Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 259/2022 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100141

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1424

Núm. Roj: SAN 1424:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000259/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01681/2022

Demandante: María Consuelo

Procurador: MANUEL DÍAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 16 de marzo de 2026.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo nº 259/2022, en materia de apatridia, interpuesto por María Consuelo siendo partes la actora a través del Procurador de los Tribunales Manuel Díaz Alfonso, actuando en su defensa el Letrado José Ramón Ventura Arias y siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a través de la Abogacía del Estado.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley fue interpuesta demanda por la actora en la que, tras razonar, suplica el dictado de sentencia por la que "estimando la demanda interpuesta, se anule la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por María Consuelo y se acuerde reconocer el derecho de la recurrente al reconocimiento del estatuto de apátrida, ordenando a la Administración que proceda conforme a tal reconocimiento, con condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO.-Fue conferido traslado a la Administración demandada al efecto de formular contestación a la demanda, postulando la misma el dictado de sentencia por la cual "se desestime el presente recurso, con imposición en su caso, de costas a la parte recurrente".

CUARTO.-Tras fijarse la cuantía del proceso como indeterminada y practicarse las pruebas propuestas y admitidas, tras formularse conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación, deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 10/3/2026 fecha en la que el asunto resultó deliberado.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es impugnada jurisdiccionalmente la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019 (expediente número NUM000.)

La actora considera que ante las circunstancias de hecho y derecho que concurren en el caso, se dan los presupuestos determinantes para el éxito de la solicitud formulada, toda vez que, manifestando carecer de nacionalidad, habría demostrado la carencia de nacionalidad reconocida y con ello la necesidad de verse administrativamente reconocida como apátrida, de conformidad con el Art.1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, al que España está adherida conforme a Instrumento de adhesión publicado en el BOE núm. 159 de 4/7/1997. Trae a colación, el Art.13.4 de la Constitución Española (" La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España"); el Art.34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine") y el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, reprochando que la administración no haya realizado actividad alguna en orden a la tramitación procedimental allí ordenada, abocándola a recurrir.

En el caso presente la actora, nacida el NUM001/1966, además de aportar determinada denuncia formulada por un varón en la comisaría local de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) en la que se denuncia, en fecha 11/6/2011, el extravío o sustracción de una serie de efectos (entre ellos pasaporte lituano núm NUM002, carta de identidad lituana y permiso de conducir lituano a nombre de la actora) (F.8-9 Exp.), solicita el 10/12/2019, en solicitud reiterada el 30/9/2021, el estatuto de apátrida en España, manifestando ser hija de ruso y ucraniana y estar casada con un varón nacido en Lituania, teniendo una hija, nacida en el año 1986, también nacida en Lituania. Manifiesta haber abandonado su país de origen en 1986, y pasar a residir en Vilnius (capital de Lituania) desde 1985 (sic.) hasta el año 2011 (sic.) entrando en España el 10/11/2010. Indica que el 23/2/1995 solicitó el estatuto de apátrida en Lituania, lo que le fue concedido (Fs.10-11 Exp.). Sostiene la demanda que "De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, doña María Consuelo realizó una exposición clara y detallada de los hechos, manifestando el lugar de nacimiento, la relación de parentesco con otras personas y el lugar de residencia habitual en otro Estado y el tiempo en que se mantuvo en el mismo. Todas las circunstancias expresadas, a las que hemos hecho referencia en el apartado de hechos, acreditan que doña María Consuelo no es considerada como nacional suyo por ningún Estado (artículo 1 del Reglamento), por lo que es su derecho que se le reconozca el estatuto de apátrida".

La administración demandada defiende el sentido desestimatorio del silencio administrativo, resaltando que el estatuto de apatridia exige que nos hallemos ante una imposibilidad jurídica en ser considerada nacional por ningún otro Estado, lo cual no puede quedar al albur de la interesada, en tanto no acredita la imposibilidad jurídica de obtener la nacionalidad ucraniana, por cuanto no figura en el expediente ninguna solicitud tendente a la adquisición de tal nacionalidad y la correspondiente respuesta negativa al efecto; suma que no se presenta además una especial relación de vínculo o conexión con España mayor que con el estado lituano que justifique la conducta de acudir directamente ante las autoridades españolas.

