Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 28/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100736
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6998
Núm. Roj: SAN 6998:2024
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte apelada la Entidad Pública
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se solicitaba en el Suplico de la demanda:
En la sentencia apelada se recogen los razonamientos de la resolución recurrida, señalando que la posición de la Administración fue confirmada en la vista oral por los testigos-peritos que intervinieron.
Se afirma que la recurrente considera imputables a ADIF una serie de acontecimientos, en los que fundamenta la reclamación de indemnización, que no se corresponden con la actuación de la contratista durante el desarrollo de la ejecución, pues lo que se advierte son repetidas variaciones, que constituyen propiamente novaciones contractuales aceptadas por ambas partes y que se hicieron con pleno conocimiento de la recurrente sobre las nuevas condiciones que se iban aceptando en función del devenir de las circunstancias de la ejecución.
Sobre el primer periodo de suspensión temporal parcial contemplado en la demanda (19/12/2003 a 29/03/2007), según el Director del contrato y la certificación emitida, no consta orden alguna para no iniciar las obras, sí existe acta en que se autoriza el inicio de las mismas, y se emite certificación que coincide con el ritmo de los trabajos previsto inicialmente.
En cuanto al segundo periodo, de suspensión temporal total (30/03/2007 a 01/07/2013), se concluye que desde el acta de comprobación del replanteo de 18 de noviembre de 2006 se conocía la necesidad de efectuar el modificado, sin que el contratista presentase salvedad alguna. Que la recurrente se aquietó a la suspensión e incluso colaboró activamente en la redacción de un modificado que le beneficiaba, pues incrementaba los precios en un 9,99%, pues con ese incremento se aumentan las cantidades a remunerar por gastos generales, costes indirectos y beneficio industrial. Que se produjo una genuina novación contractual que absorbía los gastos incurridos por el incremento del presupuesto en un 9,99 %. No constan requerimientos de la Administración para que mantuviese personal o realizase gastos durante el periodo.
La segunda suspensión temporal parcial (2/07/2013 y 17/09/2013) no se considera acreditada, se niega por ADIF, el perito Sr. Mario afirma que en ese periodo hay tres certificaciones, lo que evidencia que se ejecutaron trabajos. Los eventuales costes que se hubieran producido en este período deben necesariamente ser asumidos por el contratista y se encuentran incluidos en la certificación de obra correspondiente.
Los reajustes se aprobaron con conformidad del contratista, salvo un reajuste que se basa en causas distintas a las aducidas por el demandante, pues en realidad obedece a la necesidad de reducir el déficit público y alcanzar el objetivo de estabilidad presupuestaria; la reserva a este reajuste quedó desmentida por actos posteriores del contratista, que vuelve prestar su conformidad con las causas de la suspensión.
Las prórrogas del plazo de ejecución se acordaron con conformidad del contratista. Las prórrogas se acordaron cuando restaba por ejecutar un 0,7 de la obra.
En relación con la alegada demora injustificada en la recepción de las obras (1/01/2015 a 21/06/2017) y en la emisión de la certificación final, se acoge el criterio de la Abogacía del Estado, entendiendo que es el que se aviene con la lógica de esa operación, pues si el objeto de la certificación final es constatar la obra realmente ejecutada y el proyecto
En cuanto a la reclamación con carácter subsidiario de daños y perjuicios, que se imputan a las mencionadas suspensiones temporales y a las tres prórrogas, se razona que se produjo un modificado con la plena conformidad del contratista que incrementó los gastos generales, el beneficio industrial y los costes indirectos en un 9,99 %, sobre la totalidad del contrato. Esa modificación resarce los presuntos costes ocasionados al demandante, por lo que habría existido ya una compensación, que fue asumida por el contratista al aceptar sin reservas el modificado que se le proponía.
Se menciona en la sentencia el principio de la buena fe contractual y la proscripción de contrariar los propios actos, expresos o tácitos, recordando que el recurrente pudo en su momento solicitar la resolución del contrato, pero, sin embargo, participó activamente en las ampliaciones y modificado, aceptando sin reservas cada vicisitud contractual; pudo instar el procedimiento establecido en el artículo 97 del Real Decreto 1098/2001 y, para el caso de que no estuviese de acuerdo con la resolución que pusiera fin al procedimiento, impugnarla en vía judicial.
No se considera probada la responsabilidad de ADIF, dadas las circunstancias sobrevenidas de la obra, todo ello en el contexto de un contrato sinalagmático donde las dos partes estaban involucradas y eran corresponsables del buen fin de los trabajos.
