Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 8/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082025100270

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2723

Núm. Roj: SAN 2723:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000008/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00037/2025

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: D. Abilio

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 8/25,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso P.O. 47/24.

Siendo parte apelada D. Abilio, representada por la Procuradora Dª. Isabel Alonso. Rodríguez

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 23 de diciembre de 2024, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Instituto de fecha 27/02/2024, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985. Se anulan las resoluciones administrativas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho del recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 804.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 27/02/2024.

SEGUNDO:No tificada la anterior resolución a las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida o su revocación parcial, declarando la improcedencia de la condena al pago de intereses.

El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 7 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:En la sentencia impugnada se indica que D. Abilio presentó, con fecha 23/07/2023, la solicitud para la concesión de la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985; que, entre otros documentos, presentó los que acreditaban su condición de persona afectada por Talidomida, concretamente el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia de fecha 1-7-1987, en el que se determina que dicho interesado tiene un grado total de discapacidad del 67 %, por malformaciones congénitas por Talidomida, que afecta a los miembros superiores. Que en fecha 27/11/2023, se requirió al solicitante para que aportara documentación, sin que el IMSERSO tuviera conocimiento de contestación alguna al anterior requerimiento, por lo que se dictó resolución de dicho organismo de fecha 20-12-2023 acordando tenerle por desistido de su petición. El interesado interpuso recurso de reposición, alegando que la documentación requerida se presentó en el registro del Ayuntamiento de Villerías de Campo el día 11-12-2023, acreditando dicha presentación. El anterior recurso de reposición fue estimado por la resolución del IMSERSO de fecha 21-2-2024, revocando la resolución de fecha 20-12-2023, retrotrayendo el expediente al momento de presentación de la documentación, continuando el procedimiento hasta su terminación.

Por la resolución del IMSERSO de fecha 27/02/2024 se acordó denegarle la ayuda solicitada, al considera que no cumplía los requisitos establecidos en el apartado c) del artículo 2 del citado Real Decreto 574/2023. Contra la anterior resolución interpuso el interesado recurso de reposición, no constando que por el IMSERSO se haya dictado resolución alguna sobre dicho recurso, debiendo considerarse el mismo desestimado por silencio administrativo.

Se acogen en la sentencia las alegaciones de la demanda, pues el Tribunal Supremo estimó los argumentos de la demanda de Avite y deroga los artículos del RD 574/23 que exigían el certificado de enfermedades raras, del que carece el actor; declarando que no se puede dejar de tener por beneficiario a aquel peticionario que ha obtenido una resolución administrativa anterior como afectado por la talidomida. Que el actor cumple los requisitos del Real Decreto 574/2023, según su redacción actual y según la doctrina de las Sentencias del TS.

Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de "Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985", se estableció lo siguiente:

"Uno. Se concederá una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida, cuyo origen no pueda ser explicado por otras embriopatías o alteraciones cromosómicas siempre que la gestación se haya producido en España. Estas ayudas serán compatibles con cualquier pensión pública a que la persona beneficiaria tuviera derecho, y complementarias con la percepción de otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las reguladas en esta disposición y, en concreto, con las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1960-1965.

Dos. El importe de la ayuda a percibir será el resultado de multiplicar 12.000 euros por cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por los organismos competentes, a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda".

Que en STS de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024 se estimaron en parte los recurso de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.

Que el recurrente presentó con su solicitud de la ayuda, entre otros documentos, el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia de fecha 26-2-2016, dependiente de la Junta de Castilla y León, en el que se determina el grado de discapacidad de dicho interesado, fijando el mismo en un 67 %, con base a la siguiente discapacidad: "1° SINDROME MALFORMATIVO CONGENITO POR TALIDOMIDA por AGENESIA O DEFIC LONGITUDINAL MIEMBRO SU de etiología CONGENITA par AGENESIA O DEFIC TRANSVERSAL MIEMBRO SUP de etiología CONGENITA".Y, en contestación al requerimiento realizado por el IMSERSO en fecha 27 11-2023, el interesado aportó un certificado emitido en fecha 11-9-1987 por el entonces denominado INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (folio 62 del expediente administrativo), en el que se recoge el mismo grado de discapacidad y las mismas discapacidades que en el anterior certificado.

Se concluye que el recurrente cumple los requisitos para ser beneficiario de las ayudas reguladas por el citado Real Decreto 574/2023, aunque no figure inscrito en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, y se determina el importe de la ayuda en 804.000,00 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 574/2023, multiplicando cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por 12.000,00 euros, no constando que haya recibido ninguna ayuda al amparo del citado Real Decreto 1006/2010. Añadiendo que "procede reconocer el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 27-2-2024".

En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba "Que se tenga por formalizada demanda de recurso contencioso-administrativo y se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de mi mandante a percibir una ayuda ex RD 574/23 por importe de 804.000 EUROS, más intereses y costas.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la revocación de la sentencia impugnada. Se alega falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses; que la consecuencia de la falta de motivación es la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes no pueden conocer las razones de la decisión ni ejercer adecuadamente los recursos. Que los intereses procesales son los regulados en el artículo 106 de la LJCA 29/1998; y que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las ayudas reguladas en el Real Decreto 574/2023, y ante la ausencia de norma específica, le es de plena aplicación el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual para que se devenguen intereses moratorios será preciso, primero, que transcurran tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación, segundo, que una vez transcurrido los tres meses se requiera el cumplimiento por parte del acreedor. Sólo en ese supuesto, y fijando como "dies a quo" el de la reclamación de cumplimiento posterior a los tres meses de la notificación, se generarían intereses moratorios a favor de la parte demandante.

TERCERO:La representación de la apelada presentó escrito de oposición a la apelación.

Alega que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho. Que hay una sentencia anterior, de 15 de noviembre de 2024, con constancia de firmeza, que el IMSERSO no apeló.

Con carácter subsidiario, se alega que el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia, por lo que una eventual dilación de la Administración no afectará al devengo del interés legal, que nace automáticamente a raíz de una condena al pago de cantidad líquida, sin necesidad de que se solicite por las partes ni de que la resolución judicial lo mencione expresamente.

CUARTO:El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor del recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.

Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo "la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda, el día 27-2-2024".

El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia al recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.

Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

(...)"

El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".

En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución denegatoria, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho del interesado a ser beneficiario de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.

Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.

Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.

QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 en el recurso P.O. 47/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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