Última revisión
13/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 130/2022 de 17 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012025100007
Núm. Ecli: ES:AN:2025:64
Núm. Roj: SAN 64:2025
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que había sido formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 17 de febrero de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
Tal recurrente había llegado a España, según expresamente reconoce en su relato el 1 de noviembre de 2007, y por ende mas de doce años antes.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Lleva en España desde 2007, en 2012 fue a Colombia de vacaciones y a la vuelta trajo 3 kilogramos de cocaína porque estaba su familia amenazada, y en el aeropuerto de Bilbao le detuvieron. Ingreso en prisión y desde entonces recibe amenazas y extorsiones.
Su familia ha tenido que irse de la ciudad porque van a su casa y le piden el dinero que valía el cargamento que transportaba, que si no, lo matan. Hace entrega de una declaración jurada de las amenazas que sufre su madre.
Adjunta con su solicitud copia del pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre y declaración bajo juramento con fines extraprocesales de su madre, Patricia.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Ello tomando en consideración que las amenazas que, aun de manera genérica, se describen por el Sr. Constancio se dirigen contra dicho interesado por motivos que no guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas por parte de grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de la extorsión, más sin que pueda pensarse que todos los amenazados por los distintos grupos, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Conforme a dicha doctrina, considera la Sala que la recurrente no han puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de los motivos alegados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual), por lo que no puede ser objeto de protección internacional.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, con riesgo para su vida o integridad física de retornar a Colombia, dado que, a pesar de lo manifestado, ni el perfil del peticionario ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
A todo lo cual hay que añadir, y esto resulta de capital importancia en el presente caso, que si bien el Sr. Constancio había llegado a nuestro país el 1 de noviembre de 2007, sin embargo no solicitó protección internacional sino hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, transcurridos más de doce años, importantísimo lapso temporal que resta credibilidad y verosimilitud a su relato y, en definitiva a la existencia de la persecución que describe en cuanto necesitada de la protección internacional que pretende.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Constancio, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de septiembre de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
