Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 567/2023 de 12 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230012026100017

Núm. Ecli: ES:AN:2026:40

Núm. Roj: SAN 40:2026

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000567/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07454/2023

Demandante: doña Guadalupe

Procurador: DOÑA ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Madrid, a 12 de enero de 2026.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Guadalupe, representada por doña Isabel Covadonga Julia Corujo, bajo la dirección letrada de don Eduardo Rueda García, habiéndose personado como demandada la Administración General del Estado y como codemandados el Ayuntamiento de Castrillón y su aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, representados por doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección letrada de don Álvaro Menéndez-Abascal García, actuando como ponente Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 22 de mayo del 2023 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8..

Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio del 2023 se recibieron las actuaciones y se admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente administrativo.

El recurso se amplió a la resolución expresa del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se desestima el recurso de reposición frente a la desestimación de la reclamación patrimonial.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por considerar que la escalera de acceso a la playa de Salinas, término municipal de Castrillón, denominada escalera "0", se encontraba muy deteriorada y al pisar en un peldaño resbaló y se causó importantes lesiones por las que reclama una indemnización de 35.995,56 euros, más intereses legales, cantidad de la que deben responder solidariamente las administraciones demandadas,

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 16 de julio del 2024 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 16 de diciembre del 2025.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 7 de noviembre del 2022, por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas el 27 de julio del 2020 consecuencia de una caída al bajar la escalera cero de acceso a la Playa de Salinas en el municipio de Castrillón. Se amplió el recurso a la desestimación expresa del recurso de reposición frente a este acto.

Asimismo, se impugna la resolución presunta del Ayuntamiento de Castrillón, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada en expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-La administración estatal considera que aunque la escalera se encuentre en DPMT, se integra dentro de las vías peatonales urbanas cuyo mantenimiento y conservación corresponden al municipio. Refiere que en unos meses antes ejecutó un proyecto de rehabilitación de los accesos a la playa de Salinas.

La administración municipal considera que no tiene competencia para la conservación de las escaleras de acceso a la playa. Sostiene que no está acreditado ni el lugar exacto ni la forma en la que se produjo la caída.

TERCERO.-La escalera se encuentra dentro del DPMT por lo que a falta de otra evidencia su titularidad corresponde a la administración estatal. El Ministerio reconoce que meses antes ejecutó obras de rehabilitación de los accesos a la playa, lo que contradice abiertamente la falta de competencia para la conservación de la infraestructura que se alega.

La administración municipal tiene ciertamente competencias dentro de la zona marítimo-terrestre, como son los servicios de salvamento en las playas, porque así lo prevé expresamente la legislación de costas. Esta competencia no alcanza sin embargo al deber de conservación de los accesos a la playa, salvo que haya habido un acuerdo entre las administraciones para asumir esta obligación. Estos accesos son infraestructuras propias de la playa y no integran el viario peatonal municipal.

CUARTO.-El accidente se produce en las horas centrales de un día de verano (15:25 horas), sin que haya constancia de condiciones meteorológicas adversas. Hay constancia de avisos a los servicios de emergencias y de la intervención de los socorristas de la playa, pero no se acredita el lugar exacto de la caída. La demandante es una persona de mediana (49 años cuando sufre el accidente) y no ha declarado que tuviera dificultades para moverse antes del accidente.

La parte indica que se produce la caída en el primer tramo de la escalera, mientras descendía la misma. Hay un peldaño de piedra natural, parte del cual ha sido remozado con hormigón, parte mantiene la forma originaria de la piedra, que presenta una superficie irregular que no está al mismo nivel que el resto. En este punto se ubica el lugar exacto del resbalón que ocasiona la caída.

Observamos que todos los peldaños presentan una irregularidad similar, habiéndose colocado parches de hormigón sobre los mismos, pero sin igualar toda la superficie. Existe un importante desnivel entre el paseo marítimo y la playa, que hace que la escalera tenga una considerable pendiente, suavizada porque está dividida en tramos con descansillos intermedios y cambios de dirección. La escalera está provista de una robusta barandilla metálica que permite un descenso seguro y previene despeñamientos.

No hay constancia de que sea un punto en el que se hayan producido accidentes anteriores. Así resulta de los informes de la policía municipal obrantes en el expediente administrativo del ayuntamiento, que nada refieren sobre este punto.

Tomando en consideración estas circunstancias, no apreciamos que el accidente se pueda imputar a una mala conservación del acceso a la playa, por las razones que pasamos a exponer.

La escalera no está integrada dentro del paseo marítimo ni forma parte del viario urbano, por lo que no son exigibles los mismos estándares de seguridad a esta infraestructura. La zona peatonal es un ámbito que pretende dar seguridad a los viandantes para que se desplacen por ella con relativa despreocupación y confianza. Permite que los usuarios rebajen los niveles de atención al transitar por los mismos, porque en su diseño y ejecución se han tratado de evitar, en lo posible, pendientes u obstáculos que puedan ocasionar tropiezos o resbalones. La escalera de acceso a la playa se encuentra de manera manifiesta en otra situación y esto se puede advertir a simple vista. Se salva un fuerte desnivel en poco espacio, lo que genera una pendiente considerable que la diferencia claramente de la zona peatonal y alerta sobre la necesidad de usarla con precaución.

De lo anterior se deriva que las diferencias de nivel en la superficie de los peldaños no son suficientes para imputar a la administración competente de su conservación un comportamiento negligente. La irregularidad de los peldaños es claramente visible y parece obedecer a un deseo de mantener en lo posible la piedra natural. La rehabilitación solo actúo en los puntos donde el deterioro era más acentuado. No hay accidentes previos que permitan considerar que era aconsejable una actuación distinta.

La irregularidad de los peldaños se compensa largamente con la instalación de una barandilla robusta y en buen estado que permite el descenso con seguridad. El descenso debe hacerse, naturalmente, con precaución y a paso lento, puesto que la infraestructura tiene una fuerte pendiente y está sometida a la constante acción del mar. La marea bate los tramos inferiores, donde se crían algas, y genera humedad en los restantes.

A falta de otras circunstancias acreditadas que permitan hacer una valoración distinta, consideramos que el accidente ocurrido a plena luz de un día de verano se debió a que la víctima no accedió a la playa con la debida precaución, y no es imputable a una actuación administrativa.

QUINTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, en atención a que no compartimos el criterio de la administración central expresado en su resolución, y a que el ayuntamiento municipal no dio una respuesta a la reclamación patrimonial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 567/2023, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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