Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 18/2025 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100269
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2722
Núm. Roj: SAN 2722:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Siendo parte apelada
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
Por resolución del IMSERSO se acordó denegarle la ayuda solicitada, al considera que la solicitante no cumplía los requisitos establecidos en el Real Decreto 574/2023. Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo.
Se acogen en la sentencia las alegaciones de la demanda, pues el Tribunal Supremo estimó los recursos de casación interpuestos y deroga los artículos del RD 574/23 que exigían el certificado de enfermedades raras; declarando que no se puede dejar de tener por beneficiario a aquel peticionario que ha obtenido una resolución administrativa anterior como afectado por la talidomida. Que la actora con su escrito de solicitud de la ayuda aportó documentación donde consta su grado de discapacidad y entre otras deficiencias, un síndrome malformativo congénito por talidomida, y consta en autos, que la Junta de Galicia, reconoce a dicha interesada un grado de discapacidad del 52%; por lo que cumple los requisitos del Real Decreto 574/2023.
Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de "Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985", se estableció lo siguiente:
Se determina el importe de la ayuda en 594.000 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 574/2023, multiplicando cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por 12.000,00 euros, pues no consta que haya recibido ninguna ayuda al amparo del citado Real Decreto 1006/2010. Añadiendo que
En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba
Alega que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho. Que hay una sentencia anterior, de 15 de noviembre de 2024, con constancia de firmeza, que el IMSERSO no apeló.
Con carácter subsidiario, se alega que el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia, por lo que una eventual dilación de la Administración no afectará al devengo del interés legal, que nace automáticamente a raíz de una condena al pago de cantidad líquida, sin necesidad de que se solicite por las partes ni de que la resolución judicial lo mencione expresamente.
Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo
El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia a la recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución denegatoria y después la resolución desestimando el recurso de reposición, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a ser beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
Fallo
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