SEGUNDO.-Esbozado el régimen jurídico de la apatridia conviene destacar como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, resumida en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (RC 8597/2004 ) en los siguientes términos:

"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine"( artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000). Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacaren las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ( "podrá" ). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" . Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente". ( STS Sala 3ª, scc. 3ª de 22/6/2011 resolutoria del recurso de casación 2905/2008)

TERCERO.-Planteados los términos del debate en el sentido indicado y aun siendo incontrovertido que la actora no es considerada nacional lituana conforme a la documental obrante en autos, es menester indicar que la Sala observa una serie de contradicciones en lo relatado por aquella, de las que destacamos la fecha en la que manifiesta comenzó a residir en Lituania (1985, vs. abandono de Ucrania en 1986) cuanto el abandono de Lituania (año 2011, vs. entrada en España en el año 2010)-. Por lo demás, es relevante indicar, tal y como pone de relieve la administración del Estado, que no consta solicitada por la actora la nacionalidad ucraniana, siendo tal aspecto esencial en el caso, en tanto nacida aquella en Ucrania, y ello al efecto de constatar la imposibilidad jurídica en orden a la obtención de tal nacionalidad - a partir de la independencia de tal país en agosto de 1991 -; nótese, que aun manifestando la actora haber abandonado Ucrania en el año 1986 y pasar a residir en Vilnius desde el año 1985 (contradicción ya puesta de manifiesto, ex F.3 exp.), tal aspecto, fuere el año que fuere y esencial al efecto que nos atañe, no puede tenerse siquiera por indiciariamente acreditado, en cuanto consta en el expediente administrativo - con ocasión de haber sido anulado el permiso de residencia permanente de la actora, por resolución del Departamento de Migración del Ministerio del Interior de la República de Lituania el 25/10/2019- que "su primer permiso de residencia (en Lituania) núm. NUM003 se emitió el 23/2/1995".

Lo hasta aquí razonado hace que la Sala no estime acoger la pretensión ejercitada, pues de la prueba desplegada a instancias de la actora, podemos tener por acreditado que la misma no es ciudadana lituana, mas no la imposibilidad jurídica de que la misma sea considerada nacional de Ucrania, extremo que ni siquiera se justifica instado en su eventual consideración por aquella ante las autoridades de dicho país.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas a la recurrente, si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 €.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Consuelo frente a la la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019 (expediente número NUM000.)

SEGUNDO.-Costas a la actora en los términos del Fundamento de Derecho cuarto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley fue interpuesta demanda por la actora en la que, tras razonar, suplica el dictado de sentencia por la que "estimando la demanda interpuesta, se anule la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por María Consuelo y se acuerde reconocer el derecho de la recurrente al reconocimiento del estatuto de apátrida, ordenando a la Administración que proceda conforme a tal reconocimiento, con condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO.-Fue conferido traslado a la Administración demandada al efecto de formular contestación a la demanda, postulando la misma el dictado de sentencia por la cual "se desestime el presente recurso, con imposición en su caso, de costas a la parte recurrente".

CUARTO.-Tras fijarse la cuantía del proceso como indeterminada y practicarse las pruebas propuestas y admitidas, tras formularse conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación, deliberación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 10/3/2026 fecha en la que el asunto resultó deliberado.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es impugnada jurisdiccionalmente la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019 (expediente número NUM000.)

La actora considera que ante las circunstancias de hecho y derecho que concurren en el caso, se dan los presupuestos determinantes para el éxito de la solicitud formulada, toda vez que, manifestando carecer de nacionalidad, habría demostrado la carencia de nacionalidad reconocida y con ello la necesidad de verse administrativamente reconocida como apátrida, de conformidad con el Art.1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, al que España está adherida conforme a Instrumento de adhesión publicado en el BOE núm. 159 de 4/7/1997. Trae a colación, el Art.13.4 de la Constitución Española (" La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España"); el Art.34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine") y el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, reprochando que la administración no haya realizado actividad alguna en orden a la tramitación procedimental allí ordenada, abocándola a recurrir.

En el caso presente la actora, nacida el NUM001/1966, además de aportar determinada denuncia formulada por un varón en la comisaría local de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) en la que se denuncia, en fecha 11/6/2011, el extravío o sustracción de una serie de efectos (entre ellos pasaporte lituano núm NUM002, carta de identidad lituana y permiso de conducir lituano a nombre de la actora) (F.8-9 Exp.), solicita el 10/12/2019, en solicitud reiterada el 30/9/2021, el estatuto de apátrida en España, manifestando ser hija de ruso y ucraniana y estar casada con un varón nacido en Lituania, teniendo una hija, nacida en el año 1986, también nacida en Lituania. Manifiesta haber abandonado su país de origen en 1986, y pasar a residir en Vilnius (capital de Lituania) desde 1985 (sic.) hasta el año 2011 (sic.) entrando en España el 10/11/2010. Indica que el 23/2/1995 solicitó el estatuto de apátrida en Lituania, lo que le fue concedido (Fs.10-11 Exp.). Sostiene la demanda que "De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, doña María Consuelo realizó una exposición clara y detallada de los hechos, manifestando el lugar de nacimiento, la relación de parentesco con otras personas y el lugar de residencia habitual en otro Estado y el tiempo en que se mantuvo en el mismo. Todas las circunstancias expresadas, a las que hemos hecho referencia en el apartado de hechos, acreditan que doña María Consuelo no es considerada como nacional suyo por ningún Estado (artículo 1 del Reglamento), por lo que es su derecho que se le reconozca el estatuto de apátrida".

