Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 259/2022 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100141
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1424
Núm. Roj: SAN 1424:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Madrid, a 16 de marzo de 2026.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo nº 259/2022, en materia de apatridia, interpuesto por María Consuelo siendo partes la actora a través del Procurador de los Tribunales Manuel Díaz Alfonso, actuando en su defensa el Letrado José Ramón Ventura Arias y siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a través de la Abogacía del Estado.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.
La actora considera que ante las circunstancias de hecho y derecho que concurren en el caso, se dan los presupuestos determinantes para el éxito de la solicitud formulada, toda vez que, manifestando carecer de nacionalidad, habría demostrado la carencia de nacionalidad reconocida y con ello la necesidad de verse administrativamente reconocida como apátrida, de conformidad con el Art.1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, al que España está adherida conforme a Instrumento de adhesión publicado en el BOE núm. 159 de 4/7/1997. Trae a colación, el Art.13.4 de la Constitución Española (" La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España"); el Art.34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine") y el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, reprochando que la administración no haya realizado actividad alguna en orden a la tramitación procedimental allí ordenada, abocándola a recurrir.
En el caso presente la actora, nacida el NUM001/1966, además de aportar determinada denuncia formulada por un varón en la comisaría local de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) en la que se denuncia, en fecha 11/6/2011, el extravío o sustracción de una serie de efectos (entre ellos pasaporte lituano núm NUM002, carta de identidad lituana y permiso de conducir lituano a nombre de la actora) (F.8-9 Exp.), solicita el 10/12/2019, en solicitud reiterada el 30/9/2021, el estatuto de apátrida en España, manifestando ser hija de ruso y ucraniana y estar casada con un varón nacido en Lituania, teniendo una hija, nacida en el año 1986, también nacida en Lituania. Manifiesta haber abandonado su país de origen en 1986, y pasar a residir en Vilnius (capital de Lituania) desde 1985 (sic.) hasta el año 2011 (sic.) entrando en España el 10/11/2010. Indica que el 23/2/1995 solicitó el estatuto de apátrida en Lituania, lo que le fue concedido (Fs.10-11 Exp.). Sostiene la demanda que "De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, doña María Consuelo realizó una exposición clara y detallada de los hechos, manifestando el lugar de nacimiento, la relación de parentesco con otras personas y el lugar de residencia habitual en otro Estado y el tiempo en que se mantuvo en el mismo. Todas las circunstancias expresadas, a las que hemos hecho referencia en el apartado de hechos, acreditan que doña María Consuelo no es considerada como nacional suyo por ningún Estado (artículo 1 del Reglamento), por lo que es su derecho que se le reconozca el estatuto de apátrida".
La administración demandada defiende el sentido desestimatorio del silencio administrativo, resaltando que el estatuto de apatridia exige que nos hallemos ante una imposibilidad jurídica en ser considerada nacional por ningún otro Estado, lo cual no puede quedar al albur de la interesada, en tanto no acredita la imposibilidad jurídica de obtener la nacionalidad ucraniana, por cuanto no figura en el expediente ninguna solicitud tendente a la adquisición de tal nacionalidad y la correspondiente respuesta negativa al efecto; suma que no se presenta además una especial relación de vínculo o conexión con España mayor que con el estado lituano que justifique la conducta de acudir directamente ante las autoridades españolas.
"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine"( artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000). Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacaren las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ( "podrá" ). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" . Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente". ( STS Sala 3ª, scc. 3ª de 22/6/2011 resolutoria del recurso de casación 2905/2008)
Lo hasta aquí razonado hace que la Sala no estime acoger la pretensión ejercitada, pues de la prueba desplegada a instancias de la actora, podemos tener por acreditado que la misma no es ciudadana lituana, mas no la imposibilidad jurídica de que la misma sea considerada nacional de Ucrania, extremo que ni siquiera se justifica instado en su eventual consideración por aquella ante las autoridades de dicho país.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo-Calero quien expresa el parecer de la Sala.
La actora considera que ante las circunstancias de hecho y derecho que concurren en el caso, se dan los presupuestos determinantes para el éxito de la solicitud formulada, toda vez que, manifestando carecer de nacionalidad, habría demostrado la carencia de nacionalidad reconocida y con ello la necesidad de verse administrativamente reconocida como apátrida, de conformidad con el Art.1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, al que España está adherida conforme a Instrumento de adhesión publicado en el BOE núm. 159 de 4/7/1997. Trae a colación, el Art.13.4 de la Constitución Española (" La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España"); el Art.34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine") y el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, reprochando que la administración no haya realizado actividad alguna en orden a la tramitación procedimental allí ordenada, abocándola a recurrir.
En el caso presente la actora, nacida el NUM001/1966, además de aportar determinada denuncia formulada por un varón en la comisaría local de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) en la que se denuncia, en fecha 11/6/2011, el extravío o sustracción de una serie de efectos (entre ellos pasaporte lituano núm NUM002, carta de identidad lituana y permiso de conducir lituano a nombre de la actora) (F.8-9 Exp.), solicita el 10/12/2019, en solicitud reiterada el 30/9/2021, el estatuto de apátrida en España, manifestando ser hija de ruso y ucraniana y estar casada con un varón nacido en Lituania, teniendo una hija, nacida en el año 1986, también nacida en Lituania. Manifiesta haber abandonado su país de origen en 1986, y pasar a residir en Vilnius (capital de Lituania) desde 1985 (sic.) hasta el año 2011 (sic.) entrando en España el 10/11/2010. Indica que el 23/2/1995 solicitó el estatuto de apátrida en Lituania, lo que le fue concedido (Fs.10-11 Exp.). Sostiene la demanda que "De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, doña María Consuelo realizó una exposición clara y detallada de los hechos, manifestando el lugar de nacimiento, la relación de parentesco con otras personas y el lugar de residencia habitual en otro Estado y el tiempo en que se mantuvo en el mismo. Todas las circunstancias expresadas, a las que hemos hecho referencia en el apartado de hechos, acreditan que doña María Consuelo no es considerada como nacional suyo por ningún Estado (artículo 1 del Reglamento), por lo que es su derecho que se le reconozca el estatuto de apátrida".
