Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2039/2021 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100566

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5585

Núm. Roj: SAN 5585:2024

Resumen:
DEMANIO PUBLICO AUTONOMICO:DESLINDES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002039/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

17509/2021

Demandante:

ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA NATURALEZA

Procurador:

ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN

Demandado:

MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2029/2021,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido la ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA representada por la procuradora dª Angustias del Barrio León, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico de fecha 12 febrero 2021 en materia de revisión de deslinde; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA representada por la procuradora dª Angustias del Barrio León, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico de fecha 12 febrero 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 27 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 29 junio 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por diligencia de fecha 17 junio 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 8 octubre 2024 continuando la deliberación los días siguientes.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica y Reto Demográfico de fecha 12 de febrero del 2021 referido al expediente de revisión del deslinde del tramo de Costa de 485 m comprendidos entre los vértices M- 147 a M- 155 del deslinde en el término municipal de Granadilla de Abona (Tenerife) OM de fecha 25 de noviembre del 2002. La resolución de 12 febrero 2021 acuerda:

1) Aprobar la modificación en el tramo de unos 458 m del deslinde del tramo comprendido aproximadamente entre los vértices 147 a 155 del deslinde del término municipal de Granadilla de Abona, (Tenerife), aprobado por orden ministerial del 25 de noviembre del 2002, según se define en los planos fechados en abril de 2020.

2) Ordenar al Servicio Periférico de Costas de este Departamento en Tenerife que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registradas contradictorias con el deslinde aprobado.

3) Otorgar el plazo de 1 año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988 del 28 de julio.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que en el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución citada de 12 febrero 2021 recaída en el expediente de revisión de deslinde aprobado por OM de 25 de noviembre del 2002, se viene a discutir, por considerar que no es ajustado a derecho, la anchura de servidumbre de protección establecida en la resolución de 20 metros cuando debería de ser de 100 metros. La razón principal para considerar que la anchura de la citada servidumbre en el citado tramo de Costa debe ser de 100 m tiene directa relación con el Plan Parcial Costabella de El Médano que, si bien había sido aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 16 de enero de 1971 antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, no se cumplió con los deberes urbanísticos tales como ejecutar la urbanización en los plazos previstos. Ese Plan Parcial afectaba a los tramos de dominio público marítimo terrestre objeto de revisión y abarcaba una superficie de 27 hectáreas a desarrollar en dos fases o en dos etapas, 5 años cada una, es decir que las obras tenían que haber finalizado en 1981 y de conformidad con el proyecto de urbanización aprobado. Las obras no solo no habían finalizado en esa fecha de 1981 sino que las mismas se encontraban paralizadas.

El trámite de revisión del deslinde se solicita el 5 de marzo del 2018 por la Asociación Ecologista Salvar la Tejita recuperando espacios naturales y la asociación recurrente Asociación Ecologista Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza que interesaron ante el Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife la revisión del deslinde en el tramo comprendido entre los vértices M 147 a M 155. El 27 de junio del 2018 el Jefe Provincial de Costas remite a la Subdirección General del dominio público marítimo terrestre de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico el escrito de tales asociaciones así como un informe técnico y el plano donde se detalla la propuesta del deslinde formulada. El 12 de noviembre del 2018 la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre autoriza al Servicio Periférico de Costas que se lleve a cabo la incoación del expediente de revisión del deslinde en el tramo referido. El 29 de enero del 2019 el Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife incoa el expediente de revisión del deslinde.

Consta que el Ayuntamiento de Granadilla de Abona en una sesión extraordinaria del año 2018 acuerda el otorgamiento de licencia urbanística de ejecución del proyecto básico para la construcción de un hotel de 5 estrellas, proyecto que quedaba afectado por la revisión del deslinde y por la servidumbre de protección solicitada. Durante la tramitación del deslinde la Administración del Estado amplió los terrenos propuestos para incluir como dominio público marítimo terrestre y fue variando la anchura de la servidumbre por tanto el promotor de la obra era plenamente consciente que estaba en dominio público marítimo terrestre y que estaba afectada por la anchura de la servidumbre. Se solicitan informes sobre la zona objeto de revisión del deslinde y en particular sobre la situación urbanística de los terrenos. La Subdirección Provincial de Dominio Público Marítimo Terrestre señala que debe continuar la revisión del deslinde y una servidumbre de 100m. El Servicio Provincial de Costas remite a la Consejería de Política Territorial un oficio en el que consta: a) la comunicación de paralización de trabajos que invadan la delimitación provisional del dominio público marítimo terrestre, b) requerimiento de paralización de ejecución del proyecto de construcción de un hotel de 5 estrellas en sin título en esa zona de DPMT, c) informe de la inspección del Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife de 11 de junio del 2019.