La administración demandada defiende el sentido desestimatorio del silencio administrativo, resaltando que el estatuto de apatridia exige que nos hallemos ante una imposibilidad jurídica en ser considerada nacional por ningún otro Estado, lo cual no puede quedar al albur de la interesada, en tanto no acredita la imposibilidad jurídica de obtener la nacionalidad ucraniana, por cuanto no figura en el expediente ninguna solicitud tendente a la adquisición de tal nacionalidad y la correspondiente respuesta negativa al efecto; suma que no se presenta además una especial relación de vínculo o conexión con España mayor que con el estado lituano que justifique la conducta de acudir directamente ante las autoridades españolas.

SEGUNDO.-Esbozado el régimen jurídico de la apatridia conviene destacar como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, resumida en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (RC 8597/2004 ) en los siguientes términos:

"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine"( artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000). Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacaren las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ( "podrá" ). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" . Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente". ( STS Sala 3ª, scc. 3ª de 22/6/2011 resolutoria del recurso de casación 2905/2008)

TERCERO.-Planteados los términos del debate en el sentido indicado y aun siendo incontrovertido que la actora no es considerada nacional lituana conforme a la documental obrante en autos, es menester indicar que la Sala observa una serie de contradicciones en lo relatado por aquella, de las que destacamos la fecha en la que manifiesta comenzó a residir en Lituania (1985, vs. abandono de Ucrania en 1986) cuanto el abandono de Lituania (año 2011, vs. entrada en España en el año 2010)-. Por lo demás, es relevante indicar, tal y como pone de relieve la administración del Estado, que no consta solicitada por la actora la nacionalidad ucraniana, siendo tal aspecto esencial en el caso, en tanto nacida aquella en Ucrania, y ello al efecto de constatar la imposibilidad jurídica en orden a la obtención de tal nacionalidad - a partir de la independencia de tal país en agosto de 1991 -; nótese, que aun manifestando la actora haber abandonado Ucrania en el año 1986 y pasar a residir en Vilnius desde el año 1985 (contradicción ya puesta de manifiesto, ex F.3 exp.), tal aspecto, fuere el año que fuere y esencial al efecto que nos atañe, no puede tenerse siquiera por indiciariamente acreditado, en cuanto consta en el expediente administrativo - con ocasión de haber sido anulado el permiso de residencia permanente de la actora, por resolución del Departamento de Migración del Ministerio del Interior de la República de Lituania el 25/10/2019- que "su primer permiso de residencia (en Lituania) núm. NUM003 se emitió el 23/2/1995".

Lo hasta aquí razonado hace que la Sala no estime acoger la pretensión ejercitada, pues de la prueba desplegada a instancias de la actora, podemos tener por acreditado que la misma no es ciudadana lituana, mas no la imposibilidad jurídica de que la misma sea considerada nacional de Ucrania, extremo que ni siquiera se justifica instado en su eventual consideración por aquella ante las autoridades de dicho país.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas a la recurrente, si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 €.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Consuelo frente a la la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019 (expediente número NUM000.)

SEGUNDO.-Costas a la actora en los términos del Fundamento de Derecho cuarto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es impugnada jurisdiccionalmente la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019 (expediente número NUM000.)

La actora considera que ante las circunstancias de hecho y derecho que concurren en el caso, se dan los presupuestos determinantes para el éxito de la solicitud formulada, toda vez que, manifestando carecer de nacionalidad, habría demostrado la carencia de nacionalidad reconocida y con ello la necesidad de verse administrativamente reconocida como apátrida, de conformidad con el Art.1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, al que España está adherida conforme a Instrumento de adhesión publicado en el BOE núm. 159 de 4/7/1997. Trae a colación, el Art.13.4 de la Constitución Española (" La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España"); el Art.34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine") y el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, reprochando que la administración no haya realizado actividad alguna en orden a la tramitación procedimental allí ordenada, abocándola a recurrir.

