Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 37/2022 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100712
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6958
Núm. Roj: SAN 6958:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional el día 25 de febrero de 2021 en Vitoria. Se aporta fotocopia del pasaporte de Costa de Marfil vigente.
El solicitante manifiesta haber nacido el NUM001 de 1995 en Costa de Marfil.
Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR el día 25 de enero de 2019.
El relato que efectúa el ahora actor es resumidamente el siguiente: tras la muerte de su madre y de su padre y ante la carencia de todo y sin apoyo de la familia extensa, con la edad de 15 años, se vio obligado a vivir en la calle y en un gueto. Tras diversos incidentes se traslada a Abobo donde vive como un sintecho durante algún tiempo, con relativa estabilidad. En el año 2017, ocurre el asesinato de un policía en la zona donde vive, comenzando un periodo de inestabilidad y acoso por parte de la policía. Ante el peligro que experimenta y el caos en que se encuentra decide huir a Malí. Tras un periplo por Argelia y Marruecos llega a Fuerteventura el 28 de diciembre del 2019, tras pagar 180 euros al responsable de una patera.
Se acuerda la tramitación del expediente y el traslado al ACNUR el día 25 a 27 de febrero de 2021, folio 10 del expediente.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/11/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 25/02/2021, por Cayetano nacional de Costa de Marfil.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Reproduce parcialmente el informe de CEAR sobre la situación de Costa de Marfil desde el año 2002.
Alega que no se ha cumplido la obligación establecida en los arts. 34 y 35 de la ley 12/2009 porque lo que aparece en el folio 11 no es una comunicación al ACNUR:
Continua señalando que
Solicita con carácter subsidiario la concesión de la protección subsidiaria y la autorización de la permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
El recurrente alega una situación de índole personal en Costa de Marfil. Se argumenta una situación de mero temor subjetivo respecto de una hipotética situación futura.
El recurrente no ha alegado ni acreditado poseer características que les individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que las acciones sufridas sobre su persona no está fundamentada en alguna de las causas de la Convención, pues el recurrente en su demanda refiere únicamente una situación de preocupación ante un hipotético acaecimiento de revueltas en su país de origen, pero sin que estas - ni sus posibles consecuencias sobre el solicitante de asilo- se hubieran producido en el momento de presentar su solicitud
No concurren razones humanitarias que justifiquen, la concesión de la protección subsidiaria ni la autorización de residencia temporal.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
De todo lo cual se desprende que el relato del solicitante, carente de soporte probatorio (aun indiciario), no puede ser incluido entre los motivos de asilo, sin que por las mismas razones tampoco sea susceptible de la protección subsidiara prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de Asilo, al no existir motivos fundados para creer que si regresa a su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, tales como tortura y tratos inhumanos o degradantes o amenazas graves contra su vida o integridad motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Por otra parte, el relato hace referencia a problemas familiares y de subsistencia.
Este relato, además de carente de prueba, aun indiciaria, resulta a todas luces ajeno a los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo. Pues no menciona haber sido objeto de persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951.
En cuanto a la participación del ACNUR en el expediente, lo cierto es que la exigencia normativa se refiere a la solicitud del informe, cuya emisión no es preceptiva en el supuesto, como es el caso, de las solicitudes de protección internacional tramitadas por el procedimiento ordinario. En estos casos, al Alto Comisionado se le comunica la solicitud pudiendo -facultativamente - presentar informe ( artículo 34 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria); y ha de ser convocado para asistir a la reunión de la CIAR (artículo 35).
Esta es la participación del ACNUR en el curso del expediente prevista por la ley de asilo, a través de la comunicación de las solicitudes de protección internacional formuladas por los interesados y su efectiva convocatoria a las reuniones de la CIAR en que las mismas fueron objeto de examen, y en este caso constan acreditados todos estos extremos en el expediente, la comunicación en el folio 10 y la asistencia a la CIAR en el folio 15 del expediente.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El art. 4 de la Ley 12/2009 establece que
Los
El caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones, sin que hayan acreditado en modo alguno la existencia de amenazas para su vida o integridad o riesgo de sufrir tortura.
Por todo ello, tampoco puede concluirse que proceda reconocer el derecho a la protección subsidiaria del recurrente, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
No se ha alegado ni desde luego probado la concurrencia de alguno o algunos de los elementos que según el Tribunal Supremo pudieran justificar el reconocimiento del derecho de la parte actora a la permanencia en España por razones humanitarias.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