El informe de 4 de junio del 2019 del Jefe del Servicio de Estrategia e Información Territorial de la Viceconsejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias señala qué en la propuesta de modificación del deslinde se puede apreciar que la línea de deslinde se desplaza hacia el interior afectando a unas parcelas catastrales de uso turístico de modalidad hotelera y de uso residencial mixto de uso privado, así como a superficies de viarios y a otras parcelas destinadas a espacio libre público. En el caso de las parcelas privadas hotelera y residencial el desplazamiento hacia el interior de la línea de deslinde supondría una reducción del dominio privado, es decir una reducción de tales parcelas y en consecuencia un detrimento de la edificabilidad de las mismas y por lo tanto su aprovechamiento se reduce o limita.

Es importante resaltar qué ha quedado acreditado el incumplimiento de los plazos previstos en el plan parcial Costa Bella de El Médano que tiene una indudable trascendencia. En 1987 las obras de urbanización quedaron paralizadas y con el mismo grado de urbanización que en 1977 pero más deterioradas. Hasta 1991 y 1994 las obras de urbanización no fueron reanudadas y a esas fechas ya se habían pavimentado los viales y rehabilitado la urbanización, alcanzando un grado de urbanización del 90%.

Las obras de edificación empiezan 10 años después de que se produjera la rehabilitación de la urbanización en 1991 y por tanto no existía una consolidación de la edificación y los otros deberes urbanísticos cesión de viales, espacios públicos, y aprovechamiento urbanístico tampoco estaban cumplimentados a la entrada en vigor de la LC.

La Jefa del Servicio Provincial de Costas de Santa Cruz de Tenerife en relación a la situación urbanística de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas, concluye que no tienen la consideración de suelo urbano en base a que en el año 1977 el grado de urbanización de los terrenos no era superior al 50%, por tanto no tenía la consideración de suelo urbano conforme lo establecido en el Real Decreto 1346/1976 que aprueba el TR Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y se comprueba que en 1987 las obras de urbanización se encontraban paralizadas, por lo tanto seguía sin tener la consideración de suelo urbano. En 1991 se reanudan las obras de urbanización alcanzando el 90% en el año 1994. El informe de 10 de febrero de 2020 del Consejero de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial concluye que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 el tramo de terreno objeto de análisis no reunía las condiciones para tener la consideración de suelo urbano conforme a lo establecido en el Real Decreto 1346/ 1976, y en relación a los terrenos afectos al suelo urbanizable Costabella como no se llevó a cabo la urbanización en los plazos previstos por el plan parcial Costabella por causas no imputables a la Administración es de aplicación la DT 3.2b Ley Costas 1988 y DT 9.1b Reglamento de Costas a los efectos del establecimiento de las servidumbres de protección y de tránsito del dominio público marítimo terrestre. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 febrero 2021 emitida en el expediente de revisión de deslinde del tramo comprendido entre los vértices M147 a M155 del deslinde del TM Granadilla de Abona (Tenerife) aprobado por OM 25-11-2002 y se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho dicha resolución dejándola sin efecto en lo referente a la servidumbre de protección que debe tener un ancho de 100m, y costas a la demandada y codemandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se considera la resolución recurrida conforme a derecho. La parte recurrente considera qué debe dejarse sin efecto la Orden Ministerial aprobatoria de la revisión del deslinde en lo referente a la servidumbre de protección determinando que la citada servidumbre debe de tener una anchura de 100 m y no de 20m. La parte actora alega que el Plan Parcial Costa Bella de El Médano aprobado el 16 de enero de 1971, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, no ejecutó la urbanización en los plazos previstos que tenía que haber finalizado en 1981, de conformidad con las obras previstas en el proyecto de urbanización, y conforme a los informes urbanísticos que se encuentran en el expediente las obras estaban paralizadas en 1987 siendo reanudadas en 1991 y 1994 cuando alcanzaron una urbanización del 90%, pero a la entrada en vigor de la Ley de Costas no se había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico ya que en esa época no se había cumplido con las etapas de la urbanización previstas en el Plan Parcial ni se había solicitado licencia urbanística. El planeamiento urbanístico aprobado con posterioridad a la Ley de Costas no afecta a la anchura de la servidumbre de protección por lo que es intrascendente lo señalado en las normas subsidiarias aprobadas en 1994 y en el Plan General de Ordenación Urbana de 2005. El informe emitido por el área de planeamiento el 9 de julio del 2019 indica que no consta el acta de recepción final de la obra considerando la parte actora que este hecho constituye una prueba de que no se había cumplido con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de Costas para establecer la de servidumbre de protección de 20 m.

