Última revisión
13/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1963/2021 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082025100059
Núm. Ecli: ES:AN:2025:862
Núm. Roj: SAN 862:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. D. Estanislao, nacional de Senegal, solicitó la nacionalidad española el 25 de julio de 2013.
2. D. Estanislao reside legalmente en España desde el 27 de abril de 1999.
3. D. Estanislao está casado, tiene tres hijos nacidos en España y no constan antecedentes penales en Senegal.
4. Mediante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 2019 ratificada por la posterior desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, le fue denegada la nacionalidad española a D. Estanislao.
5. El fundamento de la denegación de la nacionalidad española fue el siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que durante la entrevista mantenida con el Juez encargado del Registro civil de Mataró, recogida en acta judicial de fecha 20/04/2015, se comprobó que no pudo contestar a la mayoría de las preguntas que se le formularon y que hablaba y entendía el castellano con dificultad, por lo que tanto el Juez como el Fiscal informaron negativamente la solicitud".
1. El recurrente cumple con todos los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad española.
2. Ley 19/2015, de 13 de julio complementada por el Real Decreto 1004/2015 de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española, que impone la superación de pruebas de idiomas y de conocimientos socioculturales no es aplicable a la petición del recurrente por razones temporales.
3. Bajo la legislación anterior no existía la obligación de superar prueba de tipo alguno, por lo que considera que carece de base legal el examen al que fue sometido por el Juez Encargado del Registro Civil.
4. En su vida laboral D. Estanislao acredita 21 años cotizados en febrero de 2019 y tiene un contrato indefinido con la última empresa desde el año 2003 por lo que su integración en el mundo laboral y en la sociedad española es total.
5. Invoca el carácter antiformalista del procedimiento.
Fundamentos
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así se ha declarado desde la sentencia de 24 de abril de 1999 citando otras muchas, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
Ahora bien, ello no quiere decir, como afirma el recurrente, que con anterioridad no existiera base legal alguna parta verificar el conocimiento del idioma, así como de las instituciones de la sociedad española, requisitos determinantes, antes y ahora, del grado de integración en nuestro país.
En este sentido cabe citar el artículo 63 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil, aplicable por razones temporales a este caso, en el que se dispone que: "Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados".
A mayor abundamiento, el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º..."si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente" y el art. 221, que no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito, se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro "... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles ...".
En definitiva, el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
Pues bien, en la comparecencia realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil se pone de manifiesto que el recurrente tiene un nivel de conocimiento de la lengua española muy deficiente y radicalmente nulo respecto de las instituciones, costumbres y elementos cotidianos de la vida en España, lo que justificó su informe negativo.
En la demanda se trata de paliar este obstáculo omitiendo cualquier mención a la muy relevante acta de comparecencia y pretendiendo que dicha deficiencia puede paliarse con argumentos como la duración de su contratación y cotización laboral, el tener tres hijos nacidos en España o la carencia de antecedentes penales.
Olvida la parte recurrente que los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española deben cumplirse en el momento de la solicitud y ello no ocurre en este caso debiendo destacarse el prolongado tiempo de residencia del recurrente en España y su falta de interés por tener un fluido conocimiento de la lengua española
Por otra parte, conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.
Del informe del Juez y del acta de comparecencia, que se integran la motivación, se desprende inequívocamente que el recurrente es incapaz de contestar a preguntas relacionadas con la vida cotidiana española y sus instituciones y sistema de valores.
Finalmente y por las razones expuestas, ninguna relación tiene con la integración en la sociedad española el hecho de que sus hijos estén escolarizados en la enseñanza pública, pues la integración en la sociedad es un acto personalísimo y depende de lo que puedan hacer terceras personas.
Tampoco es relevante a estos efectos el hecho de que haya cotizado un largo período de tiempo a la Seguridad Social o que carezca de antecedentes penales, pues dichas circunstancias solo revelan que respeta el orden establecido, pero no su integración en la sociedad española.
En consecuencia, ha de concluirse que la integración del recurrente no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
