Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 120/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1091/2023 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100101

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1233

Núm. Roj: SAN 1233:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001091/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10902/2023

Demandante: Dª. Encarnacion

Procurador: D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1091/23,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Cecilio Castillo González,en nombre y representación de Dª. Encarnacion, contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro,Magistrado de la Sección.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Encarnacion, nacional de Turquía, contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, denegatoria de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y cabe deducir que insta a esta Sala que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, concediendo la nacionalidad solicitada.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Tramitado el procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO.-La resolución impugnada, de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a la recurrente, por no cumplir el requisito legal de residencia, porque no lleva los 10 años de residencia legal en España exigidos por número 1 del artículo 22 del Código Civil.

SEGUNDO.-En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que la interesada es apátrida, por lo que debería aplicarse a la misma el plazo reducido de 5 años, tal y como sucede con las personas refugiadas y las personas beneficiarias de la protección subsidiaria. A estos efectos se cita el artículo 3 del Código Civil, en cuanto a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas; Las previsiones vigentes de la normativa internacional sobre apatridia; y las normas sobre extranjería.

La parte recurrente concluye que carece de sentido establecer un plazo de diez años a los apátridas cuando los beneficiarios de protección internacional tienen un plazo de cinco años y existe una clara similitud entre ambas situaciones. Señala la parte que debe incluirse a los saharauis entre los estados y los pueblos con lazos históricos con España para ostentar un plazo menor a efectos de obtención de la nacionalidad. Por el contrario, concluye la actora que dada su condición de apátrida (reconocida por España, siendo beneficiaria del estatuto de apátrida desde 2016) así como su origen saharaui, debe ser aplicado el plazo reducido de dos o cinco años, los cuales cumplía cuando solicitó la nacionalidad.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, coincidentes con las expuestas en la resolución recurrida.

TERCERO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Hemos de llamar la atención sobre la exigencia legal ( art. 22.3 CC) de que la residencia debe ser "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la expresión "residencia legal"procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( STS, entre otras, de 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal. Por ello, no es suficiente la mera permanencia o estancia en España.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, para que su residencia en España sea legal a efectos del precepto aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004), debe estar amparada "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el requisito de la continuidad en la residencia (St de 11/02/2016 Secc. 3ª, 07/022018 Secc. 5ª), al decir:

"Si bien es cierto (...) que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el periodo de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación ex lege de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley.

Así esta Sala viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios o por otro motivo justificado".

CUARTO.-Pu es bien, en el presente caso, es claro y así se reconoce por la propia recurrente, no se cumple el requisito de diez años de residencia que sería legalmente exigible. Lo que se pide de la Sala es que realice una interpretación extensiva de los supuestos de excepción al plazo legal de los diez años.

Esta tesis no puede ser aceptada. El legislador establece un plazo general de residencia (diez años) y lo excepciona para determinados supuestos, pudiendo ser de cinco, dos o un año respectivamente en función del caso previsto por la norma. Como se deduce con facilidad del propio planteamiento que esbozamos, la excepción requiere una interpretación restrictiva, de tal forma que la excepción solo puede aplicarse a aquellos supuestos que estén expresamente previstos.

Desde otro punto de vista, la adquisición de la nacionalidad no es un derecho subjetivo, sino que es manifestación de soberanía del Estado. Así, señala esta Sala (entre otras, SAN de 4 de marzo de 2026, recurso 1327/25, Sección 3ª) < art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional>>.

La problemática que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso 4293/06, que ante supuesto similar concluye que no cabe aplicación analógica de reducción de plazos:

< art. 22.1 CC . La analogía sirve para colmar lagunas de la ley, no para esquivar la aplicación de ésta buscando una regulación más benigna.

En segundo lugar, no existe identidad de razón entre las condiciones de refugiado y de apátrida. Incluso si puede haber cierta semejanza en el régimen jurídico a que están sometidos los refugiados y los apátridas residentes en España, lo cierto es que las causas de una y otra situación son muy distintas y, por ello mismo, también son diferentes las razones por las que el Estado permite a unos u otros la entrada y permanencia en el territorio nacional. Baste señalar a este respecto que es perfectamente posible carecer de nacionalidad sin ser por ello objeto de persecución; y paralelamente es claro que la persecución que da derecho a obtener la condición de refugiado no ha de obedecer necesariamente a la nacionalidad del perseguido, sino que puede ser también por motivos de raza, religión, sexo, opinión política, etc. No hay ninguna correlación necesaria, en suma, entre las condiciones de refugiado y apátrida.

No es ocioso añadir, en fin, que el deber jurídico-internacional que pesa sobre el Estado de facilitar la asimilación y naturalización de los apátridas no puede ser satisfecho mediante una interpretación forzada de la legislación vigente en materia de nacionalidad, sino que incumbe esencialmente al legislador. Es éste -no los órganos judiciales- quien debe diseñar la regulación de la nacionalidad, adaptándola si es necesario a las exigencias internacionales asumidas por España>>.

Tesis que ha sido seguida por esta Sala, entre otras, en SAN de 8 de mayo de 2019, recurso 16/18, Sección 5ª. Por ello entendemos que, al no acreditarse la residencia legal de diez años, debe desestimarse el recurso.

QUINTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González,en nombre y representación de Dª. Encarnacion, contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Encarnacion, nacional de Turquía, contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, denegatoria de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y cabe deducir que insta a esta Sala que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, concediendo la nacionalidad solicitada.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Tramitado el procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO.-La resolución impugnada, de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a la recurrente, por no cumplir el requisito legal de residencia, porque no lleva los 10 años de residencia legal en España exigidos por número 1 del artículo 22 del Código Civil.

SEGUNDO.-En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que la interesada es apátrida, por lo que debería aplicarse a la misma el plazo reducido de 5 años, tal y como sucede con las personas refugiadas y las personas beneficiarias de la protección subsidiaria. A estos efectos se cita el artículo 3 del Código Civil, en cuanto a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas; Las previsiones vigentes de la normativa internacional sobre apatridia; y las normas sobre extranjería.

La parte recurrente concluye que carece de sentido establecer un plazo de diez años a los apátridas cuando los beneficiarios de protección internacional tienen un plazo de cinco años y existe una clara similitud entre ambas situaciones. Señala la parte que debe incluirse a los saharauis entre los estados y los pueblos con lazos históricos con España para ostentar un plazo menor a efectos de obtención de la nacionalidad. Por el contrario, concluye la actora que dada su condición de apátrida (reconocida por España, siendo beneficiaria del estatuto de apátrida desde 2016) así como su origen saharaui, debe ser aplicado el plazo reducido de dos o cinco años, los cuales cumplía cuando solicitó la nacionalidad.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, coincidentes con las expuestas en la resolución recurrida.

TERCERO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Hemos de llamar la atención sobre la exigencia legal ( art. 22.3 CC) de que la residencia debe ser "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la expresión "residencia legal"procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( STS, entre otras, de 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal. Por ello, no es suficiente la mera permanencia o estancia en España.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, para que su residencia en España sea legal a efectos del precepto aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004), debe estar amparada "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el requisito de la continuidad en la residencia (St de 11/02/2016 Secc. 3ª, 07/022018 Secc. 5ª), al decir:

"Si bien es cierto (...) que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el periodo de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación ex lege de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley.

Así esta Sala viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios o por otro motivo justificado".

CUARTO.-Pu es bien, en el presente caso, es claro y así se reconoce por la propia recurrente, no se cumple el requisito de diez años de residencia que sería legalmente exigible. Lo que se pide de la Sala es que realice una interpretación extensiva de los supuestos de excepción al plazo legal de los diez años.

Esta tesis no puede ser aceptada. El legislador establece un plazo general de residencia (diez años) y lo excepciona para determinados supuestos, pudiendo ser de cinco, dos o un año respectivamente en función del caso previsto por la norma. Como se deduce con facilidad del propio planteamiento que esbozamos, la excepción requiere una interpretación restrictiva, de tal forma que la excepción solo puede aplicarse a aquellos supuestos que estén expresamente previstos.

Desde otro punto de vista, la adquisición de la nacionalidad no es un derecho subjetivo, sino que es manifestación de soberanía del Estado. Así, señala esta Sala (entre otras, SAN de 4 de marzo de 2026, recurso 1327/25, Sección 3ª) < art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional>>.

La problemática que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso 4293/06, que ante supuesto similar concluye que no cabe aplicación analógica de reducción de plazos:

< art. 22.1 CC . La analogía sirve para colmar lagunas de la ley, no para esquivar la aplicación de ésta buscando una regulación más benigna.

En segundo lugar, no existe identidad de razón entre las condiciones de refugiado y de apátrida. Incluso si puede haber cierta semejanza en el régimen jurídico a que están sometidos los refugiados y los apátridas residentes en España, lo cierto es que las causas de una y otra situación son muy distintas y, por ello mismo, también son diferentes las razones por las que el Estado permite a unos u otros la entrada y permanencia en el territorio nacional. Baste señalar a este respecto que es perfectamente posible carecer de nacionalidad sin ser por ello objeto de persecución; y paralelamente es claro que la persecución que da derecho a obtener la condición de refugiado no ha de obedecer necesariamente a la nacionalidad del perseguido, sino que puede ser también por motivos de raza, religión, sexo, opinión política, etc. No hay ninguna correlación necesaria, en suma, entre las condiciones de refugiado y apátrida.

No es ocioso añadir, en fin, que el deber jurídico-internacional que pesa sobre el Estado de facilitar la asimilación y naturalización de los apátridas no puede ser satisfecho mediante una interpretación forzada de la legislación vigente en materia de nacionalidad, sino que incumbe esencialmente al legislador. Es éste -no los órganos judiciales- quien debe diseñar la regulación de la nacionalidad, adaptándola si es necesario a las exigencias internacionales asumidas por España>>.

Tesis que ha sido seguida por esta Sala, entre otras, en SAN de 8 de mayo de 2019, recurso 16/18, Sección 5ª. Por ello entendemos que, al no acreditarse la residencia legal de diez años, debe desestimarse el recurso.

QUINTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González,en nombre y representación de Dª. Encarnacion, contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución impugnada, de fecha 7 de diciembre de 2021, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a la recurrente, por no cumplir el requisito legal de residencia, porque no lleva los 10 años de residencia legal en España exigidos por número 1 del artículo 22 del Código Civil.

SEGUNDO.-En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando que la interesada es apátrida, por lo que debería aplicarse a la misma el plazo reducido de 5 años, tal y como sucede con las personas refugiadas y las personas beneficiarias de la protección subsidiaria. A estos efectos se cita el artículo 3 del Código Civil, en cuanto a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas; Las previsiones vigentes de la normativa internacional sobre apatridia; y las normas sobre extranjería.

La parte recurrente concluye que carece de sentido establecer un plazo de diez años a los apátridas cuando los beneficiarios de protección internacional tienen un plazo de cinco años y existe una clara similitud entre ambas situaciones. Señala la parte que debe incluirse a los saharauis entre los estados y los pueblos con lazos históricos con España para ostentar un plazo menor a efectos de obtención de la nacionalidad. Por el contrario, concluye la actora que dada su condición de apátrida (reconocida por España, siendo beneficiaria del estatuto de apátrida desde 2016) así como su origen saharaui, debe ser aplicado el plazo reducido de dos o cinco años, los cuales cumplía cuando solicitó la nacionalidad.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, coincidentes con las expuestas en la resolución recurrida.

TERCERO.-Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Hemos de llamar la atención sobre la exigencia legal ( art. 22.3 CC) de que la residencia debe ser "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la expresión "residencia legal"procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( STS, entre otras, de 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal. Por ello, no es suficiente la mera permanencia o estancia en España.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante, para que su residencia en España sea legal a efectos del precepto aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004), debe estar amparada "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España", o los que correspondan.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el requisito de la continuidad en la residencia (St de 11/02/2016 Secc. 3ª, 07/022018 Secc. 5ª), al decir:

"Si bien es cierto (...) que el requisito de la continuidad en la residencia o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el periodo de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación ex lege de un límite a la duración y frecuencia de los mismos, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley.

Así esta Sala viene entendiendo que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios o por otro motivo justificado".

CUARTO.-Pu es bien, en el presente caso, es claro y así se reconoce por la propia recurrente, no se cumple el requisito de diez años de residencia que sería legalmente exigible. Lo que se pide de la Sala es que realice una interpretación extensiva de los supuestos de excepción al plazo legal de los diez años.

Esta tesis no puede ser aceptada. El legislador establece un plazo general de residencia (diez años) y lo excepciona para determinados supuestos, pudiendo ser de cinco, dos o un año respectivamente en función del caso previsto por la norma. Como se deduce con facilidad del propio planteamiento que esbozamos, la excepción requiere una interpretación restrictiva, de tal forma que la excepción solo puede aplicarse a aquellos supuestos que estén expresamente previstos.

Desde otro punto de vista, la adquisición de la nacionalidad no es un derecho subjetivo, sino que es manifestación de soberanía del Estado. Así, señala esta Sala (entre otras, SAN de 4 de marzo de 2026, recurso 1327/25, Sección 3ª) < art. 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional>>.

La problemática que se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso 4293/06, que ante supuesto similar concluye que no cabe aplicación analógica de reducción de plazos:

< art. 22.1 CC . La analogía sirve para colmar lagunas de la ley, no para esquivar la aplicación de ésta buscando una regulación más benigna.

En segundo lugar, no existe identidad de razón entre las condiciones de refugiado y de apátrida. Incluso si puede haber cierta semejanza en el régimen jurídico a que están sometidos los refugiados y los apátridas residentes en España, lo cierto es que las causas de una y otra situación son muy distintas y, por ello mismo, también son diferentes las razones por las que el Estado permite a unos u otros la entrada y permanencia en el territorio nacional. Baste señalar a este respecto que es perfectamente posible carecer de nacionalidad sin ser por ello objeto de persecución; y paralelamente es claro que la persecución que da derecho a obtener la condición de refugiado no ha de obedecer necesariamente a la nacionalidad del perseguido, sino que puede ser también por motivos de raza, religión, sexo, opinión política, etc. No hay ninguna correlación necesaria, en suma, entre las condiciones de refugiado y apátrida.

No es ocioso añadir, en fin, que el deber jurídico-internacional que pesa sobre el Estado de facilitar la asimilación y naturalización de los apátridas no puede ser satisfecho mediante una interpretación forzada de la legislación vigente en materia de nacionalidad, sino que incumbe esencialmente al legislador. Es éste -no los órganos judiciales- quien debe diseñar la regulación de la nacionalidad, adaptándola si es necesario a las exigencias internacionales asumidas por España>>.

Tesis que ha sido seguida por esta Sala, entre otras, en SAN de 8 de mayo de 2019, recurso 16/18, Sección 5ª. Por ello entendemos que, al no acreditarse la residencia legal de diez años, debe desestimarse el recurso.

QUINTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González,en nombre y representación de Dª. Encarnacion, contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González,en nombre y representación de Dª. Encarnacion, contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, sobre denegación de la nacionalidad por residencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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