Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

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24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 333/2022 de 06 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082025100297

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2962

Núm. Roj: SAN 2962:2025

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000333/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00865/2022

Demandante: Dª Delfina

Procurador: Dª. ELENA CRISTINA ARBOLEDAS SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco.

VISTOen nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 333/2022 seguido a instancia de Dª Delfina, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Elena Cristina Arboledas Sánchez, con asistencia letrada, y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Sanidad, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1.Dª Delfina, de nacionalidad dominicana, obtuvo el título de Doctora en Medicina por la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana).

Por medio de resolución del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de 11 de julio de 2016, dicho título fue homologado al título universitario oficial español de grado que la habilita para el ejercicio de la profesión médica en España.

2. Dª Delfina obtuvo el 21 de diciembre de 2016, el título de especialista en Obstetricia y Ginecología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

3.El programa formativo para obtener el título de especialista en Obstetricia y Ginecología en la Universidad Autónoma de Santo Domingo es de cuatro años, que Dª Delfina cursó desde 2012 a 2016.

4.El 29 de junio de 2017, Dª Delfina solicitó la homologación de su título dominicano de especialista en Obstetricia y Ginecología al correspondiente español.

5.Mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional de 20 de diciembre de 2021, tras un informe motivado de comprobación previa positivo, se acordó desestimar su solicitud sin posibilidad de subsanación mediante una prueba teórico-práctica seguida de unas prácticas o con un período de formación complementario.

6. El fundamento de tal decisión fue el siguiente:

"Con fecha 28/09/2021, el Comité de Evaluación emitió el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo. La interesada presenta alegaciones. Revisado el expediente, las alegaciones formuladas y la documentación aportada en el trámite de audiencia, se comprueba de nuevo que, desde la finalización de su programa formativo en 2016, únicamente refiere actividad profesional dentro de las competencias de la medicina general en consulta ambulatoria, en clínicas fundamentalmente dirigidas a la planificación familia; la actividad formativa se dirige también con preferencia a la misma área y no se acreditan méritos evaluables de Desarrollo Profesional Continuo (DPC) en el resto de áreas de la especialidad, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de los conocimientos, competencias y habilidades en Obstetricia y Ginecología, en el momento actual. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica, seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo"

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.Reciclaje permanente de la recurrente.

De la documentación presentada se desprende un claro reciclaje profesional continuo, desarrollándose así profesionalmente y cumpliendo con el Desarrollo Profesional Continuo en el área de obstetricia y ginecología, concretado, como más relevantes, en las siguientes actividades docentes:

-Curso de ecografía obstétrico-ginecológica de 20 horas de duración y realizado el 15 al 18 de enero de 2019 en el Hospital Universitari Vall d'Hebron.

-Curso a distancia "Retos de las infecciones vaginales en la consulta médica", de 13 horas lectivas, realizado entre el 15/04/2019 al 14/04/2020.

- Curso de especialista en Ecografía Mamaria, perteneciente al Plan de Formación Continua impartida por la INESEM, realizado en Granada entre el 05/06/2019 al 28/08/2019, con una duración total de 200 horas.

-Título de Experto en Utilización de Antiprogestinas en Salud Sexual y Reproductiva en la Universidad de Alcalá, con una carga lectiva de 18 créditos ECTS, expedido el 7 de octubre de 2020.

- Título de Máster en Anticoncepción, Salud Sexual y Reproductiva en la Universidad de Alcalá, con una carga lectiva de 60 créditos ECTS, expedido

el 12 de febrero de 2021.

-Asistencia al Congreso de la Sociedad Española de Contracepción, celebrado en Burgos los días 16, 17 y 18 de junio de 2021, en el cual se participó con la presentación de dos Posters, titulados "Utilización de reglas de decisión clínica en anticoncepción en atención primaria" y "Riesgo de cáncer de mama en portadoras de DIU de levonorgestel. Revisión sistemática".

2.Desarrollo profesional continuo de su especialidad médica y falta de motivación del informe-propuesta.

-La recurrente viene ejerciendo profesionalmente en el área de obstetricia y ginecología desde junio de 2077 en las clínicas Ginealmería y Ginegranada, lo que acredita documentalmente.

-Denuncia la falta de motivación del informe-propuesta, pues de manera diáfana niega el DPC por haber realizado actividad profesional dentro del ámbito de la medicina general, pero sin justificar esta afirmación, que queda contradicha por la documentación aportada. Ello supone una infracción del artículo 8. a) del Real Decreto 459/2010 y la nulidad de la resolución impugnada que se apoya exclusivamente en el mismo, con infracción del artículo 47.1. e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

3.Los estudios realizados son equivalentes a los españoles.

