Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 557/2023 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 28079230012026100118
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1325
Núm. Roj: SAN 1325:2026
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Madrid, a 18 de febrero de 2026.
VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Montserrat, representada por don Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de doña Dana Moreno Ausina, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución impugnada, porque considera que la parcela de su propiedad de 2.029,68 m2 situada entre los vértices DIRECCION000 (Campello) nunca fue deslindada como DPMT. La resolución impugnada la incluye en el DPMT en contradicción con lo resuelto en la SAN 27 de abril del 2018 de esta sección, que obliga a justificar la necesidad de los terrenos para la defensa de la costa o disfrute de la zona marítimo-terrestre. El Ministerio ha incurrido en inactividad al no tramitar el expediente de desafectación de bienes que no son necesarios a tal fin. Se pide la anulación de la inclusión de la finca en el DIRECCION001 y que se condene a la administración demandada a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la desafectación de los terrenos con superficie de 3.510 m2- dentro de los que se encuentra su finca registral NUM000 del RP de El Campello- del DPMT.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 17 de febrero del 2026.
"la mera justificación de la necesidad de la existencia de una aparcamiento resulta insuficiente por si sola, para mantener el tramo que nos ocupa dentro de la zona marítimo-terrestre, máxime cuando no consta estudio alguno, como el que se ha realizado a instancia de la parte actora, de la necesidad de dicha zona como aparcamiento, en el que se determine el número de plazas de aparcamiento en las zonas próximas, y si las mismas son insuficientes en relación con los vehículos que caben en la parcela de la actora, para que resulte necesario el mantenimiento de la misma dentro del demanio. Por tanto, el deslinde recurrido tiene una motivación arbitraria o, lo que es lo mismo, carece de una motivación suficiente. En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el deslinde recurrido entre los vértices M-383 a M-388."
Así que la aprobación del deslinde que se efectúa contraviene manifiestamente lo dispuesto en la sentencia y en la doctrina legal en la que se apoya. Al pedir simultáneamente la desafectación de los bienes, es evidente que el deslinde carece de justificación.
La desafectación de los bienes es necesaria por no considerarse útiles para la protección de la costa. Habiendo sido incluidos en el deslinde de 1974 es obligado promover la desafectación en este caso.
Por lo tanto, la demanda solo puede estimarse en parte, anulando el apartado primero en el que se aprueba el deslinde.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución impugnada, porque considera que la parcela de su propiedad de 2.029,68 m2 situada entre los vértices DIRECCION000 (Campello) nunca fue deslindada como DPMT. La resolución impugnada la incluye en el DPMT en contradicción con lo resuelto en la SAN 27 de abril del 2018 de esta sección, que obliga a justificar la necesidad de los terrenos para la defensa de la costa o disfrute de la zona marítimo-terrestre. El Ministerio ha incurrido en inactividad al no tramitar el expediente de desafectación de bienes que no son necesarios a tal fin. Se pide la anulación de la inclusión de la finca en el DIRECCION001 y que se condene a la administración demandada a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la desafectación de los terrenos con superficie de 3.510 m2- dentro de los que se encuentra su finca registral NUM000 del RP de El Campello- del DPMT.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto se fijó para el 17 de febrero del 2026.
"la mera justificación de la necesidad de la existencia de una aparcamiento resulta insuficiente por si sola, para mantener el tramo que nos ocupa dentro de la zona marítimo-terrestre, máxime cuando no consta estudio alguno, como el que se ha realizado a instancia de la parte actora, de la necesidad de dicha zona como aparcamiento, en el que se determine el número de plazas de aparcamiento en las zonas próximas, y si las mismas son insuficientes en relación con los vehículos que caben en la parcela de la actora, para que resulte necesario el mantenimiento de la misma dentro del demanio. Por tanto, el deslinde recurrido tiene una motivación arbitraria o, lo que es lo mismo, carece de una motivación suficiente. En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el deslinde recurrido entre los vértices M-383 a M-388."
Así que la aprobación del deslinde que se efectúa contraviene manifiestamente lo dispuesto en la sentencia y en la doctrina legal en la que se apoya. Al pedir simultáneamente la desafectación de los bienes, es evidente que el deslinde carece de justificación.
La desafectación de los bienes es necesaria por no considerarse útiles para la protección de la costa. Habiendo sido incluidos en el deslinde de 1974 es obligado promover la desafectación en este caso.
Por lo tanto, la demanda solo puede estimarse en parte, anulando el apartado primero en el que se aprueba el deslinde.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
"la mera justificación de la necesidad de la existencia de una aparcamiento resulta insuficiente por si sola, para mantener el tramo que nos ocupa dentro de la zona marítimo-terrestre, máxime cuando no consta estudio alguno, como el que se ha realizado a instancia de la parte actora, de la necesidad de dicha zona como aparcamiento, en el que se determine el número de plazas de aparcamiento en las zonas próximas, y si las mismas son insuficientes en relación con los vehículos que caben en la parcela de la actora, para que resulte necesario el mantenimiento de la misma dentro del demanio. Por tanto, el deslinde recurrido tiene una motivación arbitraria o, lo que es lo mismo, carece de una motivación suficiente. En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el deslinde recurrido entre los vértices M-383 a M-388."
Así que la aprobación del deslinde que se efectúa contraviene manifiestamente lo dispuesto en la sentencia y en la doctrina legal en la que se apoya. Al pedir simultáneamente la desafectación de los bienes, es evidente que el deslinde carece de justificación.
La desafectación de los bienes es necesaria por no considerarse útiles para la protección de la costa. Habiendo sido incluidos en el deslinde de 1974 es obligado promover la desafectación en este caso.
Por lo tanto, la demanda solo puede estimarse en parte, anulando el apartado primero en el que se aprueba el deslinde.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