Asimismo, se examina el método de cálculo de las partidas reclamadas por costes indirectos o gastos generales, concluyendo que no existe justificación bastante del daño que la recurrente alega haber sufrido. Se rechaza la reclamación por incremento de costes directos, pues no consta orden alguna de ADIF para el mantenimiento de personal o la presencia de oficinas, o para la realización de informes; que, desde el acta de comprobación del replanteo, se conocía la necesidad del modificado, no están justificado que se reclamen más costes de personal cuando estaba parada la obra que cuando estaba en ejecución, ni que se incluya personal que no estuvo adscrito permanentemente a la obra; que se incluyen costes de empleados que aparecen, de acuerdo con el TC 2 o centro de cotización, en otras provincias o en otros centros de trabajo; que no están acreditados tampoco los costes de oficina.
Los sobrecostes por gastos generales reclamados se rechazan por adolecer de falta de acreditación en su individualidad y singularidad. Y por igual razón, se rechazan los costes de avales y garantías, pues los mismos ya se encuentran incluidos en el concepto de gastos generales.
Por último, se rechaza la reclamación de intereses de demora en la emisión de la certificación final, en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2015 al 21 de junio de 2017, pues fue necesario aportar una pluralidad de documentos que correspondía presentar a COPASA, habiéndose tenido que celebrar hasta 6 reuniones para recabarla, por lo que el retraso no es imputable a ADIF.
Invoca los siguientes motivos de impugnación de la sentencia de instancia:
1º.- Infracción de los arts.110 y 147 del RD-Leg.2/2000 puestos en relación con el art. 99.4 de dicho texto legal, así como de los arts. 107 Y 166 del R.D.1098/2001 e improcedente desestimación de la reclamación de intereses de demora por retraso en la recepción de las obras y en la ulterior elaboración y aprobación de la certificación final de obra.
Razona la apelante que, a tenor de los indicados preceptos, desde la terminación de la obra y la subsiguiente comunicación de dicho hecho por el Contratista a la Administración contratante, ésta debe proceder en el plazo de un mes a la realización material del acto formal de recepción de las obras, sin perjuicio de que, si finalmente las obras no estuvieren en condiciones técnicas de ser recibidas, no tenga lugar la recepción; la Administración contratante tiene la obligación de realizar el acto formal de recepción dentro del plazo que establecen los arts.110.2 y 147.2 del RD-Leg. 2/2000.
La certificación final de obra debe elaborarse en el plazo de dos meses desde la recepción de las obras. Compete, en exclusiva, al director de obra la realización de los trámites propios de dicha elaboración, entre ellos la práctica de la medición de las obras sobre el terreno y los trabajos de campo con ello relacionados, todo lo cual se debe llevar a cabo dentro del mes siguiente a la recepción, así como también la subsiguiente elaboración de la documentación a la misma correspondiente. El incumplimiento de los plazos por parte de la Administración demandada no se ha debido a incumplimientos por parte de la contratista de alguna de las obligaciones y/o actuaciones que para ella resultan de dichos preceptos, y que se concretan en asistir a la práctica de la medición general en la fecha señalada por el director facultativo y en su derecho a recibir tanto dicha medición y a formular alegaciones a la misma como la posterior relación valorada y la certificación final.
Considera la apelante que la infracción de los anteriores preceptos por parte de la sentencia apelada deriva de la errónea apreciación y valoración de la prueba, que no toma en consideración hechos acreditados, como la comunicación por escrito de la contratista a la Administración y al director facultativo, en fecha 8 de junio de 2015, indicando que las obras están terminadas, y solicita formalmente su recepción por la misma; que, en fecha 20 de julio de 2015, la Administración demandada propone autorizar la recepción de las obras; que, en fecha 5 de octubre de 2015, se acuerda formalmente proceder a la recepción de las obras, nombrando, el 20 de octubre de 2015, al facultativo que deberá proceder a la práctica del acto de recepción de las obras; que el 9 de mayo de 2016 el técnico designado para la recepción tenía ya en su poder toda la documentación precisa para la recepción de las obras, y aun a pesar de ello se tarda un año más en recibirlas; el 26 de junio de 2017, la Administración demandada procede a la recepción formal de las obras, y lo hace además sin reserva alguna; en el acta de recepción se reitera como fecha de finalización de las obras el 8 de junio de 2015; en fecha 29 de marzo de 2019 se procede por parte de la Administración a la aprobación de la certificación final de obra; durante el año y nueve meses que transcurrió entre la recepción de las obras y la aprobación de la certificación final, no consta que el contratista haya realizado actuación alguna que determinase esa demora ni un incumplimiento de alguna de las obligaciones que el art. 166 del R.D. 1098/2001, establece respecto del Contratista en la tramitación de la aprobación de una certificación final. Añade que el Servicio de Gestión de Explotación y Construcción de ADIF reconoció, con fecha 16 de noviembre de 2021, el derecho de la recurrente al cobro de intereses de demora respecto de la certificación final de la obra, cuantificando incluso su importe (48.409,07€). El pago del importe de la certificación final de obra (197.006,61€) no tuvo lugar hasta el 14 de mayo de 2019.