Continua el actor diciendo que el hecho de que la Administración no haya revisado el planeamiento urbanístico al no cumplir el promotor los plazos de urbanización del Plan Parcial no es impedimento para que se declare contrario a derecho el acto administrativo recurrido por incumplir el ancho de 100 m de la servidumbre de protección legalmente exigible. En el anexo 1 del proyecto de deslinde se indica que el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas era el Plan General de Ordenación Urbana de El Médano con fecha de aprobación de 16 de mayo de 1966 y calificaba Costa Bella como suelo de reserva urbana. Se indica además que en desarrollo de dicho plan se aprobaron diversos planes parciales: el Plan Parcial el Tapado- La Tejita de 25 de junio de 1969, el Plan Parcial Costabella de 18 de enero de 1971 que clasificaba los terrenos como suelo de reserva urbana asimilable al urbanizable y, por último, el Plan Parcial Playa La Tejita de 13 de abril de 1973.

Continúa señalando que el planeamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas era el Plan General de Granadilla de Abona aprobado el 20 de enero del 2005 que clasifica los terrenos como suelo de reserva urbana a la entrada en vigor de la Ley de Costas con plan parcial aprobado definitivamente en 1973.

El informe de 9 de julio del 2019 del Área de Planeamiento de la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre tras analizar los informes existentes y la documentación aportada considera que si bien no puede afirmarse de manera taxativa que la ejecución del Plan Parcial Costabella se realizase en los plazos previstos, una futura ampliación a 100 m de la línea de servidumbre de protección reflejada en el Plan General de Ordenación Urbana de 20 m de acuerdo con el deslinde vigente del año 2002 y con informe favorable de la Dirección General supondría una modificación del aprovechamiento urbanístico que podría dar lugar a una indemnización puesto que la parcela afectada por la modificación del deslinde tiene una licencia de edificación ya otorgada. En consecuencia, deben mantenerse la servidumbre de protección de 20 m de anchura.

Va examinando documentación y en la fase de información pública y oficial se localiza un archivo referido a la información pública de junio 2019 donde se halla el informe de la Consejería de Política Territorial Sostenibilidad y Seguridad de la Viceconsejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 8 de marzo en el 2019 en el que se identifican dos parcelas con sus referencias catastrales y sus usos principales que tienen atribuidos en el plan hotel y parques urbanos. Se dice que el deslinde propuesto afecta a la clasificación y categorización del suelo y a los usos principales establecidos por el planeamiento vigente lo que constituye una prueba de que la modificación de la anchura de la servidumbre de protección implicaría indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. Se encuentra también el informe o la alegación presentada por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona el 1 de marzo de 2019. También se encuentra un acta relativa a las obras realizadas en la urbanización del Plan Parcial Costabella de la Playa de la Tejita de 10 de marzo de 1988, en que se viene a decir que la Urbanización Costabella de la que actualmente es propietaria una entidad fue en su día ejecutada al amparo del Plan Parcial y proyecto de urbanización aprobados por los organismos competentes y en los últimos meses ha sido objeto de obras de reparación y adaptación del uso de los servicios en la normativa exigida...

