Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2230/2021 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100722

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6973

Núm. Roj: SAN 6973:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002230/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20179/2021

Demandante: Anibal y APARTAMENTOS TURÍSTICOS CASCADA AGUASALIU S.L.

Procurador: SRA. FERNÁNDEZ MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 2230/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Muñoz,en nombre y representación de Anibal y APARTAMENTOS TURÍSTICOS CASCADA AGUASALIU S.L.contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento desestimando la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora recurrentes el día 5 de noviembre de 2020. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia ante esta Sala.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO-.La parte actora formaliza demanda ante la Sala mediante escrito de 26 de mayo de 2022, remitiéndose a lo alegado en su escrito de interposición del recurso en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando:

"tener, con ello, por formalizada la demanda en el recurso contencioso administrativo nº 2230/2021, interpuesto contra la denegación o desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2020 y su complemento al requerimiento de subsanación de 1 de Diciembre de 2020, y, previos los trámites legales pertinentes, se digne dictar en su día sentencia por la que declare la responsabilidad patrimonial del expresado Ministerio por los hechos relatados y, en consecuencia, se declare el derecho del recurrente:

- a ser indemnizado, por los daños y perjuicios tenidos, condenándole a abonar a D. Anibal -como persona física- la cantidad de 137.562,05 euros (en sus negocios de Hotel y Restauración), y a la mercantil "Apartamentos Turísticos Aguasaliu, SLU.", aquí representada por su administrador único D. Anibal (en los negocios de apartamentos de turismo rural y "Multiaventura", la cantidad de 74.559,39 euros

- y, en ambos casos, con más los intereses correspondientes, e imponiendo las costas de este recurso a la Administración demandada."

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda, para oponerse a la misma y solicitar su desestimación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que deja expuestos.

CUARTO-.La Sala dictó auto el día diecinueve de julio de dos mil veintidós acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora y de la codemandada con el resultado obrante en autos.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 4 de diciembre de 2024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por silencio administrativo por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 4 de noviembre de 2020 por Anibal y APARTAMENTOS TURISTICOS CASCADA AGUASLIU S.L.

La reclamación se fundamenta en el hecho de que el día 24 de enero de 2019 se procedió al cierre de la carretera Nacional 625 que da acceso a los negocios e instalaciones de los recurrentes, un grupo de apartamentos rurales, una empresa de turismo activo y un hotel, siendo ello debido a un hundimiento parcial del piso dicha carretera.

La carretera estuvo cerrada hasta el 8 de noviembre de 2019.

SEGUNDO-.En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: la desastrosa gestión de las obras de reparación de la carretera 625, que trajo consigo que los coches, los camiones y los autobuses no tuvieran acceso por esta vía, y con un trayecto alternativo mucho más largo y costoso, ocasionó perjuicios a la parte actora.

La localización del lugar de Vidosa, donde se encuentran las instalaciones del recurrente Sr. Anibal, se halla a 21 kms de Cangas de Onis (carretera N-625) y a 29 de Arrionoás (carretera N-634), siendo lo habitual, dado el trabajo con grupos y paquetes turísticos, que el acceso de los mismos fuera en autobuses. De ahí que hubiera que pagar taxis para tratar de paliar los casos ya comprometidos e insistentes, con lo que la actividad resultó antieconómica.

El miedo de los turistas y clientes a quedar cerrado en la carretera, sumado a la distancia y temor a accidentes en el tramo alternativo para llegar y las informaciones rápidamente extendidas de que el acceso por carretera había quedado cortado, le ocasionaron a los recurrentes daños económicos. Señala que el daño se encuentra en la actuación tardía y el mantenimiento de la via cerrada durante un periodo de tiempo tan largo.

"La localización del lugar de Vidosa, donde se encuentran las instalaciones de D. Anibal, se halla a 21 kilómetros de Cangas de Onis (carretera N-625) y a 29 de Arriondas (carretera N-634), siendo lo habitual, dado el trabajo con grupos y paquetes turísticos, que el acceso de los mismos se hiciera en autobuses y furgonetas de viajeros medianas, los cuales por sus dimensiones no podían hacerlo. De ahí que hubiera que pagar taxis para tratar de paliar los casos ya muy comprometidos e insistentes, con lo que la actividad resultó antieconómica.

Con uno y con otro (miedo de los turistas y clientes a quedar cerrados en la carretera, distancia y temor a accidentes en el tramo alternativo para llegar, y rápida propagación que el acceso por carretera había quedado cortado) el daño económico causado a nuestro representado, tal y como explica el Informe Pericial acompañado, fue realmente asustante, llegando a cuantificarse como queda visto en el total de 212.161,44 euros y cuyo desglose sería el siguiente:

- Por daños y perjuicios sufridos por el "Hotel Puente Vidosa", negocios de Restauración y Hospedaje, a nombre como persona física de D. Anibal la cantidad de ... 137.562,05 euros

- Por daños y perjuicios sufridos por la mercantil "Apartamentos Turísticos Cascada Aguasaliu SLU.", con el Negocio de Turismo Activo "Multiaventura"...74.559,39 euros."