La administración demandada defiende el sentido desestimatorio del silencio administrativo, resaltando que el estatuto de apatridia exige que nos hallemos ante una imposibilidad jurídica en ser considerada nacional por ningún otro Estado, lo cual no puede quedar al albur de la interesada, en tanto no acredita la imposibilidad jurídica de obtener la nacionalidad ucraniana, por cuanto no figura en el expediente ninguna solicitud tendente a la adquisición de tal nacionalidad y la correspondiente respuesta negativa al efecto; suma que no se presenta además una especial relación de vínculo o conexión con España mayor que con el estado lituano que justifique la conducta de acudir directamente ante las autoridades españolas.
"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine"( artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000). Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacaren las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ( "podrá" ). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" . Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente". ( STS Sala 3ª, scc. 3ª de 22/6/2011 resolutoria del recurso de casación 2905/2008)
Lo hasta aquí razonado hace que la Sala no estime acoger la pretensión ejercitada, pues de la prueba desplegada a instancias de la actora, podemos tener por acreditado que la misma no es ciudadana lituana, mas no la imposibilidad jurídica de que la misma sea considerada nacional de Ucrania, extremo que ni siquiera se justifica instado en su eventual consideración por aquella ante las autoridades de dicho país.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La actora considera que ante las circunstancias de hecho y derecho que concurren en el caso, se dan los presupuestos determinantes para el éxito de la solicitud formulada, toda vez que, manifestando carecer de nacionalidad, habría demostrado la carencia de nacionalidad reconocida y con ello la necesidad de verse administrativamente reconocida como apátrida, de conformidad con el Art.1.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, al que España está adherida conforme a Instrumento de adhesión publicado en el BOE núm. 159 de 4/7/1997. Trae a colación, el Art.13.4 de la Constitución Española (" La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España"); el Art.34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine") y el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, reprochando que la administración no haya realizado actividad alguna en orden a la tramitación procedimental allí ordenada, abocándola a recurrir.
En el caso presente la actora, nacida el NUM001/1966, además de aportar determinada denuncia formulada por un varón en la comisaría local de la localidad de DIRECCION000 (Valencia) en la que se denuncia, en fecha 11/6/2011, el extravío o sustracción de una serie de efectos (entre ellos pasaporte lituano núm NUM002, carta de identidad lituana y permiso de conducir lituano a nombre de la actora) (F.8-9 Exp.), solicita el 10/12/2019, en solicitud reiterada el 30/9/2021, el estatuto de apátrida en España, manifestando ser hija de ruso y ucraniana y estar casada con un varón nacido en Lituania, teniendo una hija, nacida en el año 1986, también nacida en Lituania. Manifiesta haber abandonado su país de origen en 1986, y pasar a residir en Vilnius (capital de Lituania) desde 1985 (sic.) hasta el año 2011 (sic.) entrando en España el 10/11/2010. Indica que el 23/2/1995 solicitó el estatuto de apátrida en Lituania, lo que le fue concedido (Fs.10-11 Exp.). Sostiene la demanda que "De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento, doña María Consuelo realizó una exposición clara y detallada de los hechos, manifestando el lugar de nacimiento, la relación de parentesco con otras personas y el lugar de residencia habitual en otro Estado y el tiempo en que se mantuvo en el mismo. Todas las circunstancias expresadas, a las que hemos hecho referencia en el apartado de hechos, acreditan que doña María Consuelo no es considerada como nacional suyo por ningún Estado (artículo 1 del Reglamento), por lo que es su derecho que se le reconozca el estatuto de apátrida".
La administración demandada defiende el sentido desestimatorio del silencio administrativo, resaltando que el estatuto de apatridia exige que nos hallemos ante una imposibilidad jurídica en ser considerada nacional por ningún otro Estado, lo cual no puede quedar al albur de la interesada, en tanto no acredita la imposibilidad jurídica de obtener la nacionalidad ucraniana, por cuanto no figura en el expediente ninguna solicitud tendente a la adquisición de tal nacionalidad y la correspondiente respuesta negativa al efecto; suma que no se presenta además una especial relación de vínculo o conexión con España mayor que con el estado lituano que justifique la conducta de acudir directamente ante las autoridades españolas.
"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine"( artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000). Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacaren las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ( "podrá" ). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" . Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente". ( STS Sala 3ª, scc. 3ª de 22/6/2011 resolutoria del recurso de casación 2905/2008)
Lo hasta aquí razonado hace que la Sala no estime acoger la pretensión ejercitada, pues de la prueba desplegada a instancias de la actora, podemos tener por acreditado que la misma no es ciudadana lituana, mas no la imposibilidad jurídica de que la misma sea considerada nacional de Ucrania, extremo que ni siquiera se justifica instado en su eventual consideración por aquella ante las autoridades de dicho país.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
