Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 20/2025 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082025100273

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2726

Núm. Roj: SAN 2726:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000020/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00080/2025

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: Cayetano

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 20/25,que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el recurso P.O. 31/24.

Siendo parte apelada Cayetano representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-.Se dirige el presente recurso contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, de fecha 23 de enero de 2025, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cayetano, contra la desestimación por resolución de 12 de marzo de 2024 del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento tramitado con el nº 70/2023, por la que se denegó la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1950-1985.

La sentencia resuelve anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sea abonada por el IMSERSO una ayuda por un importe de 780.000,00 euros, más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda.

SEGUNDO-.No tificada la anterior resolución a las partes, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y subsidiariamente su revocación.

El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO-.Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 7 de mayo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.En la sentencia impugnada se indica que Cayetano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el IMSERSO el día 12 de marzo de 2024 del recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada por dicho Instituto el día 21 de diciembre de 2023 en el procedimiento 70/2023, por la que se acordó la desestimación de la solicitud de la ayuda establecida en el Real Decreto 574/2023 de 4 de julio por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985.

Entrando a conocer del fondo del asunto, la sentencia recuerda que el Tribunal Supremo estimó los argumentos de la demanda de Avite y deroga los artículos del RD 574/23 que exigían el certificado de enfermedades raras, que no ha sido aportado por la actora en el expediente administrativo y motivó la declaración de desistimiento, declarando que no se puede dejar de tener por beneficiario a aquel peticionario que ha obtenido una resolución administrativa anterior como afectado por la talidomida. Que la actora cumple los requisitos del Real Decreto 574/2023, según su redacción actual y según la doctrina de las Sentencias del TS.

Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de "Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985",se estableció lo siguiente:

"Uno. Se concederá una ayuda a quienes durante el periodo 1950-1985 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación compatibles con las descritas para la Talidomida, cuyo origen no pueda ser explicado por otras embriopatías o alteraciones cromosómicas siempre que la gestación se haya producido en España. Estas ayudas serán compatibles con cualquier pensión pública a que la persona beneficiaria tuviera derecho, y complementarias con la percepción de otras ayudas o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las reguladas en esta disposición y, en concreto, con las ayudas establecidas en el Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el período 1960-1965.

Dos. El importe de la ayuda a percibir será el resultado de multiplicar 12.000 euros por cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por los organismos competentes, a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda".

Que en STS de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024 se estimaron en parte los recursos de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.

Que al recurrente D. Cayetano le fue denegada la ayuda por no haber acreditado que reunía los requisitos para acceder a la ayuda regulada en el Real Decreto 574/2023, ex art. 2 apartado c).

La sentencia señala a continuación:

"En este caso, la Administración demandada en su contestación a la demanda y conclusiones, reconoce que la parte actora se encuentra incluida en los supuestos amparados por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que anulan parcialmente el RD 574/2023, de 4 de julio.

También reconoce que la cuantía de la ayuda a reconocer a la actora es la resultante de multiplicar su porcentaje de grado de discapacidad, 65 %, por 12.000 euros, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a percibir una ayuda por importe de 780.000 euros.

Asimismo, procede reconocer el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda, que fue el 21/12/2023.

En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba "Que se tenga por formalizada demanda de recurso contencioso-administrativo y se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de mi mandante a percibir una ayuda ex RD 574/23 por importe de por importe de 780.000 EUROS, más intereses y costas".

SEGUNDO-.En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación del IMSERSO solicita la revocación de la sentencia impugnada. Se alega falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses; que la consecuencia de la falta de motivación es la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las partes no pueden conocer las razones de la decisión ni ejercer adecuadamente los recursos. Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las ayudas reguladas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, y ante la ausencia de norma específica, le es de plena aplicación el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, conforme al cual para que se devenguen intereses moratorios será preciso, primero, que transcurran tres meses desde la notificación de la resolución judicial o desde el reconocimiento de la obligación, segundo, que una vez transcurrido los tres meses se requiera el cumplimiento por parte del acreedor. Sólo en ese supuesto, y fijando como "dies a quo" el de la reclamación de cumplimiento posterior a los tres meses de la notificación, se generarían intereses moratorios a favor de la parte demandante.

TERCERO-.La representación de la apelada presentó escrito de oposición a la apelación.

Alega que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho.

Con carácter subsidiario, se alega que el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia, por lo que una eventual dilación de la Administración no afectará al devengo del interés legal, que nace automáticamente a raíz de una condena al pago de cantidad líquida, sin necesidad de que se solicite por las partes ni de que la resolución judicial lo mencione expresamente.

CUARTO-.El recurso de apelación se limita al pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad determinada a favor de la recurrente en concepto de "ayuda", en su condición de persona afectada por la Talidomida.

Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo "Asimismo, procede reconocer el abono de los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda, que fue el 27/12/2023".

El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia a la recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.

Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:

"Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

(...)"

El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que "el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios".

En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a se beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.

Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.

Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

"1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. (...)"

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.

QUINTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO),contra Sentencia de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 11 en el recurso P.O. 31/24, que se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses legales calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se declaró el desistimiento de la ayuda.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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