo, frente al Ministerio de Sanidad, asistido por la Abogacía del Estado y contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento de Efectos profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología, efectuada en fecha 13 de abril de 2022, seguida en expediente administrativo n.º NUM000. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.-El día 13 de abril de 2022, Don Pablo, presentó ante Ministerio de Sanidad, un escrito solicitando el Reconocimiento de Efectos Profesionales al Título en Medicina, Especialista en Oftalmología, obtenido en Argentina.

El 30 de marzo de 2023, se le notificó un requerimiento de documentación, en el que se solicitaba la aportación del programa de especialidad médica en oftalmología.

Al haber transcurrido más de seis meses, desde la solicitud, sin haber obtenido una resolución por parte de la Administración, se entendió denegada por silencio, su Solicitud de Reconocimiento de Efectos Profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología.

No conforme con dicha denegación, se ha recurrido a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Sostiene la parte actora, que tiene derecho a la obtención del Reconocimiento de Efectos Profesionales de la Especialidad Médica de Oftalmología.

El reconocimiento de Efectos Profesionales de los Títulos de Especialista de Profesionales en Ciencias de la Salud viene regulado en el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril.

En el art. 3 de dicho Real Decreto, se establecen los requisitos que debe reunir la formación de especialidad médica, para poder ser homologada:

a) Estar en posesión del título español, o en su caso, de la resolución de homologación o reconocimiento de título extranjero que, según lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se requiere en España para acceder a la formación especializada correspondiente al título de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Este requisito se cumple, como se demuestra con la aportación de la credencial de la homologación del Título de Medicina (TOMO I PP. 15).

b) Poseer un título extranjero de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido y que habilite en el mismo, para el ejercicio profesional de la especialidad, cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Para la acreditación de este requisito, se ha aportado al expediente: el Título de Especialidad (TOMO I PP. 16-18).

c) Que la formación especializada conducente a la obtención del título extranjero de que se trate se ha realizado en un centro universitario, un centro hospitalario docente, o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin.

A estos efectos, se ha aportado el Programa Académico (TOMO II PP. 130-146) y Certificado de Oficialidad del Título (TOMO I PP. 22).

d) Acreditar de forma pormenorizada la formación especializada cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, su duración, tiempo de dedicación a la misma, especificando si dicha formación ha tenido carácter retribuido y, en su caso, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate, a fin de comparar las competencias adquiridas por el solicitante y las que se adquieren en España a través del correspondiente título de especialista.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea.

Se ha aportado en este sentido, el Historial Profesional y Formación Complementaria que acredita la formación efectuada por el Dr. Pablo.

e) Los nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el español, acreditarán un conocimiento suficiente del mismo.

En este caso, el solicitante tiene nacionalidad argentina, país cuya lengua oficial es la española, por lo que no es necesario acreditar conocimiento del idioma.

f) Que el solicitante esté habilitado para el ejercicio de la especialidad de que se trate por no estar inhabilitado por sentencia judicial o sanción administrativa firme. Quienes se encuentren inhabilitados no podrán solicitar el reconocimiento durante el tiempo que dure la inhabilitación.

Se ha aportado a estos efectos, certificado de habilitación (TOMO I PP. 56-58).

g) El interesado que ya hubiese solicitado el reconocimiento de efectos profesionales de un título extranjero de especialista, con arreglo a este real decreto, y hubiese obtenido una resolución desfavorable, no podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de dicho título hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de dicha resolución.

Se ha aportado Declaración jurada al efecto. (TOMO I PP. 30).

Por lo tanto, el recurrente, entiende que ha aportado toda la documentación acreditativa del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente, para poder desempeñar su especialidad en territorio español, y sus pretensiones, deben de ser estimadas.

TERCERO.-Por la Abogacía del Estado, se formuló escrito de contestación a la demanda, en el que interesaba la desestimación del recurso, por los siguientes motivos:

Consta en el expediente administrativo, que el 27 de marzo de 2023, se requirió al recurrente, para que, en el plazo de 30 días, subsanase deficiencias en la documentación presentada (copia compulsada de los certificados, y acreditación de ciertos extremos), advirtiéndole que, si no se efectuaba la subsanación en dicho plazo, se le tendría por desistido de su solicitud.

En el expediente administrativo, no consta que se atendiese al requerimiento, por lo que, debe entendérsele desistido de la solicitud, y sus pretensiones, no pueden prosperar.

Pero, además, en ningún caso podría estimarse su recurso, porque en este supuesto, no se ha emitido informe de Comprobación Previa, por el Subdirector General de Ordenación Profesional, ni Informe del Comité de Evaluación, para el Reconocimiento de Efectos Profesionales, de Títulos Extranjeros de Especialista.

Dispone el artículo 1 de la Directiva 2005/36 /CE, sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, que, "La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión."

Por su parte el artículo 25.2 de la citada Directiva dispone que, "La formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes. Los Estados miembros deberán velar porque las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V, no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate".

Asimismo, el artículo 2.2 de la citada Directiva, prevé: "Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo".

El citado artículo 2.2 de la Directiva exige a todos los Estados Miembros que el primer reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados extracomunitarios deba realizarse, para el caso de profesiones cuya formación ha sido armonizada, como el que nos ocupa, cumpliendo las condiciones mínimas a las que se ha hecho referencia. Ello con la finalidad de garantizar la equivalencia de los altos niveles de formación exigidos a los nacionales de todos los Estamos Miembros en una materia tan sensible y relevante como es la salud.