Se reclama la cantidad de 55.562,07€ en concepto de intereses de demora devengados por el importe de la certificación final desde la fecha en la que debieron haber tenido lugar primero la recepción de la obra y luego la aprobación y pago de la certificación final de la misma, incrementada dicha cantidad con los intereses de demora por la misma devengados desde la interposición del procedimiento que dicha resolución judicial concluye (art.1.109 C.Civ) .
2º.- Error en la aplicación del principio de riesgo y ventura e infracción de los arts. 98, 122, 144 y 146 DEL RD-Leg. 2/2000.
Se alega una incorrecta apreciación y valoración en la sentencia de la prueba practicada, respecto de cada una de las incidencias en que se fundamenta la reclamación indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos.
- En relación con la modificación del contrato y su firma por el contratista, se expone que la finalidad de la modificación fue esencialmente técnica y no compensa daño alguno relacionado con la suspensión temporal total del contrato, que se extendió durante más de 75 meses antes de la firma de la modificación contractual, por lo que no puede deducirse una renuncia de la contratista a su derecho a ser compensada por los daños y perjuicios por ella sufridos en los 75 meses de suspensión total del contrato. Ni siquiera el incremento en el 9,99% de los costes indirectos, gastos generales y beneficio industrial que comportaba la modificación aprobada pueden considerarse como compensatorios de esos daños previamente sufridos durante el periodo de suspensión temporal total, porque el incremento está referido a las nuevas unidades de obra que se incorporan al proyecto y como una parte más del precio o retribución de las mismas conforme a los arts. 130 y 131 del R.D. 1098/2001, y no pueden pues equipararse a una compensación por daños.
- Respecto de la atribución a la Administración demandada de las causas de las diversas incidencias que determinaron que el plazo de ejecución del contrato alcanzase los 102 meses en lugar de los 18 previstos inicialmente, considera la apelante que la prueba practicada evidencia que los hechos determinantes de todas esas incidencias sí fueron responsabilidad exclusiva de la Administración demandada, de su falta de previsión al proyectar las obras, de su falta de agilidad en la tramitación del proyecto modificado y de su falta de coordinación con otras Administraciones y entidades tanto en la obtención de los terrenos como en la coordinación de las actuaciones con las mismas. Entre de junio de 2009 y marzo de 2010 se tramita el primer proyecto de modificado, que no llega a aprobarse por así decidirlo la Administración demandada, no obstante contar el mismo con todos los informes favorables y estar aprobado técnicamente; entre el 30 de mayo y el 17 de septiembre de 2013, en apenas cuatro meses, se tramitó, aprobó y firmó el proyecto definitivo de modificación del contrato. Nada en el proyecto justificaba que no se respetase el plazo de elaboración y aprobación de la modificación en el plazo previsto en el RD-Leg. 2/2000, siendo inexplicable que se haya tardado lo que se tardó en el presente caso y tener suspendidas totalmente por causa de ello las obras durante todo es larguísimo periodo de tiempo.
Se afirma que la recurrente no fue responsable de hecho alguno que determinase, no ya la necesidad de modificar el contrato sino tampoco la inusual duración de la tramitación del modificado, más allá de los plazos legalmente previstos para ello en la normativa vigente entonces. Tampoco puede afirmarse que la contratista debió prever la producción de la suspensión temporal total porque era previsible la necesidad de un modificado, cuando realmente la obra tal cual se licita era ejecutable, cuestión distinta es que la solución constructiva no fuese la más idónea para la zona en la que se debía realizar.
En relación con la suspensión temporal parcial, entre el 2 de julio y el 17 de septiembre de 2013, se afirma que la prueba practicada pone de relieve que la causa de esa suspensión radica en que el 1 de julio de 2013, en plena tramitación del segundo intento de aprobar el modificado, la Administración demandada acuerda levantar la suspensión temporal total, pero lo hace sin autorizar la continuidad provisional de las obras, hecho que determina que no se pudieran ejecutar aún los trabajos objeto del modificado, ralentizando con ello el ritmo de ejecución de las obras.
Que ninguna de las tres prórrogas del plazo de duración del contrato se debió a hechos imputables a la recurrente. La causa de la primera de las prórrogas es imputable a la Administración demandada a su falta de coordinación con otras Administraciones; la causa de la segunda prórroga es también atribuible en exclusiva a la Administración demandada, a su falta de previsión a la hora de elaborar el proyecto de modificado; la causa de la tercera prórroga se debió a problemas de la Administración demandada con la documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos.
Que la contratista, con fecha 4 de octubre de 2012, realizó reserva de acciones respecto de los perjuicios que las diversas incidencias que hasta ese momento habían venido concurriendo sobre la ejecución del contrato estaban entonces produciéndole y los que, a consecuencia de ello, pudieran seguir teniendo lugar; con posterioridad a la firma del modificado reiteró su reserva de acciones, en escritos de fechas 1 de junio de 2016, 7 de julio de 2017 (inmediatamente posterior al acta de recepción), 5 de noviembre de 2018, y 22 de noviembre de 2018.
