Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 5/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082025100253

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2692

Núm. Roj: SAN 2692:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000005/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00027/2024

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: Dª. Marina

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Socialcontra Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8. Ha sido parte apelada Dª. Marina representada por el Procurador Sr. García Riquelmey defendido por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 8 se dictó sentencia en el recurso 9/2022, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DAVID GARCÍA RIQUELME, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD PROMOTORA BALNEARIO VALLE DEL JERTE S.L., contra la Resolución del DIRECTOR GENERAL DEL IMSERSO, de fecha 17 de diciembre de 2021, por la que se acuerda resolver los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo de dicho Instituto, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, que se ANULA y se deja parcialmente sin efecto, por ser conforme a Derecho, en cuanto se oponga a los siguientes pronunciamientos:

-Declarar que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2020 objeto de este recurso, no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se dispone en el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido.

-Declarar el derecho del contratista a que se tramite y abone el importe de la indemnización definitiva que pudiera corresponderle como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020 en un plazo de cinco meses.

-Declarar que el importe de la indemnización por resolución del contrato que procede abonar a la entidad recurrente es de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (44.468,86 €).

-Declarar la nulidad de pleno derecho del apartado cuarto del acuerdo del órgano de contratación de 17 de diciembre de 2021, no procediendo compensar y liquidar cuantía alguna del importe de la indemnización por resolución del contrato que corresponde abonar al contratista.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2012 el Director General del IMSERSO que acuerda:

Primero.- Resolver, con efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO del Anexo 1, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados de conformidad con el Dictamen emitido por el Consejo de Estado, en fecha 28 de octubre de 2021.

Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el 213.4 de la LCSP, el contratista tendrá derecho a una indemnización equivalente al 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, acumular a este expediente de resolución y dejar sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 812020, de 17 de marzo.

Cuarto.-A la vista de lo anterior, proceder, con respecto a la cuantía que resulte del apartado 2º, a la compensación y liquidación de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización y abono a cuenta derivadas de la precitada suspensión.

La sentencia se fundamenta en el pronunciamiento efectuado por esta Sala al enjuiciar el acto impugnado en la sentencia de 24 de abril de 2023, recurso de apelación 133/22, cuyos fundamentos reproduce.

SEGUNDO.-Se mantienen en el recurso de apelación que el fundamento utilizado por la sentencia recurrida para revocar el acto administrativo de resolución del contrato, es la existencia de un acto administrativo preexistente y firme que acordaba la suspensión al amparo de lo dispuesto en el art 34.1 del Real Decreto Real Decreto-ley 8/2020, y por tanto, impedía dar efectos retroactivos al acuerdo de resolución del contrato, e igualmente impedía dejar sin efectos la suspensión del contrato toda vez que ese acto administrativo firme no había sido objeto de revisión.

El criterio mantenido por la sentencia recurrida choca frontalmente con la naturaleza y efectos de la causa de resolución del contrato prevista en el artículo 211.1.g de la LCSP, ya que, por su propia naturaleza, esta causa de resolución despliega sus efectos automáticamente, esto es, despliega sus efectos por expresa disposición legal a partir del momento en que se produce la circunstancia que determina la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados. En consecuencia, es consustancial a esta causa de resolución producir los efectos a partir de ese momento, con independencia de la situación en que se encontrara el contrato.

Necesaria consecuencia de resolverse el contrato por expresa disposición legal a partir del momento en que concurría la circunstancia que impedía su ejecución, es que el periodo en que se consideraba que el contrato estaba suspendido en virtud del artículo 34 del RDL 8/2020, quedaría ahora afectado y sin efecto por la resolución del mismo.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar. La sentencia de instancia recoge el criterio establecido por esta Sección a la hora de enjuiciar la legalidad de la la resolución de 17 de diciembre de 2012 el Director General del IMSERSO en la que expresamente se declaraba contrario a derecho los efectos retroactivos de la resolución de los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO, con efectos de 14 de marzo de 2020, criterio que debe ser mantenido.

Además de la sentencia de 24 de abril de 2023, recurso de apelación 133/22, esta Sección ha dictado, entre otras, sentencias de 18 de abril de 2023, recaídas en los recursos de apelación 142/22, 152/22 y 162/22 en las que se indicaba "la complejidad del presente asunto radica en una serie de actuaciones de carácter contradictorio imputables esencialmente a la administración demandada, que conducen a un resultado ciertamente difícil de asimilar a simple vista como se expone a continuación.

La actuación de la administración ha dado lugar a un contrato que se resuelve con efectos retroactivos una vez que el mismo ya se había extinguido por su cumplimiento, estando a su vez suspendidos sus efectos desde la misma fecha en la que se fija la resolución, es decir el 14 de marzo de 2020."

El artículo 211.1.g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), recoge como causa de resolución del contrato "La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados". Por su parte el art. 212.1 LCSP dispone que "La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca".

De los preceptos legales citados resulta que, al contrario de lo que se mantiene en el recurso, la concurrencia de la causa de resolución no produce efectos de forma automática por disposición legal, sino que la Ley prevé expresamente la necesidad de tramitar el correspondiente procedimiento, de manera que no se produce la resolución hasta que tras la tramitación del correspondiente expediente se dicta el acto acordando la resolución por concurrencia de la causa legal.

Además, debe tenerse en cuenta que dado que la declaración de resolución tiene efectos desfavorables para el recurrente, no puede tener carácter retroactivo, por cuanto se vulnera el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, que prevé otorgar excepcionalmente eficacia retroactiva a los actos "cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado".

Así pues, está vedado otorgar efectos retroactivos a actos desfavorables a los derechos de los interesados; no siendo tampoco admisible dejar sin efecto actos favorables al interesado, sin el correspondiente procedimiento de revisión, como es la suspensión acordada del contrato dando efecto retroactivo a otros como se pretende con la resolución del contrato, hechos que ya se pusieron de manifiesto por esta Sección en las sentencias anteriormente citadas.

Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 8; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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