En el caso presente la actora, nacida el NUM001/1966, además de aportar determinada denuncia formulada por un varón en la comisaría local de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) en la que se denuncia, en fecha 11/6/2011, el extravío o sustracción de una serie de efectos (entre ellos pasaporte lituano núm NUM002, carta de identidad lituana y permiso de conducir lituano a nombre de la actora) (F.8-9 Exp.), solicita el 10/12/2019, en solicitud reiterada el 30/9/2021, el estatuto de apátrida en España, manifestando ser hija de ruso y ucraniana y estar casada con un varón nacido en Lituania, teniendo una hija, nacida en el año 1986, también nacida en Lituania. Manifiesta haber abandonado su país de origen en 1986, y pasar a residir en Vilnius (capital de Lituania) desde 1985 (sic.) hasta el año 2011 (sic.) entrando en España el 10/11/2010. Indica que el 23/2/1995 solicitó el estatuto de apátrida en Lituania, lo que le fue concedido (Fs.10-11 Exp.). Sostiene la demanda que "De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, doña María Consuelo realizó una exposición clara y detallada de los hechos, manifestando el lugar de nacimiento, la relación de parentesco con otras personas y el lugar de residencia habitual en otro Estado y el tiempo en que se mantuvo en el mismo. Todas las circunstancias expresadas, a las que hemos hecho referencia en el apartado de hechos, acreditan que doña María Consuelo no es considerada como nacional suyo por ningún Estado (artículo 1 del Reglamento), por lo que es su derecho que se le reconozca el estatuto de apátrida".

La administración demandada defiende el sentido desestimatorio del silencio administrativo, resaltando que el estatuto de apatridia exige que nos hallemos ante una imposibilidad jurídica en ser considerada nacional por ningún otro Estado, lo cual no puede quedar al albur de la interesada, en tanto no acredita la imposibilidad jurídica de obtener la nacionalidad ucraniana, por cuanto no figura en el expediente ninguna solicitud tendente a la adquisición de tal nacionalidad y la correspondiente respuesta negativa al efecto; suma que no se presenta además una especial relación de vínculo o conexión con España mayor que con el estado lituano que justifique la conducta de acudir directamente ante las autoridades españolas.

SEGUNDO.-Esbozado el régimen jurídico de la apatridia conviene destacar como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, resumida en la sentencia de 22 de diciembre de 2008 (RC 8597/2004 ) en los siguientes términos:

"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine"( artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000). Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacaren las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ( "podrá" ). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" . Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente". ( STS Sala 3ª, scc. 3ª de 22/6/2011 resolutoria del recurso de casación 2905/2008)

TERCERO.-Planteados los términos del debate en el sentido indicado y aun siendo incontrovertido que la actora no es considerada nacional lituana conforme a la documental obrante en autos, es menester indicar que la Sala observa una serie de contradicciones en lo relatado por aquella, de las que destacamos la fecha en la que manifiesta comenzó a residir en Lituania (1985, vs. abandono de Ucrania en 1986) cuanto el abandono de Lituania (año 2011, vs. entrada en España en el año 2010)-. Por lo demás, es relevante indicar, tal y como pone de relieve la administración del Estado, que no consta solicitada por la actora la nacionalidad ucraniana, siendo tal aspecto esencial en el caso, en tanto nacida aquella en Ucrania, y ello al efecto de constatar la imposibilidad jurídica en orden a la obtención de tal nacionalidad - a partir de la independencia de tal país en agosto de 1991 -; nótese, que aun manifestando la actora haber abandonado Ucrania en el año 1986 y pasar a residir en Vilnius desde el año 1985 (contradicción ya puesta de manifiesto, ex F.3 exp.), tal aspecto, fuere el año que fuere y esencial al efecto que nos atañe, no puede tenerse siquiera por indiciariamente acreditado, en cuanto consta en el expediente administrativo - con ocasión de haber sido anulado el permiso de residencia permanente de la actora, por resolución del Departamento de Migración del Ministerio del Interior de la República de Lituania el 25/10/2019- que "su primer permiso de residencia (en Lituania) núm. NUM003 se emitió el 23/2/1995".

Lo hasta aquí razonado hace que la Sala no estime acoger la pretensión ejercitada, pues de la prueba desplegada a instancias de la actora, podemos tener por acreditado que la misma no es ciudadana lituana, mas no la imposibilidad jurídica de que la misma sea considerada nacional de Ucrania, extremo que ni siquiera se justifica instado en su eventual consideración por aquella ante las autoridades de dicho país.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas a la recurrente, si bien limitadas a la cifra máxima de 1500 €.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Consuelo frente a la la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019 (expediente número NUM000.)

SEGUNDO.-Costas a la actora en los términos del Fundamento de Derecho cuarto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Consuelo frente a la la desestimación entendida por silencio negativo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida formulada por Dª. María Consuelo en fecha 10/12/2019 (expediente número NUM000.)

SEGUNDO.-Costas a la actora en los términos del Fundamento de Derecho cuarto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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