3º.- Improcedente denegación del derecho de esta parte a la compensación de los sobrecostes soportados por ella en concepto de gastos generales e infracción de los arts. 102 y 144 del RD-Leg. 2/2000, puestos en relación con el art. 131 del RD 1098/2001.
Alega la apelante que la prueba practicada acredita los sobrecostes soportados, derivados de las incidencias ocurridas durante la ejecución del contrato. Que la pericial aportada contiene un detallado cálculo de esos sobrecostes respecto de los gastos generales que están calculados y debidamente desglosados sus importes, de forma concreta y separada, respecto de cada uno de esos periodos de tiempo en los que cada una de esas incidencias aconteció.
Defiende la aplicación del criterio de valoración establecido por el Consejo de Obras Públicas, mediante la aplicación de un % al presupuesto de ejecución material, en tanto dicho método de valoración es reiteradamente admitido para realizar ese cálculo cuando es objetivamente difícil acreditar el importe preciso de cada concepto incluido en los gastos generales mediante pruebas concretas del mismo.
4º.- Improcedente denegación del derecho de esta parte a la compensación de los sobrecostes soportados por ella en concepto de costes indirectos.
Se afirma que ese sobrecoste es acreditado con detalle por el informe pericial elaborado por el perito Sr. Faustino, tras el análisis de las certificaciones de obra nº 64 a 66 correspondientes a ese periodo, y todos los costes asociados a costes indirectos que esa parte soportó durante ese periodo calculados sobre la base de las facturas correspondientes a dichos gastos (gastos de personal, alquileres, vehículos, equipos de oficina).
5º.- Actualización de la compensación reclamada.
Considera la apelante que, si se reconoce su derecho al cobro de una indemnización por los daños ocasionados por las suspensiones del contrato y las tres prórrogas del plazo de ejecución del mismo, procedería también la actualización de la indemnización o compensación mediante la aplicación a la misma del IPC desde el momento en el que se produjeron esos daños o sobrecostes, pues se trata de una deuda de valor, por lo que solo con esa actualización, podrá tener lugar una íntegra y efectiva reparación del daño que dicha compensación está llamada a resarcir.
En relación con los intereses de demora por retraso en la recepción de las obras y elaboración de la certificación final, alega que para imputar la responsabilidad a ADIF es preciso que la causa del daño sea directa y exclusivamente imputable a ésta. Que para la recepción de la obra es necesario contar con la colaboración del contratista y su participación mediante la entrega de la documentación oportuna, así como la realización de las actuaciones precisas para la puesta en servicio de la infraestructura; y en el presente caso, fue necesario realizar actuaciones de campo, celebrar hasta seis reuniones y una serie de mediciones contradictorias, lo que implica, lógicamente, que también el contratista formuló sus mediciones y contradijo las de la Administración.
Que tampoco hay error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación del principio de riesgo y ventura. Que queda constatada la plena aquiescencia del contratista con el modificado, que viene a constituir una auténtica novación contractual, que pudo solicitar la resolución y decidió mantenerse en el contrato; en dicho modificado estaba suficientemente resarcido el perjuicio que, a su juicio, le ocasionó la demora. También hubo conformidad con las prórrogas, y en relación con los reajustes, único momento donde se formularon reservas, destaca la sentencia que las mismas fueron en relación con un objeto diferente y no con el devenir del contrato.
Afirma que la suspensión temporal total no fue una circunstancia imprevisible ni un error del proyecto, sino que estas complejidades, variaciones y adaptaciones entran dentro del principio de riesgo y ventura, siendo contrario a la buena fe mostrar aquiescencia con estas circunstancias y ulteriormente venir a reclamar sobrecostes. Que no ha existido la suspensión temporal parcial que alega la recurrente. Que las prórrogas se aprobaron con conformidad del contratista; en todo caso, la causa de las prórrogas acordadas recae en un sujeto tercero, por lo que no puede trasladarse a ADIF la necesidad de responder por los eventuales perjuicios que se hubiesen producido, y COPASA aceptó expresamente todas las ampliaciones de plazo, sin manifestar reserva alguna.
Rechaza que proceda la compensación de sobrecostes por gastos generales y costes indirectos, pues no están justificados e individualizados los daños.
- Las obras de referencia se adjudicaron a COPASA en fecha 16/11/2006.
- Con fecha 28/11/2006 se firmó el contrato, en el que se consigna que el Proyecto de la obras fue aprobado por acuerdo del Ministerio de Fomento, en fecha 01/06/2006.
El precio del contrato era de 2.220.980,45 €, a abonar por el Estado mediante certificaciones mensuales. Y el plazo de ejecución de las obras era de 18 meses, contados a partir de la orden de inicio.
