Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1619/2022 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100714

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6960

Núm. Roj: SAN 6960:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001619/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14709/2022

Demandante: D. Santiago

Procurador: D. DAVID MARTÍN IBEAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1619/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. David Martín Ibeas,en nombre y representación de D. Santiago, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de junio de 2022, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Santiago, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de junio de 2022, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente; subsidiariamente, se solicita que se le conceda la protección subsidiaria; o, alternativamente, se le conceda la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y se disponga lo necesario para su concesión.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, quien dice ser nacional de Marruecos.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009; conforme a estas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.

Que tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso se afirma que el recurrente abandonó Marruecos en febrero de 2021, manifiesta que es Saharaui, y que estaba amenazado por unas personas en Marruecos. Que hay que tener en cuenta la situación que tiene el pueblo saharaui y el conflicto que existe desde hace varias décadas con Marruecos.

Se alega falta de motivación de la resolución, con vulneración del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, que ha dado lugar a una indefensión, puesto que el recurrente desconoce las razones reales por las cuales se ha denegado el asilo; produciéndose una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente administrativa del art. 24.1 de la Constitución.

Asimismo, se alega infracción de los artículos 2, 3, y 18.1 b) de la Ley 12/2009; e infracción de los artículos 4 y 10 de la misma ley.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 10 de junio de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en la Comisaría Superior de Policía de Ceuta, alegando ser nacional de Marruecos. Estuvo asistido por interprete.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud, alegó haber salido de su país en febrero de 2021 utilizando una cámara de neumático, para entrar en España por la playa Salchar de Ceuta. Que se fue de Marruecos por motivos de pobreza, su padre y su madre se separaron y él se quedó en la calle. No pertenece a un partido político, sindicato o religión que sean contrarios a las leyes de su país o al gobierno; que es saharaui. Que estaba amenazado de muerte por los hermanos de una chica con la que tenía una relación; no lo denunció a las autoridades. Que decidió venir a España porque tiene un hermano en Valencia. Que no solicitó protección internacional cuando llegó a España por miedo de que lo expulsaran.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

En el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a la CIAR, desfavorable a la concesión de asilo, el Instructor valora las alegaciones del interesado. Señalando que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Que el solicitante no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/06/2022, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del recurrente y acordó formular propuesta de resolución desfavorable.

QUINTO:En la demanda de este recurso, como hemos visto, se solicita que se conceda al recurrente el derecho de asilo o la protección subsidiaria y alternativamente autorización de residencia por razones humanitaria; y ello con base en una supuesta persecución que el solicitante no alega en la entrevista, por el hecho de ser saharaui. Sien do lo cierto que el interesado alega haber salido de Marruecos porque estaba en la calle y no tenía trabajo. La única persecución que menciona es por parte de unos particulares, hermanos de una chica con la que tenía una relación. De manera que ni la condición de saharaui tiene relación con las amenazas que duce haber sufrido, ni la causa de las mismas tendría relación alguna con las causas de persecución que pueden dar lugar a la protección internacional. Tal como se expone en la resolución recurrida, en el informe de Instrucción y en la propuesta de resolución.

En la resolución impugnada, que contiene una motivación suficiente y que no deja lugar a dudas sobre los motivos por los que se deniega la protección internacional al solicitante, no se cuestiona la situación económica del solicitante, ni la precariedad laboral que pudiera tener en el país de origen, ni se cuestiona la veracidad del relato del solicitante, sino que se deniega la protección internacional porque, conforme a su relato, no concurre en el interesado ninguna de las causas de persecución previstas en la normativa de aplicación.

Efectivamente, no cabe apreciar la existencia de persecución contra el recurrente, no siendo las dificultades económicas, ni las amenazas por motivos personales o sentimentales, causa de asilo prevista en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Por otra parte, el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, por lo que no hay fundamento para otorgar al interesado la protección subsidiaria.

SEXTO:En cuanto a la solicitud de que se conceda al recurrente la autorización de estancia y residencia por razones humanitarias, como venimos diciendo reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

No acredita el recurrente encontrarse en ninguna situación que pueda dar lugar a esa excepcional protección.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas,en nombre y representación de D. Santiago, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de junio de 2022, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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