El Considerando 10 de la Directiva 35/2006 /CE, señala que los Estados miembros podrán reconocer, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea, por un nacional de un tercer país, siempre respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones establecidas en la propia Directiva, como ocurre con la de Médico Especialista. Por tanto, el reconocimiento de títulos extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro, con la única limitación de respetar las previsiones que la Directiva citada contiene para el reconocimiento de dicho Títulos que se contiene únicamente en su artículo 2.2 anteriormente transcrito.

Por su parte, en lo que se refiere al derecho interno, procede hacer alusión al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 /CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Sin embargo, como resulta de su artículo 1, el mismo establece normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión. Por tanto, está previsto para nacionales de los Estados miembros cuyos Títulos hayan sido obtenidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa.

Es el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Dispone al efecto el artículo 4.2 del RD 459/2010: "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

El artículo 37 RD 1837/2010 al que se remite el anterior precepto establece bajo la rúbrica "Formación médica especializada":

1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero (RCL 2008, 445), por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:

a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.

b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.

d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.

e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.

La trascendencia de este informe de comprobación previa resulta innegable, a la vista de la normativa citada.

El órgano administrativo ha de comprobar el cumplimiento de multitud de requisitos. La existencia de una documentación legalizada, traducida en su caso, la acreditación de la especialización y la duración de la misma, el hecho de que tal especialización habilita para el ejercicio de la especialidad en el lugar de origen.

En definitiva, la labor del órgano administrativo en la comprobación previa implica una actuación técnica de la que no se puede prescindir. Si esta comprobación previa, el reconocimiento del ejercicio de la especialidad no puede realizarse.

Tal como señala el apartado c) del artículo 4.2 del RD 459/2010, "si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación...".

A este Comité de Evaluación, según el artículo 6.1.a) del Real Decreto, le corresponde analizar el expediente de cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

Se trata, por tanto, de un informe que debe emitirse según consideraciones técnicas.

Se desprende de los preceptos del RD de aplicación, la relevancia en el procedimiento, del informe emitido por el Comité de Evaluación, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

Es necesario la emisión de un informe por el Comité Técnico, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración, como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida, sin que pueda prescindirse de su existencia, aunque la comprobación previa fuera, en su caso positiva.

De los preceptos antes citados, puede deducirse la imposibilidad de que el Ministerio de Sanidad, dicte una resolución accediendo, denegando o condicionando la solicitud, sin que exista, como ocurre en este caso, una evaluación por parte del órgano instructor y del órgano técnico, en su caso.

CUARTO.- Pues bien, una vez examinados los autos, así como las aleaciones de las partes y la normativa aplicable al caso, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al compartir la postura mostrada por la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, por los siguientes motivos:

La parte actora presentó el 13 de abril de 2022, escrito de solicitud de Reconocimiento de Efectos Profesionales del Título en Medicina Especialista en Oftalmología, obtenido en Argentina y junto con dicha solicitud, aportó numerosa documentación al respecto.

No obstante, lo anterior, el 30 de marzo de 2023, se notificó un requerimiento de documentación, a la parte actora, porque con relación a dicha solicitud, la documentación presentada era incompleta, o no reunía los requisitos generales de presentación, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los requisitos específicos del artículo 3 del citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

Por este motivo, se le requirió para que en el plazo de 30 días, a partir de la fecha de recepción de la citada comunicación, subsanase dichas deficiencias y aportase la siguiente documentación:

- Copia compulsada del/los certificados emitidos por las autoridades competentes, debidamente legalizados, en los que se indique:

Que el centro donde se desarrolló la formación especializada estaba acreditado para la docencia de la especialidad en los años en que se realizó dicha formación.

Programa formativo nominal y personalizado, es decir, el programa seguido efectivamente por usted:/ Usted ha enviado uno que no es totalmente legible.

? forma de acceso;

? centro donde se realizó;

? fecha de inicio y finalización, horarios, guardias;

? temario, rotaciones y duración de las mismas;

Toda la documentación extranjera debe estar correctamente legalizada y con la apostilla de la Haya para tener validez en España, En aquellos países no firmantes en el convenio de la Haya, la legalización será por vía diplomática.

Además, se le comunicaba que, si en el citado plazo no efectuaba la subsanación, se produciría el desistimiento de su solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 3912015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho requerimiento no consta cumplimentado y tampoco la parte actora se refiere al mismo, en su escrito de demanda.

Por lo tanto, no procede atender a las pretensiones contenidas en la demanda.

Pero, además, como manifiesta la parte demandada, aún en el supuesto de que la actora hubiera atendido al requerimiento, su solicitud no podría ser estimada por cuanto que, no se ha emitido informe de Comprobación previa, por el Subdirector General de Ordenación Profesional, ni informe del Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales, de títulos extranjeros de especialista.

Cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de esta, para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c)].

El expediente tiene una primera parte, que se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

La segunda fase únicamente se abre, si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

Ninguno de estas actuaciones se ha llevado a cabo en este supuesto.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción posterior a la reforma operadas por la Ley 37/2011, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultada prevista en el número tercero de precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultada de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros, la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pablo, frente al Ministerio de Sanidad, asistido por la Abogacía del Estado y contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento de Efectos profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología, efectuada en fecha 13 de abril de 2022, seguida en expediente administrativo n.º NUM000. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pablo, frente al Ministerio de Sanidad, asistido por la Abogacía del Estado y contra la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento de Efectos profesionales de Título Extranjero de Especialista en Oftalmología, efectuada en fecha 13 de abril de 2022, seguida en expediente administrativo n.º NUM000. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación de su importe establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación, en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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