- Con fecha 18/12/2006 se levantó Acta de Comprobación del Replanteo, en la que se indica:
- Con fecha 30 de marzo de 2007, se levantó Acta de suspensión temporal total de las obras, al estar en estudio la Modificación de los pasos inferiores bajo la línea férrea Palencia-A Coruña por un paso superior, debido a la inviabilidad de construir los mismos en la zona por lo elevado del nivel freático.
A la fecha de la suspensión se había ejecutado obra por importe de 26.709,26 (IVA incluido).
- Como consecuencia de la suspensión, teniendo en cuenta que, una vez reanudadas las obras, la fecha de finalización será en el año 2009, con fecha 05/12/2007 se aprueba un reajuste de anualidades. Por el mismo motivo, en los años posteriores se aprobaron sucesivos reajustes de anualidades.
- Con fecha 17/03/2010, el Director General de Infraestructuras Ferroviarias, por delegación del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, aprobó técnicamente la Modificación nº 1.
En el Informe del Ingeniero Jefe, se expone que la Modificación consiste en que:
- Como consecuencia de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010 y 20 de mayo de 2010, que aprobaron el Plan de Revisión del Gasto del Estado para el periodo 2011-2013 y siguientes, que supuso una importante reducción del presupuesto destinado a infraestructuras de ferrocarriles, para los ejercicios 2010 y 2011, en fecha 18/07/2012, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda acordó que procedía
- Con fecha 01/07/2013, se acordó el Levantamiento de la Suspensión Temporal Total de las obras del Proyecto Constructivo de referencia,
El contenido de la Modificación es idéntico al de la aprobada técnicamente en 2010.
- Con fecha 05/09/2013, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, aprobó el gasto adicional correspondiente a la modificación nº 1.
- Con fecha 17/09/2013, se formalizó el contrato Modificado nº 1, con un precio adicional líquido de 231.418,70 €. El plazo concedido al adjudicatario para la ejecución de todos los trabajos se mantuvo en 18 meses.
- Tras la tramitación del oportuno expediente, se acordó subrogar a ADIF en el contrato, asumiendo la financiación pendiente del contrato. Con fecha 30/12/2014 se formalizó la entrega del contrato a ADIF por parte de la Dirección General de Ferrocarriles.
- Las obras terminaron el 21 de junio de 2015.
- Con fecha 20/07/2015, se emitió por el Director del Contrato Informe Propuesta de Autorización de Recepción de obra, que fue aprobado por el Director General en fecha 20/09/2015.
- El Acta de recepción se suscribió el 26 de junio de 2017. Se consignaba como fecha real de terminación el 21/06/2015; la existencia de tres prórrogas, de 1, 2 y 6 meses respectivamente. Se hace constar:
- En escrito de fecha 22/11/2018, el representante de la contratista presentó escrito en el que pone de manifiesto las incidencias producidas en el desarrollo tanto del contrato adjudicado inicialmente como de su modificación nº 1 (suspensiones temporales, reajustes, prórrogas, retrasos en la recepción y emisión de la Certificación Final, ...) derivadas de todas ellas actuaciones y decisiones de ADIF (y previamente de la Dirección General de Ferrocarriles), ajenas a la empresa, que le han ocasionado daños y perjuicios cuyo alcance definitivo estaba en fase de valoración en ese momento y de cuya futura reclamación ya había hecho expresa reserva en comunicaciones previas a ADIF. Dejando constancia de que la conformidad con la Medición General de las Obras, recogida en la Certificación Final, no supone la renuncia de S.A. de Obras y Servicios, COPASA al legítimo ejercicio de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan para reclamar la compensación de todos los daños y perjuicios sufridos en el marco de la ejecución del Proyecto de referencia, en particular, los derivados de las suspensiones, retrasos, reajustes, prórrogas y demás incidencias acordadas por ADIF o resultantes de actuaciones de la misma y ajenas a S.A. de Obras y Servicios, COPASA, que fueron produciéndose durante el desarrollo del contrato y su modificación e incluso tras la finalización de las obras objeto de ambos, todo ello, atendida la distinta naturaleza que presentan dichos daños y perjuicios y el contenido de aquella certificación. Por lo que se formula expresa y formal reserva del ejercicio de acciones dirigidas a la reclamación de la correspondiente compensación de los daños y perjuicios por ella sufridos con origen en las referidas incidencias.
En escrito de fecha 1 de abril de 2019, tras la aprobación de la Certificación Final de las Obra, la contratista reiteró su reserva de acciones para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
Efectivamente, disponía el 110 del TRLCAP sobre "Cumplimiento de los contratos y recepción":
Por su parte, el artículo 147 TRLCAP disponía:
Y en cuanto al pago del importe de las certificaciones, el art. 99.4 de la LCAP, establecía:
Tal como expone la apelante, es a la Administración contratante a quien corresponde la aprobación de la CFO, dentro del plazo de dos meses desde la recepción. Sin que quepa acoger el argumento de la complejidad del expediente, como se hace en la sentencia apelada.
