Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2255/2021 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012025100081
Núm. Ecli: ES:AN:2025:706
Núm. Roj: SAN 706:2025
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.255/20, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El 20 de enero de 2021 don Roque presentó en la sociedad aquí recurrente, escrito por el cual solicitaba ejercitar su derecho de acceso a los datos incluidos en los ficheros de Equifax, pidiendo expresamente: Copia de los datos personales que son o habían sido objeto de tratamiento por ese responsable; los fines de tratamiento, así como las categorías de datos personales que se trataran; los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se habían comunicado los datos personales, o fueran comunicados, incluyendo, en su caso, destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; fecha en que se había producido la baja en su fichero y el origen de la solicitud de baja; información sobre las entidades que habían realizado consultas entre las fechas de marzo de 2018 y la actualidad y la información facilitada a cada consulta; el plazo previsto de conservación, o de no ser posible, los criterios para determinar dicho plazo; la existencia del derecho a solicitar la rectificación, supresión o limitación del tratamiento de los datos personales, o a oponerse a dicho tratamiento, y el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.
El 20 de enero de 2021 la parte actora contestó al solicitante informándole de que, en el momento de la solicitud, no existían datos inscritos asociados a su identificador registrados en el sistema ASNEF, aportándole, en cualquier caso, el histórico de consultas llevadas a cabo durante el periodo de los últimos seis meses, contados desde la fecha de la solicitud. La inexistencia de datos asociados a su Identificador se debía a que, en el momento en el que el titular se dirigió al fichero ejerciendo su derecho de acceso, no constaban datos registrados en el referido fichero. Los datos que previamente se habían encontrado incluidos ya habían sido cancelados por la entidad acreedora correspondiente en fecha 3 de marzo de 2019, por lo cual se encontraban en estado de bloqueo y, por tanto, no disponibles para su visualización, salvo los supuestos legalmente autorizados de acuerdo con el art. 32 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) .
Don Roque el 22 de enero de 2021, interpuso una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos manifestando su disconformidad con la atención del ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, en la medida en que entendía que no se le había aportado toda la información que solicitaba en su escrito, en concreto: La fecha en que se había producido la baja en su fichero y origen de la solicitud de baja, y la información sobre las entidades que habían realizado consultas entre las fechas de marzo de 2018 y la actualidad, y la información facilitada en cada consulta.
En segundo lugar, se alude a la obligación de supresión de los datos personales cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, contenida en los arts. 17 RGPD y 15 de la LOPDGDD. Y la citada obligación de supresión debe llevarse a cabo mediante el bloqueo, de acuerdo con el art. 32 de la LOPDGDD, que supone la identificación y reserva de datos de carácter personal, adoptando medidas técnicas y organizativas, con el fin de impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos. Y el dar los datos pretendidos al solicitante supone un tratamiento de los datos. Y se alude a las Sentencias de esta Sección de 25 de enero de 2006 y del 17 de marzo de 2011.
Se señala la indefensión en que ASNEF-Equifax se encuentra, al verse potencialmente expuesta a una grave sanción en caso de que se entendiera que existe un incumplimiento de la normativa por facilitar datos a sujetos distintos de los autorizados por el art. 32 de la LOPDGDD, vulnerando el deber de bloqueo de los mismos.
Se añade que la conducta llevada a cabo por ASNEF-Equifax puede provocar indefensión al afectado, puesto que, precisamente, las condiciones a las cuales está sometida la obligación de bloqueo de los datos que han sido suprimidos aseguran y garantizan de forma clara el derecho del afectado a la protección de sus datos de carácter personal. Al encontrarse estos datos bloqueados en los términos expuestos, los mismos no quedan a disposición de ASNEF-Equifax como la entidad responsable del tratamiento, ni siquiera del titular de los datos, sino que, en caso de necesitar el acceso a los mismos, podrá hacerlo a través de una solicitud expresa por parte de alguna de las autoridades competentes, en el marco de una investigación y para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento.
Se alude por la parte actora que la interpretación de la Agencia Española de Protección de Datos, podría llevarnos a concluir que la misma contradice, de forma directa, el principio de limitación del plazo de conservación de los datos del art. 5 del RGPD. Se dice que la obligación de entregar la información relativa a las consultas realizadas por las entidades adheridas al Bureau a los datos registrados en el fichero a nombre del consumidor, parte del art. 44.1. 1º del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, por el cual se establece la obligación de facilitar la información que sobre el afectado se hubiera comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. Y esta normativa no contradice ni lo dispuesto en el RGPD y ni en la LOPDGDD.
