Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 97/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082025100271
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2724
Núm. Roj: SAN 2724:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Siendo parte apelada
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
La sentencia resuelve anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 780.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda el día 21/12/2023.
El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
A requerimiento del IMSERSO, la solicitante aportó Informe del Instituto de Salud Carlos III, de fecha 19/12/2023, en el que se afirma que
Con base en el anterior informe, por la resolución del IMSERSO de fecha 21/12/2023 se acordó denegarle la ayuda solicitada, al considerar que no cumplía los requisitos establecidos en los apartados a) y c) del artículo 2 del citado Real Decreto 574/2023.
Contra la anterior resolución interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado en fecha 05/03/2024.
Se acogen en la sentencia los argumentos de la demanda, pues el Tribunal Supremo estimó los argumentos de la demanda de Avite y deroga los artículos del RD 574/23 que exigían el certificado de enfermedades raras, del que carece la actora; declarando que no se puede dejar de tener por beneficiario a aquel peticionario que ha obtenido una resolución administrativa anterior como afectado por la talidomida. Que la actora cumple los requisitos del Real Decreto 574/2023, según su redacción actual y según la doctrina de las Sentencias del TS.
Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de
Que en STS de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024 se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.
Que la recurrente Dª Concepción, con su escrito de solicitud de la ayuda, presentado en fecha 13-7-2023, aportó entre otros, el certificado del grado de discapacidad, reconocido por la resolución dictada en fecha 9-6-2017 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos de la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (folios 55 y 57 del expediente administrativo). Entre las patologías que presenta dicha interesada, según el Dictamen Técnico Facultativo emitido en dicha fecha, está la siguiente
Se señala lo siguiente:
La sentencia señala a continuación:
Dado que Dª Concepción tiene reconocido un grado de discapacidad del 65 %, a razón de 12.000,00 euros por cada punto porcentual, el importe de la ayuda sería de 780.000,00 euros, y no costando que haya sido beneficiaria de las ayudas concedidas al amparo del citado Real Decreto 1006/2010, no cabe deducción alguna.
La sentencia añade lo siguiente:
En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba
Alega que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho.
Con carácter subsidiario, se alega que el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia, por lo que una eventual dilación de la Administración no afectará al devengo del interés legal, que nace automáticamente a raíz de una condena al pago de cantidad líquida, sin necesidad de que se solicite por las partes ni de que la resolución judicial lo mencione expresamente.
Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo
El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia a la recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a se beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
Fallo
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
