Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1379/2022 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100715

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6961

Núm. Roj: SAN 6961:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001379/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12015/2022

Demandante: D. Segundo

Procurador: Dª. ROSA RIVERO ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1379/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz,en nombre y representación de D. Segundo, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 2021, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Segundo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de diciembre de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, y se declare el derecho del recurrente a que le sea otorgada la protección internacional solicitada; con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento en legal forma, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, quien dice ser nacional de Marruecos.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009; conforme a estas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.

Que tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

Se concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, con remisión al relato del recurrente en su solicitud, se alega que éste huyó por motivos económicos, pero que sí ha sufrido persecución por razón de nacionalidad, ya que en Marruecos se discrimina al solicitante por el hecho de no encontrar trabajo y no poder tener un negocio, que las subvenciones para iniciar una empresa se realizan por parte del Estado de forma discriminada, con corrupción en las autoridades que no permite el trabajo más que a quien ellos eligen, sin un sistema democrático, o mediante el exceso de impuestos, que lo hace inviable a personas sin bienes ni trabajo. Que tiene fundados temores de ser perseguido por motivo de nacionalidad, pues si regresara a su país de origen se enfrentaría a un grave daño, los tratos inhumanos y degradantes por el no cumplimiento de los derechos fundamentales en el país de origen del solicitante.

Se invoca como legislación de aplicación las derogadas leyes 5/84 y 9/94 -derogadas hace quince años-. Y sin explicación alguna, se afirma en el fundamento de derecho cuarto: «A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos, en la que como se ha relatado más arriba, consta que ...frente a la violencia de género sufrida por la actora,las autoridades del país de origen no dieron tratamiento legal adecuado y correcto en orden a proteger los derechos del recurrente y poner fin a dicha situación. Todos estos elementos permiten concluir que el Estado de la recurrente, ni ha tolerado, ni se muestra capaz para dar una protección a la situación padecida por la misma; ello se desprende de las alegaciones realizadas por D. Segundo en la entrevista reservada, realizada sin la presencia de abogado. Por último, no ha de rechazarse la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias formulada al amparo del apartado 2 del artículo 17 de la Ley Reguladora del Asilo , dado que el recurrente expone y acredita razones especiales de falta de libertad y trabajo, y por tanto dignidad y salud, que permiten concluir la existencia de tales "razones humanitarias", sin limitarse a realizar una invocación genérica de las mismas.»

Pese a la invocación en la demanda de legislación derogada y a hacer referencia a supuestos razonamientos que la resolución recurrida no contiene, además de mencionar hechos ajenos a las alegaciones del interesado, se denuncia "falta de motivación en relación con las alegaciones de denegación del asilo esgrimidas por la demandante".

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 21 de septiembre de 2021, el interesado solicitó asilo en España, en la Comisaría Superior de Policía de Ceuta, alegando ser nacional de Marruecos. Estuvo asistido por interprete.

Presentó pasaporte expedido en Marruecos en fecha 18/09/2019.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud, alegó que vio a mucha gente que desde Tetuán bajaba hacia Fnideq y preguntó; le dijeron que entraban con facilidad en España, que la frontera estaba abierta; se dirigió a la playa desde donde pasó a nado a la playa del Tarajal en España. Que son cinco hermanos; sus padres se separaron, dos se fueron con el padre y tres con la madre, él tuvo que dejar el colegio para ponerse a trabajar. Se fue con el padre a vender chatarra; cuando comenzó la pandemia las autoridades marroquíes les quitaban todos los objetos que vendían, no podía trabajar ni tenía medios para sobrevivir. Decidió venir a España para poder ganar dinero. Que vivía en Tetuán donde no tenía ningún tipo de problema; no pertenece a ningún partido político, es musulmán practicante.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 18/10/2021 se emitió Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a la CIAR, desfavorable a la concesión de asilo, el Instructor valora las alegaciones del interesado. Señalando que las razones que el interesado expone como motivo para haber abandonado Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Que el solicitante no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009. Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 15/12/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del recurrente y acordó formular propuesta de resolución desfavorable.

QUINTO:En la demanda de este recurso, como hemos visto, se solicita que se conceda al recurrente protección internacional, alegando una persecución en su país que el interesado no mencionó en la entrevista realizada, en la que únicamente hizo referencia a su situación económica y laboral en Marruecos. Pues, a las preguntas formuladas, contestó con claridad que no ha tenido ningún problema en la ciudad en la que vivía, siendo la única causa de su salida la precaria situación económica que allí tenía y la carencia de trabajo, y que vino a España para poder ganar dinero.

En la resolución impugnada no se cuestiona la situación económica del solicitante, ni la precariedad laboral que pudiera tener en el país de origen, ni se cuestiona la veracidad del relato del solicitante, sino que se deniega la protección internacional porque, conforme a su relato, no concurre en el interesado ninguna de las causas de persecución previstas en la normativa de aplicación.

Efectivamente, no cabe apreciar la existencia de persecución contra el recurrente, no siendo las dificultades económicas causa de asilo prevista en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Por otra parte, el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria, recogidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente caso, por lo que no hay fundamento para otorgar al interesado la protección subsidiaria.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas al recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz,en nombre y representación de D. Segundo, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de diciembre de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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