Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1742/2022 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230012025100426

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4446

Núm. Roj: SAN 4446:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001742/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15190/2022

Demandante: D. Celestino

Procurador: DOÑA AMPARO GARGALLO JAQUOTOT

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DOÑA AMPARO GARGALLO JAQUOTOT, Procuradora de los Tribunales,la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Celestino (Expediente NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Celestino (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 18 de mayo de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 24 de julio de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente con expresa imposición de costas.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Celestino (Expediente NUM000).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:

-Que según la resolución impugnada, el actor no acreditó el suficiente grado de integración en la sociedad española, al no mostrar un conocimiento suficiente del castellano, cuando lo cierto es que el actor reúne todos los requisitos necesarios para que le sea otorgada la nacionalidad por residencia.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

SEGUNDO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Co mo señala el Sr. Abogado del Estado, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española,o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.-En el caso presente siendo el actor de nacionalidad pakistaní resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años".

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor adjuntó a su solicitud inicial, presentada en el RC de Gandía en 13 de mayo de 2015, la siguiente documentación:

-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 24 de noviembre de 2014

-certificado de nacimiento del Gobierno de Pakistán, traducido y legalizado.

-certificado negativo de antecedentes penales de su país igualmente traducido y legalizado.

-copia del pasaporte de su país válido hasta 11/10/2019.

-certificado de empadronamiento en Gandía individual y colectivo de toda la familia (esposa y dos hijos), expedido en 11 de mayo de 2015.

-informe de vida laboral hasta 11 de mayo 2015.

-certificados, traducidos y legalizados, de nacimiento de sus hijos.

Consta en el mismo expediente acta de ratificación de la solicitud inicial ante el Encargado del RC de Gandía en 14 de noviembre de 2016, así como acta de comparecencia-examen ante el mismo Encargado con relación manuscrita del interrogatorio y sus respuestas; informe negativo del Fiscal adscrito del RC de Gandía fechado en 30 de noviembre de 2016; e informe igualmente negativo del Encargos del RC de Gandía.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente la procedencia de estimar su petición de nacionalidad por residencia, ya que la resolución impugnada carece de fundamento pues no se ha acreditado que el actor desconozca el idioma español ni su falta de integración en la sociedad española por desconocimiento de su cultura, valores etc.

Bastaría significar, en orden a desestimar el recurso, que es máxima jurídica y principio básico del Derecho el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba del supuesto de hecho de la norma en cuya aplicación basa su pretensión.

Por tanto, es el recurrente que debió acreditar que reunía los requisitos de integración en la sociedad española(así como la buena conducta cívica) cual exige el art. 22.4 CC y concreta el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015 .

Dice el primero de los arts. Citados:

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Y el segundo (Pr uebas relativas al grado de integración en la sociedad española):

1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

Antes de la vigencia del R. Decreto 1004/15 de 7 de noviembre de 2015, no se exigía ni el certificado DELE ni el CCSE,y se practicaba entrevista ante el Encargado del RC correspondiente,que es lo que se hizo en este caso dado que el expediente administrativo se había incoado con anterioridad la normativa aplicable era al vigente al tiempo de la solicitud (D.T 1ª).

En el caso la comprobación del adecuado grado de integración en la sociedad española se realizaba por el Encargado del R. Civil correspondiente al domicilio del interesado en entrevista personal, concluyendo si el entrevistado alcanzaba u nivel de conocimiento aceptable del idioma, así como de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad, lo cual, era evidente:

De los antecedentes administrativos antes relacionados, resulta que el actor no supo responder a preguntas relativas a la identidad del Presidente del Gobierno de España; provincias de la CA Valenciana -donde él residía-; enumerar tres ríos españoles o tres cultivos tradicionales de la CA Valenciana; importante monumento de la ciudad de Granada; tres escritores españoles; qué se celebra el 9 de octubre; o mar que baña Santander.

Del cuestionario resulta, además, que el actor se expresaba con dificultad en Castellano, siendo incongruentes las respuestas y no coordinadas con las preguntas, lo que evidencia su deficiente conocimiento del idioma castellano.

Como el TS viene reconociendo que, el otorgamiento de la nacionalidad española "en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional ( S. de 25 de febrero de 2011 )".

Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que "no basta el transcurso de un simple período temporal, sino que es necesario, conforme a la Ley, "justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ( art. 22,4 Código Civil ) - Ss. de 13 y 20 de abril de 2004 y 11 de octubre de 2005 entre otras muchas).

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO.-Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel presente recurso nº 1742/22interpuesto por DOÑA AMPARO GARGALLO JAQUOTOT, Procuradora de los Tribunales,la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio de la Reposición entablada contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Celestino (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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