Continúa el Abogado del Estado exponiendo qué en las diversas carpetas del expediente la Dirección General incluye informes de la Consejería de Política Territorial y Sostenibilidad y Seguridad de 12 de mayo del 2016 en el que se indica que el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas y los terrenos del pleito era el Plan General de Ordenación Urbana de El Médano aprobado el 16 de mayo de 1966 y los terrenos estaban clasificados como urbanos fuera del casco urbano. En otra carpeta se indica respecto a la urbanización Costabella que el Plan Parcial de Costabella del Médano fue aprobado en el año 1971 en desarrollo del Plan General de El Médano y que el proyecto urbanización fue aprobado definitivamente en 1973, Plan Parcial a desarrollar en dos etapas cada una de 5 años. Respecto a la ejecución de la urbanización en el año 1977 el grado de urbanización alcanzado en los terrenos era del 70%. Continúa diciendo que en la documentación consta que las obras fueron paralizadas en el año 1977 por un requerimiento del Servicio Provincial de Costas de Tenerife por afección al dominio público. La situación que fue solventada con la demolición y retirada de escombros solicitada por el Servicio Provincial conforme a lo expuesto en el acta relativa a las obras realizadas en la urbanización del Plan Parcial Costabella en la que se indica que en los últimos meses se habían realizado obras de red de reparación y adaptación de los servicios a la normativa exigida por las compañías suministradoras. Las obras se reanudaron en los años 1991 y 1994 como hace referencia a ello el informe del Gobierno de Canarias. Y de lo que se puede deducir es que las obras complementarias de urbanización se llevaron a acabo de acuerdo con lo previsto. Respecto a la posible aplicación de la Disposición Transitoria 3.2.b de la Ley de Costas en los terrenos del pleito estaban clasificados como suelo de reserva urbana a la entrada en vigor de la Ley de Costas y por tanto asimilable al suelo apto para urbanizar contando con el Plan Parcial aprobado definitivamente en el año 1973, por tanto es susceptible de aplicación la disposición transitoria 3.2. b) y por último una ampliación a 100 m de la anchura de la servidumbre de protección en el Plan General de Ordenación Urbana produciría una modificación del aprovechamiento urbanístico que podría dar lugar a una indemnización por lo que debe de mantenerse la servidumbre de 20 m. Las distintas carpetas examinadas por parte del Abogado del Estado y en relación con la documentación que aporta la actora que aporta como documento 1 una copia del proyecto de urbanización Costabella de El Médano de 26 de enero de 1973 es un documento que ya existía en el propio Plan Parcial y proyectos de organización aprobados y es una documentación que obra en el expediente de deslinde y antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de 28 de junio, la urbanización estaba ejecutada al constar la solicitud de recepción de las obras estructurales de la urbanización en diciembre de 1987 y en el acta relativa a las obras realizadas en la urbanización Plan Parcial Costabella en la Playa de la Tejita de 10 de marzo de 1988 donde se señala que la urbanización Costabella fue en su día ejecutada al amparo del Plan Parcial y proyecto de urbanización aprobados por los organismos competentes. Por tanto, resulta de aplicación lo establecido en la disposición transitoria 3.2 b de la Ley 22/88 estableciéndose en la zona objeto de litis una anchura de servidumbre de protección de 20 m. En el expediente de deslinde se incluyen pruebas que constatan que deben de mantenerse los terrenos del pleito en esa servidumbre de protección de 20 m de anchura ya que una modificación como se ha dicho supondría una indemnización y no existen documentos que puedan ser capaces de desvirtuar la anchura de servidumbre de protección establecida puesto que las copias de los informes emitidos por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra el Cambio Climático y Planificación Territorial de 15 de octubre 2019 y 10 de febrero 2020 no son suficientes y conforme a la Disposición Transitoria 3.2.b de la Ley de Costas el informe de febrero del 2020 en el que se indica que la anchura de 20 m prevista en la propuesta de deslinde determinaría la revisión de la licencia que ampara las obras que actualmente se están ejecutando, reconociéndose de esta forma la necesidad de indemnizar de acuerdo con la legislación urbanística en caso de modificarse la anchura de esa servidumbre de protección y respecto al contenido de la Orden impugnada que es de 12 de febrero del 2021 en el punto 3 se explica que cabe determinar la anchura de la servidumbre teniendo en cuenta el planeamiento urbanístico existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988.

