Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1619/2022 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100714
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6960
Núm. Roj: SAN 6960:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009; conforme a estas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.
Que tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Se alega falta de motivación de la resolución, con vulneración del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, que ha dado lugar a una indefensión, puesto que el recurrente desconoce las razones reales por las cuales se ha denegado el asilo; produciéndose una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente administrativa del art. 24.1 de la Constitución.
Asimismo, se alega infracción de los artículos 2, 3, y 18.1 b) de la Ley 12/2009; e infracción de los artículos 4 y 10 de la misma ley.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 10 de junio de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en la Comisaría Superior de Policía de Ceuta, alegando ser nacional de Marruecos. Estuvo asistido por interprete.
Como motivos en los que fundamenta su solicitud, alegó haber salido de su país en febrero de 2021 utilizando una cámara de neumático, para entrar en España por la playa Salchar de Ceuta. Que se fue de Marruecos por motivos de pobreza, su padre y su madre se separaron y él se quedó en la calle. No pertenece a un partido político, sindicato o religión que sean contrarios a las leyes de su país o al gobierno; que es saharaui. Que estaba amenazado de muerte por los hermanos de una chica con la que tenía una relación; no lo denunció a las autoridades. Que decidió venir a España porque tiene un hermano en Valencia. Que no solicitó protección internacional cuando llegó a España por miedo de que lo expulsaran.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
En el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a la CIAR, desfavorable a la concesión de asilo, el Instructor valora las alegaciones del interesado. Señalando que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Que el solicitante no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 07/06/2022, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del recurrente y acordó formular propuesta de resolución desfavorable.
En la resolución impugnada, que contiene una motivación suficiente y que no deja lugar a dudas sobre los motivos por los que se deniega la protección internacional al solicitante, no se cuestiona la situación económica del solicitante, ni la precariedad laboral que pudiera tener en el país de origen, ni se cuestiona la veracidad del relato del solicitante, sino que se deniega la protección internacional porque, conforme a su relato, no concurre en el interesado ninguna de las causas de persecución previstas en la normativa de aplicación.
Efectivamente, no cabe apreciar la existencia de persecución contra el recurrente, no siendo las dificultades económicas, ni las amenazas por motivos personales o sentimentales, causa de asilo prevista en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.
Por otra parte, el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:
"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, por lo que no hay fundamento para otorgar al interesado la protección subsidiaria.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".
No acredita el recurrente encontrarse en ninguna situación que pueda dar lugar a esa excepcional protección.
Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

