PRIMERO:Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la resolución dictada por el Director General de Ordenación Profesional, desestimatoria de la solicitud de la recurrente de reconocimiento en España del título extranjero de Especialista obtenido Cuba en para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Se razona en la resolución impugnada que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación [párrafo primero de la letra c) del citado artículo 4.2c)].
El Comité de Evaluación evaluará el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante, a través de su expediente profesional el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad. El análisis del expediente concluirá con la emisión de los uno de los informes-propuesta previstos en el artículo 8 del citado Real Decreto 459/2010. En el caso de la interesada, el informe emitido por el Comité de Evaluación ha sido el previsto en su artículo 8.a): Negativo sin posibilidad de subsanación.
El Comité de Evaluación, en su reunión del día 24/02/2022, después de analizar las alegaciones formuladas, y revisado de nuevo el expediente, emite un informe cuyo tenor literal es el siguiente:
"Con fecha 20/12/2021, el Comité de Evaluación acordó emitir informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010 : negativo. La interesada Presenta alegaciones. Revisado el expediente y las alegaciones formuladas, se ha comprobado de nuevo, que el programa formativo de tres años (2006-2009), no es equivalente en tiempo ni contenidos al programa de cuatro años, vigente en España. Desde la finalización de su programa formativo en 2009 y hasta 2017 no se acredita ejercicio profesional de la especialidad solicitada, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. La actividad profesional que refiere, desde 2018, se desempeña dentro de las competencias de la medicina general en la atención a urgencias ambulatorias y no se acreditan otros méritos evaluables de Desarrollo Profesional Continuo (DPQ), que compensen los déficits objetivados. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010 : Negativo".".
SEGUNDO:En el escrito de demanda se alega que la recurrente llevó a cabo sus estudios de la especialidad bajo el prisma del internado vertical en los años, 2005-2006, mientras cursaba el sexto año de la carrera de Doctora en Medicina y que por sus resultados docentes, así se le permitía; estudios que llevó de forma presencial y a tiempo completo, en la Facultad de Ciencias Médicas de Granma. Que la Administración argumenta la imposibilidad de la realización de un programa formativo de 4 años, teniendo como base la fecha de terminación de la carrera de doctora en Medicina y la especialidad que nos ocupa y cuya "imposibilidad", que lo es desde el punto de vista matemática, alcanza su razón, en la posibilidad que tuvo la solicitante de "imbricar", en virtud de la Verticalidad, la culminación o último año de medicina con un año de la especialidad, lo que obtuvo por méritos propios y excepcionales, pero legitimado para ello, ante el sistema formativo de la República de Cuba. El sistema cubano permite la realización de una segunda especialidad para quien ha superado la especialidad de Medicina General Integral, cumpliendo los requisitos allí establecidos. De suerte que, acreditando la interesada el desarrollo de una segunda especialidad, cumplió con los requisitos exigidos, a partir de haber superado la especialidad de Medicina General Integral y con las exigencias académicas allí reguladas.
TERCERO:El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso, citando y reproduciendo la normativa de aplicación. Expone que, en el presente caso, el informe de comprobación previa previsto en el artículo 4.2 c) del RD 45912010, fue positivo, por lo que, inicialmente, la solicitud formulada reúne los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, continuando el procedimiento con el traslado de las actuaciones al Comité de Evaluación. Al Comité de Evaluación, según el artículo 6.1.a) del Real Decreto, le corresponde analizar el expediente de cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado; el juicio valorativo del Comité, por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.
El informe-propuesta del Comité de Evaluación fue negativo, por lo que la resolución desestimatoria de la solicitud es conforme a derecho, dado que la parte actora no reúne los requisitos mínimos de equivalencia previstos para tal reconocimiento.
CUARTO:La cuestión litigiosa se concreta en la concurrencia o no en la interesada de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para que le sean reconocidos efectos profesionales en España a su título de médico especialista.
Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión, «La exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones."
B) La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.
Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].»
