Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1382/2020 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Núm. Cendoj: 28079230012025100375
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3941
Núm. Roj: SAN 3941:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Ha sido parte demandada
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:
-Que en 22 de diciembre de 2015 presentó en nombre de su hija Hortensia -menor en aquel momento-, solicitud de nacionalidad española por residencia, sin que hasta la fecha se haya resuelto en forma expresa, ni practicado requerimiento alguno.
-Que consta al F. 2 del expediente un oficio fechado el 9 de junio de 2023 firmado por la Jefa de Área de Nacionalidad de la DGSJFP comunicando a la Audiencia Nacional la remisión del expediente, indicando, además, que
-Que no le consta a la recurrente la notificación de resolución alguna ni en este ni en otro proceso.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada
En realidad, se ha producido una satisfacción extraprocesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 LJCA si bien la actora lo que pretende en realidad es rehabilitar el plazo de 180 dentro del cual han de realizarse los trámites del art. 23 CC, en orden a completar el proceso de efectiva obtención de la nacionalidad española por residencia.
Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones:
Como señala el Sr. Abogado del Estado, el hecho de que la madre de la interesada -como su representante legal - no
En cuanto, una vez notificado, la resolución de concesión no compareció, caducó con ella, el procedimiento previamente iniciado, sin que se pueda entablar una demanda contra una supuesta desestimación presunta.
Habrá de solicitar nuevamente la nacionalidad y cumplir todos los trámites para ello.
Efectivamente, el art. 21 CC dispone en su apartado 4:
El Real Decreto 1004/15 de 6/11, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia atribuye al Ministro de Justicia la competencia para la concesión de la nacionalidad española por residencia ( art. 2 y 11) que podrá delegarse (según Orden JUS/987/20, en la persona titular de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)
Y el art, 1 apartado 2 del mismo Real Decreto 1004/15 atribuye a la Dº General de Registro y del Notariado (actual de Seguridad Jca. Y Fe Pública), la competencia para la instrucción del procedimiento.
Por su parte, la Orden JUS/1625/16 sobre tramitación de procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia (que desarrolla del R. Decreto 1004/15) determina en su art. 11, tras declarar la competencia del Ministro de Justicia para resolver la concesión o denegación de la nacionalidad por residencia, que:
"4.
5. Una copia de la resolución será remitida por vía electrónica al Registro Civil del último domicilio en España del interesado que conste en el expediente. En el supuesto de resoluciones de concesión se adjuntará además la copia del certificado de nacimiento del país de origen, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Civil".
Y en su art. 12 que:
"1.
Dicho precepto
A tal efecto, la Dirección General de los Registros y del Notariado deberá remitir al Registro Civil toda evidencia de la que tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica posterior a la resolución de concesión de la nacionalidad, evidencia que, una vez concedido plazo de alegaciones al interesado y declarada por el órgano decisor competente la ineficacia del acto de concesión fundada en razones de orden público, y en la que constarán expresamente los hechos en los que se basa la denegación, impedirá la inscripción registral de la nacionalidad.
Por Circular de la Dº G de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de marzo de 2021, se establecieron directrices sobre el trámite de jura o promesa ante el Encargado del RC competente, precisando sobre el
"Dado que, como se ha mencionado más arriba, no están habilitados aún los instrumentos electrónicos que permitan el acceso al expediente de nacionalidad, como norma general sólo se cuestionará este plazo en el caso de que en el momento de
En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión actora.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