-Las características, duración y contenidos de la especialización en Santo Domingo respecto a la especialización en España es equivalente.

-Muestra de ello es la homologación del título universitario del Grado en Medicina, que ha sido homologado dadas esas similitudes formativas.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, fue señalado el día 21 de Mayo de 2025 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 20 de diciembre de 2021, dictada por el Director General de Ordenación Profesional, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, por la que se denegó la petición de la recurrente Dª Delfina, en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de médico especialista en Obstetricia y Ginecología, obtenido en la República Dominicana, al título español correspondiente a la misma especialidad médica.

SEGUNDO:Resulta de aplicación el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Ello es así dada la condición de extranjera de la recurrente, nacional de la República Dominicana. De manera singular resultan de aplicación los artículos 4.2 y 8 del citado RD 459/2010.

Dichos preceptos deben ponerse en relación con el artículo 36 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

TERCERO:El presente recurso debe ser desestimado de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.

1.Ciertamente la recurrente cumplió con la exigencia impuesta por el artículo 4.2 a) del RD 459/2010, pues la duración de los estudios de la especialidad médica de Obstetricia y Ginecología es, en ambos países de cuatro años, razón por la que el informe previo de evaluación fue positivo.

2.Sin embargo, la homologación de los títulos ajenos a la Unión Europea no es automática, pues tras la superación de esa primera fase es necesario, de acuerdo con el artículo 8 del RD 459/2010, acreditar ante el Comité Evaluador el grado de equivalencia cuantitativa y cualitativa entre ambas formaciones, para lo que dicho órgano tendrá en cuenta toda la trayectoria profesional del solicitante. En este caso, como ya se ha consignado el informe emitido por el mismo fue negativo sin posibilidad de subsanación, criterio que asumió la resolución impugnada.

3.No podemos aceptar la tesis de la recurrente relativa a la falta de motivación de dicho informe y por lo tanto de la resolución impugnada, pues en el mismo se indican con claridad y de forma individualizada los motivos por los que la homologación fue denegada. Tan es así, que la recurrente, tras identificar los motivos de denegación de su petición, los combate en su demanda sin limitaciones, lo que pone de manifiesto que tuvo conocimiento pleno de las razones por las que su petición no fue estimada. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de esa motivación, lo que es ajeno a este motivo de recurso.

4.La cuestión sometida a enjuiciamiento, se concentra en revisar el acierto de la Administración al resolver sobre el grado de equivalencia cuantitativa y cualitativa entre la formación de especialista en obstetricia y Ginecología obtenida en la República Dominicana y España, constituye una materia sujeta a un alto grado de apreciación técnica por parte de la Administración en el ejercicio de una potestad de carácter discrecional.

No cabe duda de que el razonamiento de la Administración puede ser revisado y corregido por este Tribunal en cuanto a su racionalidad y coherente aplicación, pero con la limitación de que el criterio técnico de la Administración no puede sustituirse por el propio de este Tribunal.

5.El criterio seguido por la Administración está presidido, esencialmente, por la idea de que la homologación solo será posible en el caso de que el peticionario acredite que ha ejercido profesionalmente de manera completa en las distintas las áreas de la especialidad, criterio técnico que estimamos razonable.

6.La prueba documental aportada por la recurrente pone de manifiesto que su formación teórica de postgrado, reseñada en los antecedentes de esta sentencia, está esencialmente enfocada al área de planificación familiar, lo que contrasta con la amplitud de áreas cubiertas por la especialidad, como se pone de manifiesto al examinar de la Orden SAS/1350/2009, de 6 de mayo, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Obstetricia y Ginecología.

7. En cuanto a la práctica profesional, ciertamente acredita la recurrente que desde el año 2017 viene ejerciendo en una clínica privada ginecológica concertada con el Servicio Andaluz de Salud. Sin embargo, el examen de la certificación que aporta expedido por la directora del centro, nuevamente acredita el ejercicio de la especialidad esencialmente en el área de la planificación familiar, interrupción voluntaria del embarazo y consultas ambulatorias.

8.En consecuencia, la recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar el desarrollo profesional en distintas áreas de la especialidad, exigencia y valoración de carácter técnico que este Tribunal no puede sustituir por un criterio propio, por lo que del recurso debe ser desestimado.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente.

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

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