La anterior normativa ha de ser actualizada, pues el mencionado RD 1837/2008 ha sido derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, (BOE de 10 de junio de 2017) por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
En España, conforme a la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, la duración de la especialidad es de cuatro años. Esta Orden ha sido parcialmente derogada por la Orden PJC/798/2024, de 26 de julio, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación de las Unidades Docentes Multiprofesionales de Atención Familiar y Comunitaria; sin modificar la duración del programa formativo.
A la recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Cuba la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general "que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea".
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado".A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:
a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .
(...)
c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.
En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento".
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto." (art. 6).El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).
Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable según proceda (art. 13).
QUINTO:En el caso enjuiciado, la recurrente solicitó el reconocimiento a efectos profesionales de su título de Medicina General Integral, obtenido en Cuba, para el ejercicio en España como Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, al amparo del Real Decreto 459/2010. Obteniendo el informe de comprobación previa positivo de la Dirección General de Ordenación Profesional, al entender que la formación alegada reúne las condiciones mínimas de formación exigidas por la Unión Europea, según lo establecido en el artículo 39, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017.
Con fecha 20/12/2021, el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista emitió informe-propuesta negativo sin posibilidad de subsanación, razonando que "... Con la documentación que obra en el expediente se ha comprobado que el programa formativo, de tres años, no es equivalente en tiempo ni contenidos al programa de cuatro años vigente en España."A ello se añade que: "Desde la finalización de su programa formativo en 2009 y hasta 2017 no se acredita ejercicio profesional de la especialidad solicitada, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas en Medicina Familiar y Comunitaria, en el momento actual. La actividad profesional que refiere, desde 2018, se desempeña dentro de las competencias de la medicina general en la atención a urgencias ambulatorias y no se acreditan otros méritos evaluables de Desarrollo Profesional Continuo (DPC), que compensen los déficit objetivados. (...)".
Dado traslado a la interesada formuló alegaciones, que no fueron acogidas en el segundo informe, de 24 de febrero de 2022, en el que se reitera lo indicado en el anterior informe.
En la resolución impugnada, respecto a la alegación relativa a la duración del programa formativo realizado por la interesada para la obtención de la titulación cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, se expone que en el expediente de la interesada obra certificación, debidamente legalizada, y emitida con fecha 14 de noviembre de 2017 por D. Pablo, Director Nacional de Recursos Humanos de Salud Pública de la República de Cuba, que contiene el siguiente literal:
"... CERTIFICO: Que la Dra. Noemi se encuentra registrado en nuestros archivos con el número profesional NUM000, en el que consta que se graduó de Doctora en Medicina, a los 13 días del mes de julio de 2006 en la Facultad de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba; como Especialista de Primer Grado en Medicina General integral se gradúa el 29 de agosto de 2009; graduándose como Especialista de Primer Grado en Cirugía general el 24 de mayo de 2014 en el Instituto Superior de ciencias Médicas de Granma, comenzando su trayectoria laboral:
1. Desde septiembre de 2006 hasta agosto de 2009 como residente en Medicina General Integral en el Policlínico Docente Bayamo Oeste, Provincia Granma.
2. Desde septiembre de 2009 hasta mayo de 2014 como residente en Cirugía general en el Hospital Universitario Carlos Manuel Céspedes, Bayamo, Provincia Granma.
3. Desde mayo de 2014 hasta abril de 2017 como Especialista de Cirugía General en el Hospital Carlos Manuel Céspedes ...".
Que, asimismo, obra en el expediente certificación emitida por D Lázaro, Secretario General de la Universidad de Ciencias Médicas de Granma, de fecha 10 de julio de 2017, y que certifica la realización de un programa de 4 años para la obtención de la titulación de especialista en Medicina General Integral por parte de la Dra. Noemi, y en la que la interesada basa su alegación.
Se razona que, sin entrar a jugar la veracidad del contenido de la certificación emitida por el Secretario General de la Universidad de Ciencias Médicas de Granma, esta Dirección General, desde el conocimiento que supone la tramitación del procedimiento regulado en el Real Decreto 459/2010, y por tanto conocedora del sistema de residencias médicas existente en Cuba, pone de manifiesto que en los años en los que realizó la residencia la interesada, la residencia médica para la obtención de la especialidad de Medicina General integral, no tenía una duración de 4 años en Cuba.
