Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1827/2022 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230012025100454

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5007

Núm. Roj: SAN 5007:2025

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001827/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14595/2022

Demandante: ASOCIACIÓN PLATAFORMA LÍNEA DE ALTA TENSIÓN ADIF ÑORICA LEBOR DE TOTANA

Procurador: DOÑA MARTA ISLA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de ASOCIACIÓN PLATAFORMA LÍNEA DE ALTA TENSIÓN ADIF ÑORICA LEBOR DE TOTANA, representada por doña Marta Isla Gómez, bajo la dirección letrada de don José Luis Mazón Costa, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la parte demandante se interpuso recurso el 30 de septiembre del 2022. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente relativa al proyecto "Línea de conexión de 400 kV desde la subestación de Totana de Red Eléctrica de España hasta la subestación de tracción de Totana de ADIF, término municipal de Murcia, promovido por Adif" por no haber consultado a los propietarios afectados por el trazado de la línea, no haberse dado audiencia a la Consejería de Salud de Murcia para que informe sobre afecciones relativas a radiaciones electromagnéticas generadas por la línea de alta tensión, no haberse publicado el trámite de audiencia en el tablón de anuncios y sede electrónica del Ayuntamiento de Totana y haber caducado la declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 27 de febrero del 2025 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 11 de noviembre del 2025.

CUARTO. -Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso Contencioso-Administrativo se interpone contra la resolución presunta que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, de 2 de febrero del 2015, sobre evaluación de impacto ambiental del proyecto Línea de conexión de 400 kV desde la subestación de Totana de Red Eléctrica de España hasta la subestación de tracción de Totana de ADIF, término municipal de otana",promovido por Adif.

La resolución se dictó al amparo de los artículos 16 y 17 del RD Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyecto, y concluye lo siguiente:

"Teniendo en cuenta todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, este Ministerio resuelve de acuerdo con la evaluación de impacto ambiental practicada según la sección 2.ª del capítulo II, artículos 16 y 17, y el análisis realizado con los criterios del anexo III del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, no es previsible que el proyecto Línea de conexión de 400 kV desde la subestación de Totana de REE hasta la subestación de tracción de Totana de ADIF (término municipal de Murcia), cumpliendo los requisitos ambientales que se desprenden de la presente Resolución, vaya a producir impactos adversos significativos, por lo que no se considera necesaria la tramitación prevista en la sección 1.ª del capítulo II de dicha Ley".

SEGUNDO. -El artículo 106.1 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente:

"Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo,en los supuestos previstos en el artículo 47.1".

En relación con las declaraciones de impacto ambiental el ATS de 20 de enero del 2025 (recuso nº 675/2024) refiere lo siguiente:

"SEGUNDO. -Existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que considera que el acto de declaración de impacto ambiental constituye un acto de trámite, no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma.

Este criterio jurisprudencial ha sido expuesto por la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998 (recurso 7742/1997), que mantuvo que la declaración de impacto ambiental está configurada en nuestro derecho como:

«...un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual, sin embargo, no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquélla se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional.»

Este mismo criterio de considerar la declaración de impacto ambiental como un acto de trámite ha sido seguido por la Sala en las sentencias de 13 de noviembre de 2002 (recurso 309/2000), 11 de diciembre de 2002 (recurso 3320/2001), 13 de octubre de 2003 (recurso 4269/1998), 21 de enero de 2004 (recurso 7021/2000), 12 de abril de 2005 (recurso 3780/2002), 29 de mayo de 2009 (recurso 1945/2007), 7 de octubre de 2011 (recurso 5345/2007), 10 de noviembre de 2011 (recurso 4980/2008) y 13 de marzo de 2012 (recurso 1653/2011), entre otras.

TERCERO.-En el mismo sentido, y como recuerda la indicación de recursos efectuada en el último párrafo de la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental por la que se formula la declaración de impacto ambiental a que nos venimos refiriendo, el artículo 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre ,de evaluación ambiental dispone lo siguiente:

«La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto:

CUARTO.-Como conclusión de lo que llevamos expuesto, las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite no cualificados, que no pueden ser objeto de impugnación de forma autónoma, sino que los vicios de que adolezcan podrán ser alegados con motivo de la impugnación de la decisión final del procedimiento que apruebe el correspondiente proyecto u obra."

Si la declaración de impacto ambiental no es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación autónoma, tampoco lo es la decisión tomada al amparo de los artículos 16 y 17 del RD ley 1/2008 de no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental.

Por tanto, siendo un acto de trámite no cualificado la resolución impugnada, dictado dentro del procedimiento sustantivo de aprobación del proyecto, no puede ser objeto de un procedimiento de revisión de oficio, puesto que no es una resolución definitiva de las que pueden ser objeto de revisión por nulidad de pleno derecho.

No tenemos noticias relativas a si el proyecto ha sido aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier caso, es con ocasión de la impugnación de la aprobación del proyecto, si esta llega a producirse, cuando deben alegarse los defectos en que hayan incurrido los actos de trámite preparatorios de la decisión final.

QUINTO.-La s costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo núm. 1827/2022, con imposición de costas a la demandante.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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