Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 557/2023 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100118

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1325

Núm. Roj: SAN 1325:2026

Resumen:
DEMANIO PUBLICO AUTONOMICO:DESLINDES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000557/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07326/2023

Demandante: DOÑA Montserrat

Procurador: DON ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 18 de febrero de 2026.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Montserrat, representada por don Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de doña Dana Moreno Ausina, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia Helmuth Moya Meyer.

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 15 de junio del 2023. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución impugnada, porque considera que la parcela de su propiedad de 2.029,68 m2 situada entre los vértices DIRECCION000 (Campello) nunca fue deslindada como DPMT. La resolución impugnada la incluye en el DPMT en contradicción con lo resuelto en la SAN 27 de abril del 2018 de esta sección, que obliga a justificar la necesidad de los terrenos para la defensa de la costa o disfrute de la zona marítimo-terrestre. El Ministerio ha incurrido en inactividad al no tramitar el expediente de desafectación de bienes que no son necesarios a tal fin. Se pide la anulación de la inclusión de la finca en el DIRECCION001 y que se condene a la administración demandada a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la desafectación de los terrenos con superficie de 3.510 m2- dentro de los que se encuentra su finca registral NUM000 del RP de El Campello- del DPMT.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre del 2024 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 17 de febrero del 2026.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, de 28 de marzo del 2023, por la que se aprueba el deslinde, en el tramo de unos doscientos metros, en el Clot del Illot, entre los vértices 383 y 388 del deslinde aprobado por OM de 23 de diciembre del 2013, anulados por sentencia de la AN de 27 de abril del 2018, en el TM de El Campello y se declara "la innecesariedad para la protección o utilización del DPMT de los terrenos que conforman una superficie de 3.510 metros cuadrados comprendidos entre los vértices 383 y 388...". Se solicita al Ministerio de Hacienda y Función Pública que proceda a la desafectación de los terrenos mencionados.

SEGUNDO.-La discusión sobre si los terrenos mencionados habían sido incluidos en el deslinde de 1974 ya fue resuelta por la SAN de 27 de abril del 2018, que concluyó que si fueron deslindados entonces como DPMT. La postura de defender que no fueron incluidos en el DPMT y, a la vez, pedir que se promueva la desafectación, no deja de ser contradictoria.

TERCERO.-La SAN de 27 de abril del 2018 (recurso nº 1122/2015, de esta sección) decía lo siguiente:

"la mera justificación de la necesidad de la existencia de una aparcamiento resulta insuficiente por si sola, para mantener el tramo que nos ocupa dentro de la zona marítimo-terrestre, máxime cuando no consta estudio alguno, como el que se ha realizado a instancia de la parte actora, de la necesidad de dicha zona como aparcamiento, en el que se determine el número de plazas de aparcamiento en las zonas próximas, y si las mismas son insuficientes en relación con los vehículos que caben en la parcela de la actora, para que resulte necesario el mantenimiento de la misma dentro del demanio. Por tanto, el deslinde recurrido tiene una motivación arbitraria o, lo que es lo mismo, carece de una motivación suficiente. En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el deslinde recurrido entre los vértices M-383 a M-388."

Así que la aprobación del deslinde que se efectúa contraviene manifiestamente lo dispuesto en la sentencia y en la doctrina legal en la que se apoya. Al pedir simultáneamente la desafectación de los bienes, es evidente que el deslinde carece de justificación.

La desafectación de los bienes es necesaria por no considerarse útiles para la protección de la costa. Habiendo sido incluidos en el deslinde de 1974 es obligado promover la desafectación en este caso.

CUARTO.-El objeto del recurso es la aprobación del deslinde, no una inactividad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, en relación con el artículo 4.5 de la Ley de Costas. En la demanda se mezclan los temas y se pide que se condene a seguir el procedimiento de desafectación, cuando es precisamente lo que se acuerda en el apartado segundo de la resolución impugnada.

Por lo tanto, la demanda solo puede estimarse en parte, anulando el apartado primero en el que se aprueba el deslinde.

QUINTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

ESTIMAMOSen parte el recurso contencioso-administrativo núm. 557/2023, anulando el apartado I de la resolución impugnado, aquel en el que aprueba el deslinde entre los vértices 383 y 388, desestimando la demanda en lo demás, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso el 15 de junio del 2023. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de la resolución impugnada, porque considera que la parcela de su propiedad de 2.029,68 m2 situada entre los vértices DIRECCION000 (Campello) nunca fue deslindada como DPMT. La resolución impugnada la incluye en el DPMT en contradicción con lo resuelto en la SAN 27 de abril del 2018 de esta sección, que obliga a justificar la necesidad de los terrenos para la defensa de la costa o disfrute de la zona marítimo-terrestre. El Ministerio ha incurrido en inactividad al no tramitar el expediente de desafectación de bienes que no son necesarios a tal fin. Se pide la anulación de la inclusión de la finca en el DIRECCION001 y que se condene a la administración demandada a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la desafectación de los terrenos con superficie de 3.510 m2- dentro de los que se encuentra su finca registral NUM000 del RP de El Campello- del DPMT.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre del 2024 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto se fijó para el 17 de febrero del 2026.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, de 28 de marzo del 2023, por la que se aprueba el deslinde, en el tramo de unos doscientos metros, en el Clot del Illot, entre los vértices 383 y 388 del deslinde aprobado por OM de 23 de diciembre del 2013, anulados por sentencia de la AN de 27 de abril del 2018, en el TM de El Campello y se declara "la innecesariedad para la protección o utilización del DPMT de los terrenos que conforman una superficie de 3.510 metros cuadrados comprendidos entre los vértices 383 y 388...". Se solicita al Ministerio de Hacienda y Función Pública que proceda a la desafectación de los terrenos mencionados.

