Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2170/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230012025100072

Núm. Ecli: ES:AN:2025:582

Núm. Roj: SAN 582:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002170/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17384/2022

Demandante: Rodolfo

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Rodolfo, representado por don Enrique Álvarez Vicario, bajo la dirección letrada de doña Montserrat Sancho Checa, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 11 de enero del 2023. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, porque teme persecución en Argelia, donde es relacionado con el FIS, y aunque tiene la nacionalidad rusa, una reciente reforma de la legislación pone en riesgo que pueda perderla por no querer renunciar a su nacionalidad de origen argelina. Asimismo, ha sido llamado a filas por las autoridades militares rusas.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.-La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 11 de febrero del 2025.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 8 de febrero del 2022, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000 por el procedimiento de urgencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1 c) de la Ley de Asilo.

SEGUNDO.-La resolución administrativa señala que la doble nacionalidad no está prohibida por la Constitución rusa; en cambio, la doble ciudadanía solo se concede a ciudadanos de países que hayan firmado un acuerdo internacional especial con Rusia. De no existir este acuerdo, la persona recibe el estatuto de "segunda ciudadanía", que no implica limitaciones, pero sí impone la obligación de informar al Servicio Federal de Migración sobre esta circunstancia. De ahí que considere que no se ajusta a la realidad el temor sobre la pérdida de la nacionalidad rusa y el retorno forzado a Argelia. En cuanto al riesgo que correría en este país, por ser relacionado con el FIS, a raíz de su participación en una manifestación frente a la Embajada de Argelia en Moscú en 1994, considera que el tiempo transcurrido desde entonces y la amnistía presidencial del año 1999 que benefició a militantes y activistas del FIS no hacen que sea verosímil que sea perseguido por su actividad política.

A lo anterior hay que añadir que, con inmediatez a la crisis argelina, en 1997, solicitó protección internacional en Alemania, Suiza y Bélgica, que le fue denegada, aunque en este último país obtuvo un permiso de residencia. En el año 2001 se trasladó a España, donde también residió legalmente hasta que fue expulsado por estancia ilegal, y regresó a Rusia donde vivió con normalidad y sin referir persecución alguna. No es hasta marzo del 2020, con ocasión de una visita a sus hijas, residentes de larga duración en España, cuando solicita el asilo.

Todo este cúmulo de antecedentes ponen de manifiesto que la persecución de la que se habla en la solicitud de asilo no tiene apariencia de ser real ni indicio probatorio alguno que la corrobore.

TERCERO.-La Directiva 2011/95/UE en su artículo 4.5 , en relación con la valoración de hechos referidos en las solicitudes de asilo, señala que "cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Lo cierto es que del análisis del relato de hechos del demandante se evidencia que no existe una coherencia entre los temores que manifiesta y la información que existe sobre el país donde la persecución tendría lugar, lo que hace que deba concluirse que aquellos no son reales y la solicitud no pueda tener acogida.

CUARTO.-La prueba practicada se refiere al llamamiento del demandante a filas por las autoridades militares rusas, en un contexto en el que la Federación rusa ha invadido Ucrania y se encuentra en guerra con ese país.

Sobre esta cuestión la STS de 20 de diciembre del 2007 (recurso nº 4498/2004) recuerda que "es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado , siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6 .b] ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002- y 28 de febrero, 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recursos. nº 452/2003, 1087/2003 y 3370/2003 , entre otras muchas). En este sentido, hemos dicho en esas y en otras sentencias que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar para el actor esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión".

En la demanda no se alega que de regresar a Rusia pueda ser sometido a penas degradantes por su negativa a incorporarse al servicio militar o algún trato inhumano, ni se propone prueba alguna en este sentido, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de protección internacional.

QUINTO.-La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de la autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

No se concreta en la demanda la situación de vulnerabilidad que afectaría al demandante en caso de retornar a Rusia, país del que es nacional, o a su país de origen. Según su relato regresó a Rusia y vivió allí hasta el año 2019, sin que haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia que permita ponderar que puede ser expuesto a una situación de desamparo. Por ello, también debemos desestimar esta pretensión.

SEXTO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente;

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm. 2170/2022, con imposición de costas al demandante, limitadas a un máximo de 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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