SEXTO:Efec tivamente, tal como se expone en la resolución recurrida, la especialidad de Medicina General integral en Cuba tiene una duración de tres años, y es precisamente ese desarrollo formativo el que se acredita en el expediente con la documentación aportada. Pues la recurrente terminó su carrera universitaria y se graduó en medicina el julio de 2006; obteniendo el título de Especialista de Primer Grado en Medicina General integral tres años después, en agosto de 2009.
Por tanto, la certificación emitida por el Secretario General de la Universidad de Ciencias Médicas de Granma, en cuanto a la duración de la residencia para obtener dicha especialidad no se corresponde ni con la regulación de esta en Cuba, ni con el resto de documentación aportada por la interesada.
No cabe admitir el argumento de que en el sexto curso de la carrera universitaria realizó paralelamente un primer año de residencia, pues ello vulneraría la normativa comunitaria y española, que exige estar en posesión de la licenciatura o el grado en medicina para optar a ser medico residente en cualquier especialidad. Siendo otro requisito exigible para obtener el reconocimiento en España de la especialidad que "la formación se haya realizado a tiempo completoen centros específicos reconocidos por las autoridades competentes".
Por otra parte, no se acredita ejercicio profesional en esa especialidad en el país en el que la obtuvo, puesto que consta probado que, entre septiembre de 2009 y mayo de 2014, cursó la especialidad de cirugía general y, entre mayo de 2014 y abril de 2017, su desempeño profesional fue en el ámbito de la cirugía general, en el mismo hospital en el que realizó esa especialidad. Y desde 2018 su actividad profesional la desarrolló en medicina general, en la atención a urgencias ambulatorias.
Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que, de acuerdo con el RD 459/2010, la interesada no reunía los requisitos para que le fuera reconocida la cualificación profesional pretendida. A tal efecto el artículo 36.3 del Real Decreto 581/2017, establece:
"Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:
a) Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.
b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III.
d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada."
Por su parte, el artículo 39 "Formación específica en Medicina general",dispone:
"1. La formación específica en medicina general, en España, es la que conduce a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, regulado por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, 1753/1998, de 31 de julio, y 183/2008, de 8 de febrero.
2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico de familia en España, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29.1 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:
a) Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios en el marco del ciclo de formación a que se refiere el artículo 35 de este real decreto.
b) La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación tendrá, al menos, la duración establecida en el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2005/36/CE .
(...)"
Así pues, comparte el tribunal los razonamientos de la resolución recurrida, ya que al déficit de formación apreciado -a efectos de la equivalencia formativa exigida- se une que, como se viene diciendo reiteradamente, para la valoración que corresponde hacer al Comité de Evaluación sobre esa equivalencia formativa, se ha de considerar no sólo el programa formativo aportado por la solicitante sino la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos.
El criterio del Comité de Evaluación que fundamenta la resolución impugnada no se ve desvirtuado por la documentación que aporta la recurrente sobre su experiencia profesional, desarrollada principalmente en la cirugía general, pues no es eso lo que se le exige para el reconocimiento que pretende.
Hemos de recordar que el Comité de Evaluación es un órgano técnico asesor cuyos vocales y sus respectivos suplentes han de ser especialistas en Ciencias de la Salud, tal como prescribe el art. 5.3 del RD 459/2010, que tiene atribuida la relevante función de emitir los Informes propuesta, tras evaluar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto ( art. 6.1 a) RD 459/2010).
Las alegaciones de la recurrente al primer Informe-propuesta fueron examinadas y valoradas por el órgano competente, y ella fue informada debidamente de las razones técnicas por las que era negativo. Informe-propuesta que se emite en ejercicio de unas competencias que se encuadran en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, que sólo es revisable por los Tribunales si se aprecia irracionalidad, desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de justificación en el criterio adoptado, error grave o manifiesto fundado en la malicia del órgano de selección o desconocimiento inexcusable de la materia juzgada.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,