SEGUNDO.-La discusión sobre si los terrenos mencionados habían sido incluidos en el deslinde de 1974 ya fue resuelta por la SAN de 27 de abril del 2018, que concluyó que si fueron deslindados entonces como DPMT. La postura de defender que no fueron incluidos en el DPMT y, a la vez, pedir que se promueva la desafectación, no deja de ser contradictoria.

TERCERO.-La SAN de 27 de abril del 2018 (recurso nº 1122/2015, de esta sección) decía lo siguiente:

"la mera justificación de la necesidad de la existencia de una aparcamiento resulta insuficiente por si sola, para mantener el tramo que nos ocupa dentro de la zona marítimo-terrestre, máxime cuando no consta estudio alguno, como el que se ha realizado a instancia de la parte actora, de la necesidad de dicha zona como aparcamiento, en el que se determine el número de plazas de aparcamiento en las zonas próximas, y si las mismas son insuficientes en relación con los vehículos que caben en la parcela de la actora, para que resulte necesario el mantenimiento de la misma dentro del demanio. Por tanto, el deslinde recurrido tiene una motivación arbitraria o, lo que es lo mismo, carece de una motivación suficiente. En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el deslinde recurrido entre los vértices M-383 a M-388."

Así que la aprobación del deslinde que se efectúa contraviene manifiestamente lo dispuesto en la sentencia y en la doctrina legal en la que se apoya. Al pedir simultáneamente la desafectación de los bienes, es evidente que el deslinde carece de justificación.

La desafectación de los bienes es necesaria por no considerarse útiles para la protección de la costa. Habiendo sido incluidos en el deslinde de 1974 es obligado promover la desafectación en este caso.

CUARTO.-El objeto del recurso es la aprobación del deslinde, no una inactividad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, en relación con el artículo 4.5 de la Ley de Costas. En la demanda se mezclan los temas y se pide que se condene a seguir el procedimiento de desafectación, cuando es precisamente lo que se acuerda en el apartado segundo de la resolución impugnada.

Por lo tanto, la demanda solo puede estimarse en parte, anulando el apartado primero en el que se aprueba el deslinde.

QUINTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

ESTIMAMOSen parte el recurso contencioso-administrativo núm. 557/2023, anulando el apartado I de la resolución impugnado, aquel en el que aprueba el deslinde entre los vértices 383 y 388, desestimando la demanda en lo demás, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, de 28 de marzo del 2023, por la que se aprueba el deslinde, en el tramo de unos doscientos metros, en el Clot del Illot, entre los vértices 383 y 388 del deslinde aprobado por OM de 23 de diciembre del 2013, anulados por sentencia de la AN de 27 de abril del 2018, en el TM de El Campello y se declara "la innecesariedad para la protección o utilización del DPMT de los terrenos que conforman una superficie de 3.510 metros cuadrados comprendidos entre los vértices 383 y 388...". Se solicita al Ministerio de Hacienda y Función Pública que proceda a la desafectación de los terrenos mencionados.

SEGUNDO.-La discusión sobre si los terrenos mencionados habían sido incluidos en el deslinde de 1974 ya fue resuelta por la SAN de 27 de abril del 2018, que concluyó que si fueron deslindados entonces como DPMT. La postura de defender que no fueron incluidos en el DPMT y, a la vez, pedir que se promueva la desafectación, no deja de ser contradictoria.

TERCERO.-La SAN de 27 de abril del 2018 (recurso nº 1122/2015, de esta sección) decía lo siguiente:

"la mera justificación de la necesidad de la existencia de una aparcamiento resulta insuficiente por si sola, para mantener el tramo que nos ocupa dentro de la zona marítimo-terrestre, máxime cuando no consta estudio alguno, como el que se ha realizado a instancia de la parte actora, de la necesidad de dicha zona como aparcamiento, en el que se determine el número de plazas de aparcamiento en las zonas próximas, y si las mismas son insuficientes en relación con los vehículos que caben en la parcela de la actora, para que resulte necesario el mantenimiento de la misma dentro del demanio. Por tanto, el deslinde recurrido tiene una motivación arbitraria o, lo que es lo mismo, carece de una motivación suficiente. En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el deslinde recurrido entre los vértices M-383 a M-388."

Así que la aprobación del deslinde que se efectúa contraviene manifiestamente lo dispuesto en la sentencia y en la doctrina legal en la que se apoya. Al pedir simultáneamente la desafectación de los bienes, es evidente que el deslinde carece de justificación.

La desafectación de los bienes es necesaria por no considerarse útiles para la protección de la costa. Habiendo sido incluidos en el deslinde de 1974 es obligado promover la desafectación en este caso.

CUARTO.-El objeto del recurso es la aprobación del deslinde, no una inactividad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1, en relación con el artículo 4.5 de la Ley de Costas. En la demanda se mezclan los temas y se pide que se condene a seguir el procedimiento de desafectación, cuando es precisamente lo que se acuerda en el apartado segundo de la resolución impugnada.

Por lo tanto, la demanda solo puede estimarse en parte, anulando el apartado primero en el que se aprueba el deslinde.

QUINTO.-No haremos especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

ESTIMAMOSen parte el recurso contencioso-administrativo núm. 557/2023, anulando el apartado I de la resolución impugnado, aquel en el que aprueba el deslinde entre los vértices 383 y 388, desestimando la demanda en lo demás, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso contencioso-administrativo núm. 557/2023, anulando el apartado I de la resolución impugnado, aquel en el que aprueba el deslinde entre los vértices 383 y 388, desestimando la demanda en lo demás, sin costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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