Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 567/2023 de 12 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230012026100017
Núm. Ecli: ES:AN:2026:40
Núm. Roj: SAN 40:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Madrid, a 12 de enero de 2026.
VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Guadalupe, representada por doña Isabel Covadonga Julia Corujo, bajo la dirección letrada de don Eduardo Rueda García, habiéndose personado como demandada la Administración General del Estado y como codemandados el Ayuntamiento de Castrillón y su aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, representados por doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección letrada de don Álvaro Menéndez-Abascal García, actuando como ponente Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio del 2023 se recibieron las actuaciones y se admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente administrativo.
El recurso se amplió a la resolución expresa del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de reposición frente a la desestimación de la reclamación patrimonial.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por considerar que la escalera de acceso a la playa de Salinas, término municipal de Castrillón, denominada escalera "0", se encontraba muy deteriorada y al pisar en un peldaño resbaló y se causó importantes lesiones por las que reclama una indemnización de 35.995,56 euros, más intereses legales, cantidad de la que deben responder solidariamente las administraciones demandadas,
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 16 de diciembre del 2025.
Fundamentos
Asimismo, se impugna la resolución presunta del Ayuntamiento de Castrillón, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada en expediente nº NUM000.
La administración municipal considera que no tiene competencia para la conservación de las escaleras de acceso a la playa. Sostiene que no está acreditado ni el lugar exacto ni la forma en la que se produjo la caída.
La administración municipal tiene ciertamente competencias dentro de la zona marítimo-terrestre, como son los servicios de salvamento en las playas, porque así lo prevé expresamente la legislación de costas. Esta competencia no alcanza sin embargo al deber de conservación de los accesos a la playa, salvo que haya habido un acuerdo entre las administraciones para asumir esta obligación. Estos accesos son infraestructuras propias de la playa y no integran el viario peatonal municipal.
La parte indica que se produce la caída en el primer tramo de la escalera, mientras descendía la misma. Hay un peldaño de piedra natural, parte del cual ha sido remozado con hormigón, parte mantiene la forma originaria de la piedra, que presenta una superficie irregular que no está al mismo nivel que el resto. En este punto se ubica el lugar exacto del resbalón que ocasiona la caída.
Observamos que todos los peldaños presentan una irregularidad similar, habiéndose colocado parches de hormigón sobre los mismos, pero sin igualar toda la superficie. Existe un importante desnivel entre el paseo marítimo y la playa, que hace que la escalera tenga una considerable pendiente, suavizada porque está dividida en tramos con descansillos intermedios y cambios de dirección. La escalera está provista de una robusta barandilla metálica que permite un descenso seguro y previene despeñamientos.
No hay constancia de que sea un punto en el que se hayan producido accidentes anteriores. Así resulta de los informes de la policía municipal obrantes en el expediente administrativo del ayuntamiento, que nada refieren sobre este punto.
Tomando en consideración estas circunstancias, no apreciamos que el accidente se pueda imputar a una mala conservación del acceso a la playa, por las razones que pasamos a exponer.
La escalera no está integrada dentro del paseo marítimo ni forma parte del viario urbano, por lo que no son exigibles los mismos estándares de seguridad a esta infraestructura. La zona peatonal es un ámbito que pretende dar seguridad a los viandantes para que se desplacen por ella con relativa despreocupación y confianza. Permite que los usuarios rebajen los niveles de atención al transitar por los mismos, porque en su diseño y ejecución se han tratado de evitar, en lo posible, pendientes u obstáculos que puedan ocasionar tropiezos o resbalones. La escalera de acceso a la playa se encuentra de manera manifiesta en otra situación y esto se puede advertir a simple vista. Se salva un fuerte desnivel en poco espacio, lo que genera una pendiente considerable que la diferencia claramente de la zona peatonal y alerta sobre la necesidad de usarla con precaución.
De lo anterior se deriva que las diferencias de nivel en la superficie de los peldaños no son suficientes para imputar a la administración competente de su conservación un comportamiento negligente. La irregularidad de los peldaños es claramente visible y parece obedecer a un deseo de mantener en lo posible la piedra natural. La rehabilitación solo actúo en los puntos donde el deterioro era más acentuado. No hay accidentes previos que permitan considerar que era aconsejable una actuación distinta.
La irregularidad de los peldaños se compensa largamente con la instalación de una barandilla robusta y en buen estado que permite el descenso con seguridad. El descenso debe hacerse, naturalmente, con precaución y a paso lento, puesto que la infraestructura tiene una fuerte pendiente y está sometida a la constante acción del mar. La marea bate los tramos inferiores, donde se crían algas, y genera humedad en los restantes.
A falta de otras circunstancias acreditadas que permitan hacer una valoración distinta, consideramos que el accidente ocurrido a plena luz de un día de verano se debió a que la víctima no accedió a la playa con la debida precaución, y no es imputable a una actuación administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

