Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 54/2020 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230012025100293

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2603

Núm. Roj: SAN 2603:2025

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000054/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00575/2020

Demandante: Dimas, Ariadna,

Procurador: RAQUEL DE LA VEGA FERNANDEZ

Demandado: CONFEDERACION HIDOGRAFICA DEL GUADALQUIVIR Y MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA

Codemandado: AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACION DE ANDALUCIA, ALLIANZ CIA DE SEGUROS, REASEGUROS S.A., AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACION DEL TERRITORIO Y VIVIENDA.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Dimas y de doña Ariadna, representados por doña Raquel de la Vega Fernández y bajo la dirección letrada de don Pedro Fernández Bernal, habiéndose personado como partes demandadas la Junta de Andalucía, la Administración General del Estado, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, representada por el procurador don Daniel Escudero Herrera, el Ayuntamiento de Sevilla, Allianz, CIA de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por don Eduardo Manzanos Llorente, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer quien expresa el parecer mayoritario de la sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 24 de septiembre del 2019 ante el TSJ de Sevilla. Las actuaciones se recibieron en esta Audiencia Nacional por decreto de 23 de enero del 2020- remitidas por inhibición del tribunal sevillano, y se admitieron a trámite. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la condena a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento de Sevilla a indemnizar a los padres del joven ahogado el día 31 de mayo del 2018 junto al embarcadero adyacente al parque DIRECCION000 en la cantidad de 71.297,80 euros a cada progenitor.

Por auto de 20 de noviembre del 2020 se acumularon a este procedimiento los autos 106/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla donde fueron demandados la Junta de Andalucía y la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Se presentó escrito de ampliación de demanda en el que la actora pidió que se condenara solidariamente a la Junta de Andalucía, a la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. por el daño causado.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado a la Administración General del Estado, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda por no ser la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el organismo encargado de la gestión del Parque DIRECCION000 ni del embarcadero adyacente.

El Ayuntamiento de Sevilla se opuso a la demanda y pidió que se desestimara la reclamación dirigida en su contra en tanto que no tenía competencias para la gestión del embarcadero, confirmando la resolución que en ese sentido dictó.

La compañía de seguros Allianz planteó su falta de legitimación pasiva y dijo que no podía ser condenada a indemnizar porque no había sido ejercida esta pretensión en la demanda y, en su defecto, pidió que se desestimara la demanda.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía sostuvo que el servicio de vigilancia del parque DIRECCION000 funcionó correctamente y que el acceso al embarcadero estaba prohibido a personas no autorizadas.

La Junta de Andalucía, con apoyo en el dictamen del Consejo Consultivo, pidió que se desestimara la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 19 de junio del 2024 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 6 de mayo del 2025.

QUINTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso Contencioso-Administrativo se interpone contra la desestimación presunta por la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Sevilla de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de la muerte por ahogamiento en la dársena del puerto de Sevilla del joven Juan Alberto, hijo de los demandantes.

El Ayuntamiento de Sevilla inadmitió la reclamación por acuerdo la Junta de Gobierno de 8 de abril del 2019, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 28 de junio del 2019.

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir- 25 de junio del 2019- había igualmente inadmitido la reclamación por no gestionar el embarcadero ni el parque DIRECCION000

Luego se amplió la demanda a la resolución de 22 de septiembre del 2021 dictada por la Junta de Andalucía que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, y se pidió que se declarara a la Junta, a la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y a Allianz responsables solidarios, junto a las demás administraciones demandadas.

SEGUNDO.-La concesión del embarcadero adyacente al parque DIRECCION000 era gestionada por la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. Luego el daño solo puede ser imputado a la administración autonómica y a su organismo autónomo.

Allianz Seguros y Reaseguros sí fue demandada con ocasión de la ampliación de la demanda efectuada a raíz de la acumulación de procedimientos acordada, por lo que no puede invocar falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-El joven Juan Alberto, que contaba con quince años, se tiró al río desde un pantalán del embarcadero adyacente al parque DIRECCION000 a pesar de que no sabe nadar. Este hecho no es discutido por los demandantes. De allí que deba determinarse sí la muerte accidental es culpa exclusiva de la víctima.

El embarcadero al que accedió junto a un grupo de amigos tenía las puertas de acceso abiertas. En el exterior se había colocado un cartel bien visible que prohibía el acceso a personas no autorizadas para el uso de instalaciones. La finalidad del embarcadero era facilitar el acceso al río a los practicantes de deportes acuáticos, principalmente remeros en todas sus variantes.

El río en esa zona no fluía, sino que conformaba la dársena del puerto de Sevilla, al haberse desviado el cauce. El agua allí está prácticamente embalsada y no hay corrientes. Rige en todo el puerto una prohibición de baño, que es recordada en carteles situados en el parque DIRECCION000, pero no en el embarcadero. Esto no era necesario, porque en este lugar regían unas normas de uso que eran conocidas por los usuarios autorizados. El público en general tenía prohibido el acceso a las instalaciones.