Constando en el propio Acta de recepción que la obra estaba terminada en 21 de junio de 2015, la recepción debió haberse producido en un mes, siendo la fecha límite el 21 de julio de 2015; la CFO debió estar aprobada el 21 de septiembre de 2015, y abonada el 20 de noviembre siguiente. Por tanto, procede reconocer la cantidad reclamada, cuyo cálculo viene avalado por el Informe pericial aportado, que asciende a 55.562,07 €.
Partiendo de la general aplicación del principio de riesgo y ventura, se ha de recordar que sólo una alteración irracional del equilibrio económico del contrato, derivada de un riesgo extraordinario e imprevisible, daría lugar a la indemnización reclamada.
Sobre el desequilibrio económico-financiero, a modo de ejemplo, podemos citar las SSTS de 25/04/08 y 06/05/08, en las que se afirma:
Y en la STS 18/04/08 se dice:
Pues bien, en el presente caso coincide el tribunal con la parte recurrente en que no estamos ante un supuesto en el que quepa aplicar el principio de riesgo y ventura. Y ello porque el contrato, firmado el 28/11/2006, tenia por objeto la ejecución de las obras de un proyecto aprobado por el Ministerio de Fomento unos meses antes, y en él se consignaba que el plazo de ejecución de las obras era de 18 meses, contados a partir de la orden de inicio. Sin embargo, veinte días después (18/12/2006) se hace constar en el Acta de Comprobación del Replanteo que:
Cuando se acuerda la suspensión temporal total de las obras, 30/03/2007,
Resulta evidente que la elevación del nivel freático no es un hecho o circunstancia sobrevenida que se desconociese a la hora de redactar el proyecto, diseñando los pasos inferiores bajo la línea férrea Palencia-A Coruña. La necesidad de iniciar un Modificado por esta razón al principio de la obra solo es imputable a la Administración. El hecho de que la contratista suscribiese el acta sin manifestar ninguna disconformidad no supone, en forma alguna, su renuncia al resarcimiento de los futuros perjuicios que de ello se le derivasen, ni la asunción de responsabilidad alguna.
Es de destacar que hubo una primera Modificación, redactada en febrero de 2010 por quien entonces era Director de las Obras, D. Epifanio, con un presupuesto adicional que suponía el 33,37% sobre el Presupuesto de adjudicación, el cual fue informado favorablemente y aprobado técnicamente por el Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, en fecha 17 de marzo de 2010. Este modificado no llegó a aprobarse definitivamente. Y, con fecha 30 de mayo de 2013 se autoriza por la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, la redacción de la citada Modificación nº 1; reanudándose las obras el 2 de julio de 2013.
A tenor de lo expuesto, tampoco es responsabilidad de la contratista que la suspensión temporal total durase 75 meses -en un contrato cuya duración inicial era de 18 meses-. La contratista, efectivamente, pudo optar por la resolución del contrato, pero se trata de una opción cuyo no ejercicio no supone que se asuman las consecuencias onerosas derivadas de la suspensión, cuando ésta es imputable a la Administración contratante.
Por lo que respecta a las prórrogas, consta en el expediente que la primera, de un mes, respondió a la coordinación con el ADIF; la segunda prórroga, de 2 meses, fue consecuencia de los condicionantes planteados por el Ayto. de Guitiriz; la tercera prórroga, de 6 meses, por respondió a la no acreditación de disponibilidad de terrenos por parte del Ayto. de Guitiriz. Ninguna de estas prórrogas es imputable a la contratista, pero tampoco parece imputable a ADIF.
Valoran los peritos los costes indirectos proporcionales al tiempo debidos al incremento de presencia en obra por la suspensión temporal total, por la suspensión temporal parcial, las prórrogas y el periodo desde la finalización de los trabajos hasta la recepción de la obra.
En consonancia con lo obrante en el Acta de comprobación del Replanteo, se afirma en la pericial que la obra comenzó con una Suspensión Temporal Parcial de facto desde el comienzo (19-12-06), hasta el 29 de marzo de 2007 (3 meses y 11 días), permitiendo la ejecución de aquellas unidades no afectadas por el cambio de solución al proyecto (parte del desbroce y parte de excavaciones); le siguió la Suspensión Temporal Total, acordada el 29 de marzo de 2007, que se prolongó durante 75 meses y 2 días; tras el levantamiento de esta suspensión total, se inicia un periodo de Suspensión Temporal Parcial, desde el 2/07/2013 al 17/09/2013 (2 meses y 16 días); antes de la fecha de fin del periodo contractual, el 21 de septiembre de 2014, la Dirección de obra aprueba 3 prórrogas consecutivas, que supusieron una ampliación del plazo de 9 meses.