Por último, se añade que las resoluciones recurridas se limitan a indicar que la Agencia Española de Protección de Datos no ha cambiado de criterio en relación con los derechos y obligaciones regulados en el RGPD, sino que ha procedido a la aplicación de una nueva normativa que engloba el acceso a los datos bloqueados, pero todo ello sin entrar a valorar de forma efectiva la exacta redacción de los artículos objeto de controversia que, de forma sustancial y en lo que a efectos de este recurso conlleva, no han variado y siguen resultando plenamente aplicables. De este modo, la resolución recurrida supone un radical cambio de criterio en la interpretación de la obligación del bloqueo del art. 32 de la LOPDGDD, con el agravante de que éste cambio de criterio se desarrolla de forma sumaria y a lo largo de dos escasos párrafos. Se resalta una falta de congruencia externa omisiva clara, producida por una resolución en la que no se detallan las razones por las cuales se ha tomado cierta decisión o se ha aplicado un cambio de criterio con respecto a lo que expresamente se encuentra determinado por ley.
El art. 12 del RGPD, dispone que:
Por su parte, el art. 15 del RGPD establece que:
Mientras que, en la LOPDGDD, en cuanto al derecho de acceso, en el art. 13 se dispone: "1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el
Por su parte, el art. 32 de la LOPDGDD, en su apartado 2 dispone:
Pues bien, la Sala considera acertada la interpretación que se hace por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, en el sentido de que los datos personales sometidos a la modalidad del bloqueo no permiten su tratamiento, pero no implica que no se puedan poner a disposición del afectado los datos que el responsable dispuso y trató mientras perduró la relación contractual, por si de ello, puedan surgir responsabilidades derivadas de su tratamiento o por considerar que es más garantista poder facilitar los datos personales que se encuentran bloqueados para conocimiento del interesado.
El titular de los datos de carácter personal debe tener derecho de acceso a los mismos, aunque se encuentren bloqueados, salvo las circunstancias que impliquen automáticamente su borrado físico, cosa que no es el caso, como lo demuestra el hecho de que la parte actora en las alegaciones de fecha 27 de mayo de 2021 que presentó en la Agencia Española de Protección de Datos, aportó los datos que solicitaba el reclamante (folios 117 y siguientes del expediente administrativo).
Hay que tener en cuenta que en los supuestos del art. 32 de la LOPDGDD, los datos bloqueados quedan a disposición de los Tribunales, el Ministerio Fiscal u otras Administraciones públicas competentes, en particular las autoridades de protección de datos, para las exigencias de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de estas. Pero, dicha situación no implica que dichas autoridades puedan llevar a cabo un tratamiento de datos, sino que en el caso de una controversia o cualquier acción que se necesite llevar a cabo por las autoridades competentes en la materia, puedan conocer que datos disponían y el tratamiento que se llevó a cabo. Lo mismo acontece cuando el titular de los datos tiene derecho a conocer el tratamiento que se llevó a cabo mientras perduro el mantenimiento de aquellos en el fichero del recurrente, no encontrándonos en un supuesto de tratamiento de datos, como aduce la parte actora. Hay que tener en cuenta que no se solicita que se desbloquen los datos, sino que se facilite al reclamante el derecho de acceso, no conllevando ello un tratamiento de los datos.
Por otro lado, las Sentencias invocadas por la parte actora de esta Sección, especialmente la de 25 de enero de 2006 -recurso nº.-243/2004-, hay que tener en cuenta que la normativa aplicada en las mismas, no es la vigente contenida en el RGPD ni en la LOPDGDD.
Además, el derecho de acceso reconocido al reclamante por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, no implica como argumenta la parte recurrente, una vulneración del principio de limitación del plazo de conservación de los datos del art. 5 del RGPD, pues se olvida, la parte actora, de que estamos ante un supuesto de un bloqueo de los datos, y el plazo del art. 44.1. 1º del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ha que interpretarlo de acuerdo con la nueva normativa en vigor, no siendo de aplicación en cuanto se oponga a la misma.
Finalmente, tenemos que reseñar que la interpretación dada por la Agencia Española de Protección de Datos es en aplicación de la nueva normativa existente en la materia que nos ocupa, no implica ninguna indefensión a la parte actora, y, al estar ante una normativa diferente, no puede considerar que se haya incurrido en una falta de congruencia externa omisiva como se denuncia por la parte actora, ni tampoco ante una vulneración del principio de seguridad jurídica.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por, por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., contra la resolución de 14 de diciembre de 2021 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 22 de julio de 2021, recaídas en TD/00129/2021, por la que se estima la reclamación formulada por don Roque, en materia de tutela de derechos, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