CUARTO: La petición de revisión del deslinde aprobado por OM 25-11-2002 se refiere a un tramo de costa entre los vértices M-147 a M-155 del TM Granadilla de Abona. En particular la demanda se centra en el tramo de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre cuyo ancho se ha determinado en la resolución recurrida en 20m y sostiene la parte actora que debería de ser de 100m. La parte actora en su demanda manifiesta que se encuentra de codemandado y por los mismos hechos en el PO 557/2021 seguido ante este mimas Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. En dicho recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Transición Ecológica y Reto Demográfico de 12 febrero 2021 y en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado por ATAN contra dicha resolución.

Debemos poner de manifiesto que la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo es codemandada en el PO 557/2021 en el que suplica que se declare ajustado a derecho la delimitación del DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE acordada en la resolución de 12 febrero 2021 emitida en el expediente de revisión de deslinde del tramo comprendido entre los vértices M-147 a M-155 del deslinde del TM Granadilla de Abona aprobado por OM de 25 noviembre 2022.

QUINTO: La DT3 Ley 22/1998 dispone: 1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.

2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

El art. 23 LC dispone: 1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

3. En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que reglamentariamente se disponga.

Y la DT3ª en su apartado 3 establece que: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

La DT 9.b RGC, RD 876/2014, por su parte dice: "Desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio .

1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, estuvieran clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

....

b) Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutaran las determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en la disposición transitoria décima, apartado 1, de este reglamento, para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio , que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva ( disposición transitoria tercera. 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio )".

La cuestión que suscita la parte actora se encuentra referida a la servidumbre de protección fijada en 20m de anchura en la OM de deslinde de 25-11-2002 y mantenida en la resolución recurrida de 12 febrero 2021 cuando debería de ser, según la actora, de 100m. La actora sostiene que a la entrada en vigor de la LC de 1988 en el suelo del referido tramo de servidumbre de protección no se habían ejecutado materialmente los deberes urbanísticos del Plan Parcial Costabella.

A tal efecto ha de partirse de que en esta materia antes de la reforma operada en la Ley de Costas por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, en su art. 23 dispone que "la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera, 2, de la citada Ley de Costas de 1988 establece: "2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuenta con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a los previstos en ella, deberán ser revisados para adaptarlo a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva".

Normativa cuya interpretación y aplicación no resulta sencilla, pero que se puede resumir siguiendo la Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2014 -recurso nº. 539/2009-: "1. La Ley de Costas, en la medida en que contiene disposiciones que suponen un cambio del status existente con anterioridad a su entrada en vigor, estableció un sistema o régimen transitorio tratando de conciliar la situación jurídica existente con las exigencias de la nueva Ley. En concreto, el régimen jurídico transitorio en materia de servidumbres se encuentra en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley y ha sido desarrollado por las Disposiciones Transitorias Séptima a Novena del RD 1417/1989 , que aprueba el Reglamento de Costas.

2. Conforme se infiere de la Exposición de Motivos de dicha Ley, en esencia el criterio utilizado es el siguiente: Se establece la plena aplicación de los criterios contenidos en la Ley en materia de servidumbre de protección respecto de las fincas que se ubiquen en tramos de costa que todavía no están urbanizados, y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento consolidado conforme a la legislación urbanística. En cambio, en las zonas donde sí se ha consolidado dicho derecho, la anchura servidumbre de protección se limita a 20 metros. De este modo se consigue evitar por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en términos que pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitaría fundamentalmente sobre la Administración Urbanística y, por otra parte, se excluye también la necesidad de afrontar un proceso de revisión del planeamiento que introduciría un factor de inseguridad en las expectativas de edificación".

La Disposición Transitoria Octava del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, vigente a la sazón, dispone lo siguiente: "1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá respetar íntegramente y en los términos de la disposición transitoria anterior las disposiciones de la Ley de Costas, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

b) Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en la disposición transitoria novena, apartado 1, de este Reglamento, para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas , que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva ( disposición transitoria tercera, 2, de la Ley de Costas ).

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, sólo se tendrán en consideración las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supondrían una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística. En consecuencia, no serán obstáculo para la aplicación de la citada Ley las indemnizaciones que, en su caso, sean exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente.

3. A los mismos efectos, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Costas podrá hacerse de forma gradual, de tal modo que, atendidas las circunstancias del caso, la anchura de la zona de protección, aunque inferior a cien metros, sea la máxima posible, dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento.