Un embarcadero es una instalación que modifica la ribera de un río. El propósito principal es facilitar el acceso al agua de embarcaciones y a tal fin se allana el paso. Uno de los efectos de las instalaciones portuarias es que accediendo a ellas alejan al usuario de la orilla, de manera que la profundidad del agua aumenta. El acceso al río desde el embarcadero se produce en una zona de mayor profundidad.

El joven, al saltar al agua abrumado por el calor que le produjo el ejercicio físico, pudo no percatarse de este hecho y verse sorprendido al no hacer pie. Esta es la única explicación que puede encontrarse al hecho de que saltara al agua sin saber nadar y sin advertir a sus amigos para que le auxiliaran, o sin adoptar cualquier otra prevención como agarrarse de un elemento de la estructura de la instalación portuaria.

Según las declaraciones de los testigos, el joven permaneció un minuto aproximadamente en el agua, sobresaliendo solo la coronilla. Cuando uno de sus amigos se lanzó al auxilio, Juan Alberto se revolvió agitando su cuerpo y extremidades violentamente, lo que impidió al amigo asirle, hundiéndose finalmente Juan Alberto en el río.

Los acontecimientos descritos son típicos de un ahogamiento en el que la víctima, inicialmente, entra en shock al percatarse de que no puede manejar la situación, porque se apercibe de que no da pie, y luego entra en pánico. En esta tesitura el rescatador tiene que mantener la calma y saber como actuar, pues de lo contrario también está en peligro su propia vida. Si no tiene esta experiencia previa en salvamento, agravada esta carencia por el hecho de una complexión física similar entre víctima y rescatador, que impide que haya superioridad para controlar a quien se ahoga, es en extremo difícil el auxilio.

En tales casos, determinado material de salvamento- en concreto todo tipo de flotadores- puede dar una ventaja a quien acude al rescate, a la vez que puede contribuir a que la víctima se calme, al apercibirse de la presencia de un artilugio donde hacerse firme.

El embarcadero carecía de aros salvavidas. La cláusula décima del pliego de condiciones técnicas de la concesión administrativa exigía que el embarcadero dispusiera de aros salvavidas en disposición de ser utilizados inmediatamente. Esta cláusula fue citada en un informe técnico del expediente de la Junta de Andalucía, pero el incumplimiento de esta medida de seguridad fue minimizado.

En concreto la cláusula estaba redactada en estos términos:

"Por el titular de la concesión se deberán adoptar todas las medidas de seguridad que resulten procedentes mientras las rampas se encuentren en uso, debiendo disponer específicamente de aros salvavidas dispuestos para su uso inmediato y adoptando igualmente las medidas necesarias para mantener inaccesibles las rampas en los períodos u horarios en que no se ejerzan actividades en las mismas".

La administración autonómica defiende la irrelevancia del incumplimiento de la obligación de disponer de aros salvavidas, porque las instalaciones no tenían actividad en el momento del accidente y porque la entrada estaba vedada a personas no autorizadas.

Pero si las instalaciones no tenían actividad, la concesionaria estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para mantener inaccesible el embarcadero. Para esto no basta con colocar un letrero que prohíba el paso a personas no autorizadas, porque las instalaciones portuarias generan un riesgo adicional, al modificar la configuración de la ribera del río, del que determinadas personas pueden no ser conscientes, como los menores. Así que, si no se adoptaron medidas razonables para impedir el paso, cobra relevancia la ausencia de material de salvamento.

La ausencia de los aros de salvavidas privó a la víctima de una oportunidad eficaz de ser salvado, porque el hundimiento no fue inmediato y esto fue advertido por sus amigos, que acudieron en su auxilio, pero se vieron superados por la situación. Tales artilugios hubieran reforzado las posibilidades de rescate y ayudado al rescatador a controlar la situación y sacar a su amigo del agua.

El incumplimiento de las medidas de seguridad es imputable a la administración autonómica- que actuaba a través de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía- y determina que concurra con la víctima en la causa del daño. Desde luego que la culpa de la víctima, con suficiente capacidad de discernimiento, pese a ser menor de edad, es preponderante, pero no exclusiva. Se perdió una oportunidad de salvamento porque no se adoptaron medidas efectivas para impedir la entrada a personas no autorizadas durante los períodos de inactividad en las instalaciones y éstas no contaban con material de salvamento.

La concurrencia de culpas debe distribuirse en un 80% imputable a la víctima y un 20% imputable a la administración autonómica. De ahí que la indemnización la fijemos prudencialmente en 15.000 euros para cada progenitor, partiendo de los valores que se proponen en la demanda y que no han sido controvertidos.

La indemnización devengará intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

CUARTO.-En atención a la estimación parcial de la demanda, no haremos especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parteel recurso Contencioso-Administrativo núm. 54/2020, anulando la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial dictada por la Junta de Andalucía, condenando a la administración autonómica y a la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a pagar a don Dimas y a doña Ariadna la cantidad de 15.000 euros a cada uno, con intereses legales, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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