Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 98/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082025100289
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2759
Núm. Roj: SAN 2759:2025
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Siendo parte apelada
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El recurso fue admitido y se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
Se acogen en la sentencia los argumentos de la demanda, pues el Tribunal Supremo estimó los argumentos de la demanda de Avite y deroga los artículos del RD 574/23 que exigían el certificado de enfermedades raras, del que carece la actora; declarando que no se puede dejar de tener por beneficiario a aquel peticionario que ha obtenido una resolución administrativa anterior como afectado por la talidomida. Que la actora cumple los requisitos del Real Decreto 574/2023, según su redacción actual y según la doctrina de las Sentencias del TS.
Que en la Disposición Adicional 56ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, con el título de "Ayudas a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1950-1985", se estableció lo siguiente:
Que en STS de fecha 24/06/2024 y de 25/06/2024 se estimaron en parte los recurso de casación interpuestos contra el RD 574/2023, y se declaró la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.
Que la recurrente presentó con su solicitud de la ayuda, entre otros documentos, certificado del grado de discapacidad, reconocido por la resolución dictada por la Delegación Territorial en Málaga de las Consejerías de Salud y de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, constando entre las patologías que presenta dicha interesada, según el Dictamen Técnico Facultativo emitido en dicha fecha,
Se determina el importe de la ayuda en 748.000,00 euros, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 574/2023, multiplicando cada uno de los puntos porcentuales de discapacidad reconocida a la persona afectada, por 12.000,00 euros, y deduciendo el importe de la ayuda recibida al amparo del citado Real Decreto 1006/2010. Añadiendo que
En el suplico del escrito de demanda, la actora solicitaba
Alega que la imposición de los intereses legales calculados desde la fecha en que se denegó inicialmente la ayuda es conforme a Derecho.
Con carácter subsidiario, se alega que el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia, por lo que una eventual dilación de la Administración no afectará al devengo del interés legal, que nace automáticamente a raíz de una condena al pago de cantidad líquida, sin necesidad de que se solicite por las partes ni de que la resolución judicial lo mencione expresamente.
Alega la representación del IMSERSO falta de motivación de la sentencia en relación con la condena al pago de intereses. Y ello, efectivamente, es así, pues en la sentencia no se hace razonamiento alguno sobre la procedencia de que la cantidad fijada conforme al RD 574/2023 se vea incrementada en los intereses legales, ni se justifica mínimamente la fijación como dies a quo del devengo
El RD en virtud del cual se ha reconocido en sentencia a la recurrente el derecho a recibir la ayuda no contiene previsión alguna en relación con el devengo de intereses de las cantidades correspondientes a la ayuda.
Así pues, se ha de acudir a la norma general del artículo 24 le la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que establece:
El artículo 17 LGP se refiere a "intereses de demora", estableciendo su apartado 2 que
En el caso que nos ocupa, en el momento de dictarse la resolución denegatoria y después la resolución desestimando el recurso de reposición, el apartado c) del artículo 2 del RD 574/2023 -que establecía como requisito para ser beneficiario de la ayuda la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III- no había sido anulado por el Tribunal Supremo; de manera que la Administración demandada, ahora apelante, no hizo sino aplicar una norma en vigor. Siendo la anulación de esa norma por STS de 24 y 25 de junio de 2024 la que hizo nacer el derecho de la interesada a ser beneficiaria de la ayuda. Y es la sentencia de instancia la que reconoce ese derecho y determina el importe de la ayuda.
Así pues, si se trata de los intereses de demora, se devengarán con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.
Siendo, en todo caso, de aplicación el artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
Fallo
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
