Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 130/2022 de 17 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012025100007

Núm. Ecli: ES:AN:2025:64

Núm. Roj: SAN 64:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000130/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01407/2022

Demandante: Constancio

Procurador: ALICIA MARTIN YAÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 130/2022,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de Constancio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria . Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se declarara no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o protección subsidiaria al recurrente, solicitándose asimismo la apreciación de razones humanitarias para la autorización de permanencia en España.

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio el trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2025, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Constancio, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que acuerda denegar el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

Solicitud de protección internacional que había sido formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 17 de febrero de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

Tal recurrente había llegado a España, según expresamente reconoce en su relato el 1 de noviembre de 2007, y por ende mas de doce años antes.

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Lleva en España desde 2007, en 2012 fue a Colombia de vacaciones y a la vuelta trajo 3 kilogramos de cocaína porque estaba su familia amenazada, y en el aeropuerto de Bilbao le detuvieron. Ingreso en prisión y desde entonces recibe amenazas y extorsiones.

Su familia ha tenido que irse de la ciudad porque van a su casa y le piden el dinero que valía el cargamento que transportaba, que si no, lo matan. Hace entrega de una declaración jurada de las amenazas que sufre su madre.

Adjunta con su solicitud copia del pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre y declaración bajo juramento con fines extraprocesales de su madre, Patricia.

SEGUNDO.-La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO.-De poner en relación el relato de persecución del actor, con la situación general de su país de origen, considera la Sala que se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello tomando en consideración que las amenazas que, aun de manera genérica, se describen por el Sr. Constancio se dirigen contra dicho interesado por motivos que no guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual.

En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas por parte de grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de la extorsión, más sin que pueda pensarse que todos los amenazados por los distintos grupos, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.

Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: " (...) incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Conforme a dicha doctrina, considera la Sala que la recurrente no han puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de los motivos alegados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual), por lo que no puede ser objeto de protección internacional.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, con riesgo para su vida o integridad física de retornar a Colombia, dado que, a pesar de lo manifestado, ni el perfil del peticionario ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

A todo lo cual hay que añadir, y esto resulta de capital importancia en el presente caso, que si bien el Sr. Constancio había llegado a nuestro país el 1 de noviembre de 2007, sin embargo no solicitó protección internacional sino hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, transcurridos más de doce años, importantísimo lapso temporal que resta credibilidad y verosimilitud a su relato y, en definitiva a la existencia de la persecución que describe en cuanto necesitada de la protección internacional que pretende.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

VISTOSlo s artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Constancio, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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