Se afirma en los Informes de ADIF que no consta que la Dirección de obra en el momento de la suspensión temporal total solicitara al contratista mantener medios materiales o humanos de ningún tipo, y que, dado que apenas se habían ejecutado obras hasta la fecha por trabajos de despeje y desbroce de terreno y de movimiento ele terrenos, equivalente a un 0,01% del precio de adjudicación, por lo que no era necesario el mantenimiento ni la vigilancia del emplazamiento.
Frente a este criterio, en el Informe pericial aportado por la recurrente se afirma que, durante la Suspensión Temporal Total, COPASA estuvo colaborando de manera activa en la redacción del proyecto Modificado; esta suspensión de más de 75 meses les ha supuesto una afección a sus costes en concepto de costes indirectos y gastos generales al tener que mantener su personal técnico adscrito a la obra y al ampliarse el plazo de presencia en obra. Que la ampliación de las anualidades de cobro por parte de la entidad contratista sin incremento del presupuesto contratado, debido a los numerosos reajustes de anualidades, conlleva el asumir los costes indirectos y gastos generales derivados de la ampliación de plazo; que también sufrió la contratista sobrecoste en relación a los costes indirectos por perdida de productividad durante la suspensión temporal parcial -una vez levantada la suspensión temporal total- y un incremento de los costes indirectos y gastos generales por el aumento del plazo de ejecución, consecuencia de las prórrogas del contrato. Asimismo, se valoran los sobrecostes por la demora que derivan del retraso en la formalización del acto de Recepción por parte del ADIF desde un mes después de la finalización recogida en el Acta de Recepción, 21/06/2015, hasta el acto de recepción formal el 26/06/2017, lo que supone 1 año 11 meses y 5 días, periodo en el que la contratista tiene la obligación de mantener su presencia en obra realizando labores de vigilancia y conservación.
Se indica que los sobrecostes soportados durante la suspensión total serán computados como todos los costes efectivos justificados con facturas o nóminas, al ser un periodo en el que no se produce certificación alguna y ser un periodo adicional, luego no serán deducidos costes indirectos certificados. Que el criterio que se ha adoptado para la evaluación de los costes indirectos en los periodos de Suspensión Parcial es el acreditar los realmente soportados y deducir de estos los certificados, obtenidos al aplicar el 6% de la obra certificada (según indica el contrato para cuantificar los Costes Indirectos), en el caso de localizarse temporalmente dentro del plazo contractual (18 meses), como es el caso que nos ocupa en las dos Suspensiones Parciales acontecidas. Que, a partir de la finalización de los 18 meses contractuales, se produjo la ampliación del plazo por prórrogas, al estar consensuando el ADIF y el Ayto. de Guitiriz la adecuación de la calle Xérmolos; a partir de ese momento la obra transcurre en ampliación de plazo fuera del plazo contractual, por lo que se han calculado los costes indirectos realmente soportados, sin descontar los certificados, dado que se trata de un periodo fuera del contrato inicial y por tanto todos los costes indirectos que el Contratista debía destinar a la ejecución del contrato (18 meses) ya fueron consumidos.
Se afirma en el informe que los peritos no disponen de cierta documentación relativa a costes indirectos (facturas y nóminas de personal) para el periodo de 2006-2007 que por circunstancias sobrevenidas al archivo general de COPASA, por lo que todos aquellos gastos que no se puedan justificar de forma correcta, no serán incluidos en el informe Pericial si no se dispone de factura o justificante de pago.
Se cuantifican los sobrecostes por costes indirectos derivados del periodo de Suspensión Temporal Total en 105.955,39 €; los derivados del segundo periodo de suspensión temporal parcial en 15.358,98 €; los derivados de la ampliación del plazo por las tres prórrogas en 38.472,19 €. No se valora la primera suspensión temporal parcial ni el periodo desde la finalización de la obra hasta la recepción, por falta de información.
Valorando la prueba pericial aportada por la recurrente y los informes de ADIF, considera el tribunal que está suficientemente justificada la cantidad reclamada en concepto de incremento de los costes indirectos, en la cuantía de 159.786,56 €.
Po lo que ha de acogerse este motivo de apelación.
Se expone en el informe pericial de la parte recurrente que
Los gastos generales son una serie de gastos propios de las empresas de construcción, considerándolos gastos de estructura que inciden sobre el contrato, es decir, que se trata de gastos propios de toda empresa de construcción con independencia de si están lleva a cabo o no obras, no obstante lo cual, se considera que tienen incidencia sobre los contratos de obras que se estén llevando a cabo, calculándose los gastos generales aplicando un porcentaje que varía entre el 13 y el 17 por ciento sobre el presupuesto de ejecución material ( art. 131 del Real Decreto 1098/2001).
