Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2170/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230012025100072
Núm. Ecli: ES:AN:2025:582
Núm. Roj: SAN 582:2025
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Rodolfo, representado por don Enrique Álvarez Vicario, bajo la dirección letrada de doña Montserrat Sancho Checa, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, porque teme persecución en Argelia, donde es relacionado con el FIS, y aunque tiene la nacionalidad rusa, una reciente reforma de la legislación pone en riesgo que pueda perderla por no querer renunciar a su nacionalidad de origen argelina. Asimismo, ha sido llamado a filas por las autoridades militares rusas.
Fundamentos
A lo anterior hay que añadir que, con inmediatez a la crisis argelina, en 1997, solicitó protección internacional en Alemania, Suiza y Bélgica, que le fue denegada, aunque en este último país obtuvo un permiso de residencia. En el año 2001 se trasladó a España, donde también residió legalmente hasta que fue expulsado por estancia ilegal, y regresó a Rusia donde vivió con normalidad y sin referir persecución alguna. No es hasta marzo del 2020, con ocasión de una visita a sus hijas, residentes de larga duración en España, cuando solicita el asilo.
Todo este cúmulo de antecedentes ponen de manifiesto que la persecución de la que se habla en la solicitud de asilo no tiene apariencia de ser real ni indicio probatorio alguno que la corrobore.
Lo cierto es que del análisis del relato de hechos del demandante se evidencia que no existe una coherencia entre los temores que manifiesta y la información que existe sobre el país donde la persecución tendría lugar, lo que hace que deba concluirse que aquellos no son reales y la solicitud no pueda tener acogida.
Sobre esta cuestión la STS de 20 de diciembre del 2007 (recurso nº 4498/2004) recuerda que "es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado , siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6 .b] ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002- y 28 de febrero, 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recursos. nº 452/2003, 1087/2003 y 3370/2003 , entre otras muchas). En este sentido, hemos dicho en esas y en otras sentencias que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar para el actor esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión".
En la demanda no se alega que de regresar a Rusia pueda ser sometido a penas degradantes por su negativa a incorporarse al servicio militar o algún trato inhumano, ni se propone prueba alguna en este sentido, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de protección internacional.
No se concreta en la demanda la situación de vulnerabilidad que afectaría al demandante en caso de retornar a Rusia, país del que es nacional, o a su país de origen. Según su relato regresó a Rusia y vivió allí hasta el año 2019, sin que haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia que permita ponderar que puede ser expuesto a una situación de desamparo. Por ello, también debemos desestimar esta pretensión.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente;
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
