Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2230/2021 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100722
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6973
Núm. Roj: SAN 6973:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
Fundamentos
La reclamación se fundamenta en el hecho de que el día 24 de enero de 2019 se procedió al cierre de la carretera Nacional 625 que da acceso a los negocios e instalaciones de los recurrentes, un grupo de apartamentos rurales, una empresa de turismo activo y un hotel, siendo ello debido a un hundimiento parcial del piso dicha carretera.
La carretera estuvo cerrada hasta el 8 de noviembre de 2019.
La localización del lugar de Vidosa, donde se encuentran las instalaciones del recurrente Sr. Anibal, se halla a 21 kms de Cangas de Onis (carretera N-625) y a 29 de Arrionoás (carretera N-634), siendo lo habitual, dado el trabajo con grupos y paquetes turísticos, que el acceso de los mismos fuera en autobuses. De ahí que hubiera que pagar taxis para tratar de paliar los casos ya comprometidos e insistentes, con lo que la actividad resultó antieconómica.
El miedo de los turistas y clientes a quedar cerrado en la carretera, sumado a la distancia y temor a accidentes en el tramo alternativo para llegar y las informaciones rápidamente extendidas de que el acceso por carretera había quedado cortado, le ocasionaron a los recurrentes daños económicos. Señala que el daño se encuentra en la actuación tardía y el mantenimiento de la via cerrada durante un periodo de tiempo tan largo.
En vía administrativa reclamaron 212.161,44 euros para el Sr. Anibal.
En primer lugar no existe el nexo causal, porque las actuaciones en la carretera tuvieron lugar por un evento lesivo no imputable a la Administracion y de especial gravedad, con referencia al informe de la Demarcación de carreteras.
Tampoco existe nexo causal dada la concurrencia de fuerza mayor.
Por último, los daños reclamados son meras conjeturas hipotéticas y no suponen daños efectivamente acreditados.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las
Igualmente se produjo el desplazamiento de un antiguo muro de hormigón armado existente bajo un voladizo construido en 2006, y desprendimientos puntuales de piedras procedentes del desmonte.
El área afectada está dentro de dos espacios protegidos de la Red Natura 2000.
El día 7 de marzo de 2019 se declaran
El informe se emite el 4 de febrero de 2021, y ahí finaliza el expediente administrativo.
La jurisprudencia ha establecido que
En este caso no se discute que el cierre de la carretera fue como consecuencia de los deslizamientos producidos que afectaron a varios muros de sostenimiento de la calzada. La circulación por la misma debió ser prohibida, o limitada, según los distintos periodos y diferentes situaciones de las obras, en evitación de males mayores. Esto constituye una causa evidente de fuerza mayor, dado que los desprendimientos eran inevitables, o no se ha alegado ni acreditado lo contrario, como tampoco resulta del procedimiento ni se ha alegado que no fueran ajenos al actuar de la Administración responsable de la conservación y ejecución de las carreteras.
No se ha probado que las soluciones técnicas para el aseguramiento del buen estado de la vía no fueran técnicamente correctas, ni que la duración de la obra fuera desproporcionada, o que se produjera grave negligencia administrativa en la vigilancia de la ejecución de una obra que se pudiera haberse desarrollado en un plazo más breve.
Por el contrario, el informe de la Demarcación de Carreteras revela las dificultades técnicas de la obra a fin de asegurar el óptimo estado de la calzada y que en el futuro no hubieran de producirse nuevos cortes o limitaciones del tráfico sobre la misma. Se construyeron tres voladizos de hormigón armado anclados con tirantes a tracción de acero de 40 mms y micropilotes de 200 mms de diámetro en zonas de compresión. Se llevó a cabo la estabilización de la ladera, el saneo, la demolición y la retirada de muros de mampostería y hormigón. Por último, se repuso el pavimento, los drenajes, la señalización, el balizamiento y las defensas.
Y toda esta obra se realizó en el tramo del desfiladero de Camporriondi, zona que reúne especiales características geográficas.
Por otra parte, del expediente resulta que terminada la primera fase de ejecución de los voladizos de hormigón armado previstos, se procedió a una apertura parcial al tráfico de la via litigiosa durante los meses de verano, que son los de mayor actividad turística, entre el 6 de julio y el día 9 de septiembre. En ese periodo se permitió el paso a todo tipo de vehículos, excepto transportes especiales, por uno de los carriles habilitados al efecto. El paso por este carril estaba regulado por semáforos para permitir circulaciones alternativas en ambos sentidos.
Después de esa fecha, entre el 1 y el 31 de octubre, y a fin de proceder a la estabilización de la ladera se produjeron cortes totales durante los días de la semana laboral, permitiéndose la circulación durante el fin de semana y los días festivos. Se habilitó en los días de la semana una franja de una hora para la circulación.
La Administración abordó la realización de la obra cuando se produjeron los desprendimientos, adoptando la decisión de cierre o limitación del tráfico por la carretera litigiosa a fin de eliminar el riesgo inherente a la situación, lo que excluye la reclamada responsabilidad patrimonial.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