Los gastos generales, en la medida en que constituyen gastos de estructura de la empresa es decir, cargas comunes fijas de ésta, tienen que ser repartidos entre las distintas obras que lleva a cabo la empresa de construcción en un mismo período, pues no sería ni exacto ni justo imputar todos los gastos generales de un mismo período a una sola obra; para llevar a cabo este reparto entre las diferentes obras es preciso determinar los gastos generales de la empresa en un determinado período, y a continuación dividir ese total de los gastos generales entre los costes totales de las obras en curso en el período, resultando de lo anterior un coeficiente o porcentaje de reparto de los gastos generales.
Ahora bien, con el método empleado en el informe pericial para determinar los sobrecostes por este concepto, la parte no ha acreditado la relación necesaria o nexo causal entre la ralentización y paralización en la ejecución de esta obra y los gastos generales imputables a la concreta obra, de forma que se pueda discriminar qué gastos generales se hubieran producido en todo caso y cuáles son exclusivamente imputables al retraso de la obra, debiéndose desestimar el recurso en este punto.
El método empleado por la recurrente parte de unos porcentajes de los gastos generales de estructura sobre la cifra de negocio de la empresa, pero sin efectuar cálculo concreto sobre elementos probatorios válidos respecto de la obra en cuestión. Se desconoce la incidencia de la obra enjuiciada en el total de las realizadas por la empresa, pues se ha determinado un porcentaje teórico que representan los gastos generales de la actora obtenidos de su contabilidad, sin consideración a la obra concreta.
De manera constante, viene señalando la jurisprudencia que, para incluir la partida de gastos generales en la reclamación de una indemnización por suspensión de obras, no sirven cálculos más o menos abstractos, sino que es necesario acreditar la incidencia que la suspensión acordada ha tenido sobre tales gastos. Teniendo en cuenta que los gastos generales de una empresa no son los mismos en período normal de actividad que en situaciones en que las obras se encuentran paralizadas. Los gastos generales no tienen relación, directa ni indirecta, con las obras concretas que la empresa lleva a cabo, de ahí que si su cuantificación, en condiciones normales, se realiza aplicando un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material es debido a que se estima que los costes directos e indirectos de cada obra no permiten cubrir el 100% de los costes totales. Y, a partir de esa diferenciación, los gastos generales, en la medida en que constituyen cargas comunes fijas de las empresas, tienen que ser repartidos entre las distintas obras que se encuentra ejecutando el contratista en un mismo espacio de tiempo, pues no sería exacto imputar todos los gastos generales de un mismo período a una sola obra. Para lo cual habría que determinar los gastos generales de la empresa contratista en un determinado intervalo temporal, y dividirlos entre los costes totales de las obras en curso durante ese mismo período. Resultando un porcentaje de reparto de los gastos generales que, multiplicado a su vez por los costes totales de cada obra, nos permitiría conocer el importe de los gastos generales imputables a cada contrato.
Señala la jurisprudencia que, a efectos de calcular los gastos generales dentro de un determinado período, no es lo mismo que el período corresponda a un momento en que la empresa se encuentre activa o a un lapso temporal en que no exista actividad, como sucede en los períodos de suspensión de obras. Por lo tanto, y además de la correspondiente distribución de los gastos generales entre las distintas obras en curso, el cálculo de este concepto en períodos de suspensión ha de ser especialmente riguroso, pues su determinación no puede hacerse en los mismos términos que cuando se trata de elaborar el presupuesto, ya que en este último caso se tiene en cuenta la ejecución normal de las unidades de obra y, por ello, es factible incrementar los costes directos e indirectos que están incidiendo en ese momento sobre los gastos generales de la empresa.
Se expone en STS de 1 de octubre de 2014 y 13 de febrero de 2018, entre otras:
En la Memoria del Consejo de Obras Públicas de 2017, en referencia a la cuestión que nos ocupa, se expone:
La carga de la prueba de las cantidades reclamadas corresponde al contratista, debiendo particularizarse y justificarse a la propia obra, de modo que su falta de acreditación da lugar a su denegación.
Por el contrario, sí cabe considerar acreditado el perjuicio cuya indemnización se reclama por el mantenimiento de los seguros y avales.
No cabe duda de que el aumento del plazo de ejecución implica la obligación de mantener los avales y seguros exigidos, por lo que supone unos perjuicios que se concretan en el coste de mantenimiento de los mismos en dicho periodo. El importe reclamado, es determinado y justificado en la pericial aportada.
La cantidad correspondiente a avales asciende a 2629,63 €; la correspondiente a seguros asciende a 6963,22 €.
La cantidad correspondiente a intereses de demora, por demora en la recepción, emisión y abono de la certificación final se incrementarán en los intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso.
Fallo
Que
Declaramos el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada en las cantidades de 159.786,56 €, por incremento de costes indirectos; 2629,63 € por avales y 6963,22 € por seguros. Cantidades que serán actualizadas por aplicación del IPC, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de esta sentencia, y en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su abono.
Y a ser indemnizada en la cantidad de 55.562,07 €, en concepto de intereses de demora de la certificación final de obra, más los intereses legales devengados desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta su abono
Sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