4. La revisión de los planes parciales, cuya ejecución no se lleve a efecto por causas no imputables a la Administración, se referirá tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas como a los que lo sean posteriormente.

5. La revisión del planeamiento, en lo que afecta al cumplimiento de la presente disposición se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Administración urbanística competente de oficio o a instancia del Servicio Periférico de Costas o del promotor del plan, determinará motivadamente y teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios del apartado 3, si la revisión es o no posible sin dar lugar a indemnización.

b) En caso de que se determine la imposibilidad, la resolución correspondiente pondrá fin al procedimiento. En otro caso, se continuará la tramitación con arreglo a la legislación urbanística.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que las Administraciones urbanísticas puedan acordar la revisión o modificación del planeamiento en ejercicio de sus competencias respectivas, aunque se diera lugar a indemnización".

En el presente supuesto con anterioridad a la ley de Costas 1988 consta expresamente en la resolución recurrida el Plan Parcial de El Médano aprobado en 1968 y aprobándose definitivamente el Plan parcial que lo desarrolló por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en 1971 y el proyecto de urbanización de dicho Plan fue aprobado definitivamente en 1973. En el informe emitido por la Consejería de Política Territorial se dice que el tramo de costa entre la urbanización Costabella y la Punta del Bocinegro existen dos urbanizaciones que provienen del Plan Parcial Costabella del Médano de 1971 y Plan parcial el tapado de 1989, también llamado Urbanización la Tejita. Esa urbanización Costabella el proyecto de urbanización se aprobó en 1973 afectaba a una superficie de 27 ha, 270.811m2 a desarrollar en dos etapas, 5 años cada una. A mediados de 1977 alcanza un grado de urbanización del 50% y en 1987 aparecen las obras paralizadas y en el mismo grado de urbanización que en 1977 aunque en peor estado de conservación. En 1991 y 1994, siempre en atención a las fotografías de vuelo, ya reanudadas las obras de urbanización con pavimentación de viales, y rehabilitado la urbanización, se alcanza un grado de urbanización del 90%.

A la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, los terrenos en cuestión tenían la clasificación de Suelo Urbanizable Programado, en concreto SUP-1, en el Plan General de Ordenación Urbana de 1985. Pero es antes de la entrada en vigor de la Ley de 1988, existía un plan de delimitación y calificación del suelo que además, en el programa de ejecución del Plan Parcial de Granadilla de Abona se preveía el desarrollo urbanístico de la zona llegándose a cumplir un importante porcentaje de urbanización antes de 1988. Por ello los informes de los distintos organismos revelan que la adecuación de tales planes a las nuevas disposiciones daría lugar a una indemnización.

En atención a este precepto y la existencia del Plan parcial mencionado anterior a la LC que clasificaba los terrenos como suelo apto para urbanizar si bien ese plan parcial no se ejecutó completamente en los plazos previstos si era anterior a la LC por ello se mantiene la servidumbre de 20 m dado que una modificación del aprovechamiento urbanístico, como dice el precepto daría lugar a una indemnización.

Como se ha dicho en otras resoluciones, lo relevante para fijar la servidumbre de protección en 20 metros no es que el suelo urbano colindante con el dominio público tenga que alcanzar una profundidad de 100 metros, sino que los terrenos por donde se grafie la servidumbre de 20 metros (medidos desde la línea de ribera del mar) ostenten también la consideración de urbanos, en este caso urbanizables programados o en proceso de urbanización puesto que las obras si habían comenzado antes de 1988, consideración que en este caso poseen los terrenos.

Por consiguiente, el Plan Parcial estaba parcialmente ejecutado y así se comprobó en el deslinde llevado a cabo en el año 2002. Por tanto, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera, 2.b de la Ley de Costas, la servidumbre de protección tiene que tener veinte metros, pues los terrenos en cuestión estaban calificados como suelo urbanizable. Así que la excepción prevista para la regla general de los 100 metros de la servidumbre de protección se cumple en este caso ya que en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la citada se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley , operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2039/2021,promovido por la ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA representada por la procuradora dª Angustias del Barrio León, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico de fecha 12 febrero 2021 en materia de revisión de deslinde.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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