Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2342/2021 de 14 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100574

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5679

Núm. Roj: SAN 5679:2024

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002342/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

21599/2021

Demandante:

AYUNTAMIENTO DE VILCHES

Procurador:

PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Demandado:

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.342/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILCHES (JAÉN),contra la resolución de 29 de octubre de 2021 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se le impone una sanción de 72.688 euros, y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 16.465 euros, por una infracción grave del art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los apartados a), f) y g) del art. 116.3 de la Ley de Aguas. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 89.153 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara "sentencia en la que, estimando esta demanda, se declare no ajustada a derecho, acordando su nulidad, retrotrayendo las actuaciones a la puesta a disposición del Ayuntamiento de Vilches de la propuesta de resolución dictada en el procedimiento administrativo, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Mediante Auto de 11 de julio de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se concedieron diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo para el día 12 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 29 de octubre de 2021 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se le impone una sanción de 72.688 euros, y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 16.465 euros, por una infracción grave del art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los apartados a), f) y g) del art. 116.3 de la Ley de Aguas.

Los hechos por los que se sanciona a la parte actora son los siguientes: Realizar vertidos de aguas residuales procedentes de la red de saneamiento del municipio, al cauce público del arroyo de la Olilla, careciendo de la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca del Guadalquivir, y resultando, a la vista de los resultados analíticos obtenidos, vertidos contaminantes con capacidad de afección a la calidad de las aguas en el T.M de Vilches (Jaén).

La sanción de 72.688 euros fue impuesta por la infracción de los apartados a), f) y g) del art. 116.3 de la Ley de Aguas, que establecen que constituyen infracción administrativa, las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas; los vertidos que puedan deteriorar la calidad de las aguas o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, así como el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga. Dicha sanción, se calificó como grave de conformidad con lo expresado en el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Los daños al dominio público hidráulico se valoraron en 16.465 euros.

SEGUNDO.- Lo único que se suscita por la parte actora en relación con la resolución sancionadora impugnada, es la falta de notificación de la propuesta de resolución, por lo que se solicita que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se notificara dicha propuesta de resolución al Ayuntamiento recurrente.

Se argumenta por la parte actora que se han vulnerado los arts. 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en materia de notificación de actos administrativos. Se dice que el Ayuntamiento de Vilches nunca tuvo conocimiento de que dicha propuesta estaba puesta a su disposición, no constando en el expediente administrativo ningún justificante de que la parte actora haya tenido conocimiento de ésta, desprendiéndose en consecuencia, que el Ayuntamiento de Vilches nunca tuvo efectivo conocimiento del contenido de la notificación efectuada, hasta la notificación de la resolución definitiva del procedimiento, habiéndose visto privado de poder deducir alegaciones o acogerse a las bonificaciones que la misma contenía, como así era la voluntad de la parte recurrente, como consta en el expediente administrativo.

Se señala que la parte actora para la recogida de las notificaciones accede a través de la aplicación GEISER (Gestión Integrada de Servicios de Registro), habilitada por el Gobierno de España, y dicha parte accedió en numerosas ocasiones a los portales habituales de notificaciones, no encontrando nunca a su disposición la propuesta de resolución dictada en el procedimiento.

Se añade que, a la hora de notificar la resolución definitiva, no sólo la ha notificado vía telemática en el portal habitual de notificaciones, sino que también ha remitido la misma en papel al Ayuntamiento, garantizándose así el conocimiento del Ayuntamiento, y se pregunta por qué no se hizo lo mismo cuando se dictó la propuesta de resolución.

TERCERO.- Debemos partir que en la Sentencia reciente del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 -recurso nº. 6.099/2019-, en relación con las notificaciones, se dice: < art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías co nstitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones "no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que "el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que "lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que "cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)>>.

CUARTO.- Establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que las notificaciones por medios electrónicos "... se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo".Se entiende por tal comparecencia "... el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación"(art. 43.1).

Se dispone más precisamente que "... las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido",y que "... cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido"(art. 43.2).

Por otro lado, el art. 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dice que "... cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.",y que "... con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".(artículo 41.6).

El Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, reitera tales previsiones (art. 43.1).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se discute el sometimiento de la parte actora al sistema de notificación electrónica obligatoria de acuerdo con lo establecido en la Ley39/2015, de 1 de octubre (art. 14.2.a )). Por otro lado, consta en las actuaciones administrativas que la comunicación de la propuesta de resolución fue puesta a disposición de la parte recurrente a través de la aplicación GEISER el día 10 de mayo de 2021 (documento 9 del expediente administrativo), señalándose que: "Se le comunica que a partir de este momento podrá acceder al contenido del expediente, concediéndosele un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes".

Por otra parte, al haber trascurrido transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que la parte actora accediera a su contenido, el 21 de mayo de 2021 se declaró el rechazo de notificación por caducidad (documento 10 del expediente administrativo).

Debemos resalar que no resulta obligatorio que la Administración informara a aquella de la producción por caducidad de la notificación, efecto que se produce ex lege,de acuerdo con las previsiones normativas arriba referidas ( arts. 41.5 y 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y que si bien, la Ley prevé el envío por la Administración al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, de un aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única (art. 41.6), "... la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida... ",y ello por referencia a cualquier modalidad de notificación, incluida la que se entiende producida por su rechazo derivado del transcurso del plazo de acceso a la dirección habilitada.

Debemos añadir que no resulta necesario la notificación en papel de la propuesta de resolución, cuando ya se ha hecho por medios electrónicos, como se hizo con el acuerdo de incoación del expediente sancionador, al no haber sido necesario para asegurar la eficacia de la actuación administrativa practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

En consecuencia, la notificación realizada por medios electrónicos a la parte actora reúne los requisitos legales, sin que se aprecie vulneración del art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, invocada por la parte actora, pues ha podido conocer el estado de la tramitación del procedimiento sancionador que se le seguía, ya que hay que tener en cuenta lo que se dice en el segundo párrafo del apartado 1.a) del citado precepto: "Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan".

QUINTO.- A mayor abundamiento, aunque se considerara defectuosa la notificación de la propuesta de resolución, no se apreciaría en el caso que nos ocupa, que se hubiese producido una indefensión material a la parte actora.

Es cierto, que la defectuosa notificación de la propuesta de resolución en un procedimiento sancionador no puede recibir el mismo tratamiento que cualquier otro defecto formal, pues el derecho a ser informado de la acusación se satisface normalmente en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, a través de la notificación de la propuesta de resolución.

Pero como se dice por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de noviembre de 2003- recurso nº. 4.896/2000-, cuya doctrina es reiterada en las Sentencias de dicho Tribunal de 21 de mayo de 2014 -recurso nº. 492/2013-, y de 30 de octubre de 2013 - recuso nº. 2.184/2012-: "Como ha señalado esta Sala, el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata.

No obstante, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso (Cfr. STS 25 y 26 de mayo , y 22 de abril , y 27 de septiembre de 1.999 )".

Así las cosas, el 16 de marzo de 2021 se notificó el Acuerdo de incoación y pliego de cargos al Ayuntamiento recurrente, que no presentó alegaciones, y la propuesta de resolución mantenía los mismos hechos descritos en el Acuerdo de incoación, así como su calificación y tipificación, señalándose la misma cuantía de la sanción y la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, igual que en la resolución sancionadora.

Por otro lado, la parte recurrente funda la indefensión en el hecho de que no ha podido acogerse a las bonificaciones contenidas en el art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y proceder al resarcimiento y consiguiente cierre del expediente, y así lo puso en conocimiento de la Administración Es decir, la parte actora reconoce los hechos por los que ha sido sancionada, y, en cuanto al acogimiento de las bonificaciones en cuestión, olvida dicha parte que ya se establecían en el acuerdo de incoación del expediente sancionador notificado a dicha parte, a tenor del citado art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por lo que no cabría apreciar una indefensión material si se considerada defectuosa la notificación de la propuesta de resolución.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2.342/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILCHES (JAÉN), contra la resolución de 29 de octubre de 2021 del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se le impone una sanción de 72.688 euros, y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 16.465 euros, por una infracción grave del art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los apartados a), f) y g) del art. 116.3 de la Ley de Aguas, al ser al citada resolución conforme a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.