Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1382/2020 de 10 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230012025100375

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3941

Núm. Roj: SAN 3941:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001382/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09323/2020

Demandante: Doña Micaela

Procurador: DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales,en nombre y representación

Doña Micaela, como representante legal de su hija menor DOÑA Hortensia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 22 de diciembre de 2015 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Expediente NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 22 de diciembre de 2015 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Expediente tramitado bajo la referencia NUM000).

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 24 de julio de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 9 de octubre de 2024 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente por haberse dictado resolución expresa de concesión de la nacionalidad española en otro procedimiento.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 22 de diciembre de 2015 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Expediente tramitado bajo la referencia NUM000).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:

-Que en 22 de diciembre de 2015 presentó en nombre de su hija Hortensia -menor en aquel momento-, solicitud de nacionalidad española por residencia, sin que hasta la fecha se haya resuelto en forma expresa, ni practicado requerimiento alguno.

-Que consta al F. 2 del expediente un oficio fechado el 9 de junio de 2023 firmado por la Jefa de Área de Nacionalidad de la DGSJFP comunicando a la Audiencia Nacional la remisión del expediente, indicando, además, que "el expediente ha sido archivado al haber adquirido ya la nacionalidad española el interesado en otro procedimiento".

-Que no le consta a la recurrente la notificación de resolución alguna ni en este ni en otro proceso.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

SEGUNDO. -La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso por haber recaído resolución expresa favorable a la concesión de la nacionalidad interesada, que adjunta como doc. 1 (resolución expresa dictada en 10 de mayo de 2022 en el expediente NUM001), y como doc. 2 acuse de recibido de la notificación practicada en 24 siguientes firmado por la propia destinataria.

TERCERO. -Co mo señala el Sr. Abogado del Estado, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -En el caso presente siendo de nacionalidad ecuatoriana la interesada - Hortensia- (representada por su madre por ser menor de edad al tiempo de la solicitud) resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes".

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada fueron dos los expedientes incoados - NUM000 y NUM001- con base a idéntica pretensión, obteniendo resolución expresa favorable a la concesión de la nacionalidad española por residencia en este segundo que, por el num. asignado debió iniciarse con fecha posterior al otro en el que no recayó resolución alguna y la actora entiende desestimado por silencio.

En realidad, se ha producido una satisfacción extraprocesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 LJCA si bien la actora lo que pretende en realidad es rehabilitar el plazo de 180 dentro del cual han de realizarse los trámites del art. 23 CC, en orden a completar el proceso de efectiva obtención de la nacionalidad española por residencia.

Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones:

Como señala el Sr. Abogado del Estado, el hecho de que la madre de la interesada -como su representante legal - no compareciese ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de 180 días que establece el artículo 21.4 del CC ,no le habilita para entablar demanda frente a una resolución presunta que, en realidad, no es presunta, sino que se dictó de modo expreso y se notificó en forma.

En cuanto, una vez notificado, la resolución de concesión no compareció, caducó con ella, el procedimiento previamente iniciado, sin que se pueda entablar una demanda contra una supuesta desestimación presunta.

Habrá de solicitar nuevamente la nacionalidad y cumplir todos los trámites para ello.

Efectivamente, el art. 21 CC dispone en su apartado 4:

Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.(juramento o promesa, renuncia -en su caso- a la nacionalidad anterior- e inscripción en el Registro Civil español que corresponda)

El Real Decreto 1004/15 de 6/11, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia atribuye al Ministro de Justicia la competencia para la concesión de la nacionalidad española por residencia ( art. 2 y 11) que podrá delegarse (según Orden JUS/987/20, en la persona titular de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)

Y el art, 1 apartado 2 del mismo Real Decreto 1004/15 atribuye a la Dº General de Registro y del Notariado (actual de Seguridad Jca. Y Fe Pública), la competencia para la instrucción del procedimiento.