En vía administrativa reclamaron 212.161,44 euros para el Sr. Anibal.

TERCERO-.Po r su parte el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alega que no concurren los elementos que exige el ordenamiento jurídico para que proceda la condena de la Administración demandada por responsabilidad patrimonial.

En primer lugar no existe el nexo causal, porque las actuaciones en la carretera tuvieron lugar por un evento lesivo no imputable a la Administracion y de especial gravedad, con referencia al informe de la Demarcación de carreteras.

Tampoco existe nexo causal dada la concurrencia de fuerza mayor.

Por último, los daños reclamados son meras conjeturas hipotéticas y no suponen daños efectivamente acreditados.

CUARTO-. -.El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las "Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial."en los siguientes términos:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.8

QUINTO-.El examen del expediente administrativo (expediente NUM000) revela que, según informa la demarcación de carreteras del Estado en Asturias la carretera N-625 de León a Santander por Cangas de Onís entre los ppkk 140+330 a 140+450 discurre por un desfiladero creado por el rio Sella, en una zona de montaña con alto valor paisajístico. Los días 28 y 29 de enero de 2019 tuvieron lugar varios deslizamientos que afectaron unos muros de sostenimiento de mampostería presentes en su margen izquierda, en concreto concentrados en tres tramos de 15, 25 y 20 metros de longitud respectivamente.

Igualmente se produjo el desplazamiento de un antiguo muro de hormigón armado existente bajo un voladizo construido en 2006, y desprendimientos puntuales de piedras procedentes del desmonte.

El área afectada está dentro de dos espacios protegidos de la Red Natura 2000.

El día 7 de marzo de 2019 se declaran "de emergencia"las obras de reparación de la calzada en la zona de referencia.

El informe se emite el 4 de febrero de 2021, y ahí finaliza el expediente administrativo.

SEXTO-.Lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos excluye la existencia en el supuesto litigioso de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia ha establecido que «[n]o todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa».En esa misma línea, la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En este caso no se discute que el cierre de la carretera fue como consecuencia de los deslizamientos producidos que afectaron a varios muros de sostenimiento de la calzada. La circulación por la misma debió ser prohibida, o limitada, según los distintos periodos y diferentes situaciones de las obras, en evitación de males mayores. Esto constituye una causa evidente de fuerza mayor, dado que los desprendimientos eran inevitables, o no se ha alegado ni acreditado lo contrario, como tampoco resulta del procedimiento ni se ha alegado que no fueran ajenos al actuar de la Administración responsable de la conservación y ejecución de las carreteras.

No se ha probado que las soluciones técnicas para el aseguramiento del buen estado de la vía no fueran técnicamente correctas, ni que la duración de la obra fuera desproporcionada, o que se produjera grave negligencia administrativa en la vigilancia de la ejecución de una obra que se pudiera haberse desarrollado en un plazo más breve.

Por el contrario, el informe de la Demarcación de Carreteras revela las dificultades técnicas de la obra a fin de asegurar el óptimo estado de la calzada y que en el futuro no hubieran de producirse nuevos cortes o limitaciones del tráfico sobre la misma. Se construyeron tres voladizos de hormigón armado anclados con tirantes a tracción de acero de 40 mms y micropilotes de 200 mms de diámetro en zonas de compresión. Se llevó a cabo la estabilización de la ladera, el saneo, la demolición y la retirada de muros de mampostería y hormigón. Por último, se repuso el pavimento, los drenajes, la señalización, el balizamiento y las defensas.

Y toda esta obra se realizó en el tramo del desfiladero de Camporriondi, zona que reúne especiales características geográficas.

Por otra parte, del expediente resulta que terminada la primera fase de ejecución de los voladizos de hormigón armado previstos, se procedió a una apertura parcial al tráfico de la via litigiosa durante los meses de verano, que son los de mayor actividad turística, entre el 6 de julio y el día 9 de septiembre. En ese periodo se permitió el paso a todo tipo de vehículos, excepto transportes especiales, por uno de los carriles habilitados al efecto. El paso por este carril estaba regulado por semáforos para permitir circulaciones alternativas en ambos sentidos.

Después de esa fecha, entre el 1 y el 31 de octubre, y a fin de proceder a la estabilización de la ladera se produjeron cortes totales durante los días de la semana laboral, permitiéndose la circulación durante el fin de semana y los días festivos. Se habilitó en los días de la semana una franja de una hora para la circulación.

La Administración abordó la realización de la obra cuando se produjeron los desprendimientos, adoptando la decisión de cierre o limitación del tráfico por la carretera litigiosa a fin de eliminar el riesgo inherente a la situación, lo que excluye la reclamada responsabilidad patrimonial.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

SÉPTIMO-. Procede efectuar condena al pago de las costas a la parte actora que ha visto desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de Anibal y APARTAMENTOS TURÍSTICOS CASCADA AGUASALIU S.L.contra la Resolución dictada por silencio administrativo descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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