Por su parte, la Orden JUS/1625/16 sobre tramitación de procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia (que desarrolla del R. Decreto 1004/15) determina en su art. 11, tras declarar la competencia del Ministro de Justicia para resolver la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia, que:

"4. la resolución será notificada al interesado o su representante, en el lugar y la forma que conste a tal efecto en el expediente, con expresión de los recursos que sean procedentes, plazo y órgano para su interposición, así como de las condiciones para que dicha resolución tenga plena eficacia conforme a los establecido en el artículo 12 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre .

5. Una copia de la resolución será remitida por vía electrónica al Registro Civil del último domicilio en España del interesado que conste en el expediente. En el supuesto de resoluciones de concesión se adjuntará además la copia del certificado de nacimiento del país de origen, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Civil".

Y en su art. 12 que:

"1. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que en el plazo de 180 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución,el interesado cumpla, ante el Encargado del Registro Civil del último domicilio en España que conste en el expediente, con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Civil ".

Dicho precepto reproduce, en sustancia el art. 12 del R: Dec. 1004/15según el cual 1.La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado o a su representante, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil ,relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica.

A tal efecto, la Dirección General de los Registros y del Notariado deberá remitir al Registro Civil toda evidencia de la que tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica posterior a la resolución de concesión de la nacionalidad, evidencia que, una vez concedido plazo de alegaciones al interesado y declarada por el órgano decisor competente la ineficacia del acto de concesión fundada en razones de orden público, y en la que constarán expresamente los hechos en los que se basa la denegación, impedirá la inscripción registral de la nacionalidad.

Por Circular de la Dº G de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de marzo de 2021, se establecieron directrices sobre el trámite de jura o promesa ante el Encargado del RC competente, precisando sobre el Cómputo del plazo de 180 días del artículo 12 del Real Decreto 1004/2015 lo siguiente:

"Dado que, como se ha mencionado más arriba, no están habilitados aún los instrumentos electrónicos que permitan el acceso al expediente de nacionalidad, como norma general sólo se cuestionará este plazo en el caso de que en el momento de solicitar la cita para los trámites de jura e inscripciónse hayan superado los 190 días de plazo (180 más diez días referidos a la realización de la notificación) que empezarán a contar desde el siguiente a la fecha de la Resolución de concesión. Por otra parte, cuando por sobrecarga de trabajo del registro civil no se pueda dar cita en este plazo, éste deberá quedar suspendido en tanto no haya disponibilidad de citay se podrá entregar al interesado un justificante de solicitud de cita previa para realización de los trámites mencionadas como se indica en la circular de 9 de octubre de 2019. Si se hubiera superado este plazo de 190 días del artículo 12 del Real Decreto 1004/2015 , se aceptará la Resolución de concesión siempre que vaya acompañada de un justificante de notificación que acredite su realización en un momento posterior,comenzando el cómputo del plazo a partir del siguiente a la fecha que conste en el propio justificante de notificación. Si el interesado manifestase incidencias en la notificación que hayan imposibilitado el cumplimiento de dicho plazo, éste deberá dirigirse a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil a través del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia o cualquier otra entidad a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , informando sobre ello, para la subsanación, si procediese".

QUINTO. -Ha de concluirse, por todo ello, que la petición de nacionalidad española por residencia fue resuelta favorablemente de forma expresa (aun en expediente diverso) en 10 de mayo 2022,y que notificada en forma a la madre de la interesada -representante legal por ser aquella menor- en 24 de mayo de 2022, la concesión de la nacionalidad española devino ineficaz por transcurso del plazo de 180días en que debió haber acudido ante el Encargado del RC competente para realizar los trámites del art. 23 CC.

En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión actora.

SEXTO. -Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

Fallo

PRIMERO. - Desestimarel presente recurso nº 1382/20 interpuesto por DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales,en nombre y representaciónDoña Micaela, como representante legal de su hija menor DOÑA Hortensia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad por residencia dirigida en 22 de diciembre de 2015 a la Dº GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (ahora Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA) por delegación del Mº DE JUSTICIA, al haber transcurrido el plazo de un año sin recaer resolución expresa (Expediente tramitado bajo la referencia NUM000).

SEGUNDO. -Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 6º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.