Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 175/2023 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 28079230012026100050

Núm. Ecli: ES:AN:2026:726

Núm. Roj: SAN 726:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000175/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02081/2023

Demandante: D. Antonio

Procurador: DOÑA PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Doña Patricia Martín López,

Procuradora de los Tribunales,en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio, ampliado a Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

PRIMERO. -El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Inte rpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 8 de junio de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 26 de junio de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente por haberse dictado resolución expresa de concesión de la nacionalidad española en otro procedimiento.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero del corriente año en el que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

La resolución impugnada sustenta la solución denegatoria en la siguiente argumentación:

"Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad españolarequerido por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas,conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre.

Que no presenta el CERTIFICADO DE NACIMIENTO ni el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DE SU PAÍS DE ORIGEN legalizados, traducidos y en vigorsegún lo dispuesto en los Convenios Internacionales, documentos exigidos para solicitar la nacionalidad española".

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil vinculan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos que establece el CC; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española,o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO. -En el caso presente siendo el actor de nacionalidad senegalesa resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiereque ésta haya durado diez años".

La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor presentó junto con su solicitud inicial de 3 de noviembre 2020, la siguiente documentación:

-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 9 de junio de 2025.

-certificado de nacimiento de la República de Senegal, traducido.

-certificado de antecedentes penales de su país igualmente traducido.

-copia del pasaporte de su país.

-justificante de pago de tasa.

-apoderamiento.

-volante de empadronamiento individual en DIRECCION000 por el periodo comprendido entre 29 de agosto de 2011 y 15 de octubre de 2012; volante de empadronamiento individual en Bilbao, por el periodo comprendido entre 29 de junio de 2009 y 29 de agosto de 2011.

-certificado del Fondo de Formación Euskadi sobre curso de operador de carretillas de manutención realizado los días 20 y 22 de octubre de 2015.

-libro de familia a su nombre y de Doña Dulce, como padres del menor Diego, nacido en Vitoria-Gasteiz el NUM001 de 2018.

-informe de la Dº General de Policía negativo de antecedentes policiales en el que se relacionan sus datos de identidad, secuencia de trámites de extranjería (residencia temporal en 10 de junio de 2010; residencia temporal en 10 de junio de 2011; residencia temporal en 10 de junio de 2013 y larga duración en 10 de junio 2015).

Posteriormente presentó más documentación, entre ella:

-solicitud de dispensa pruebas DELE y CCSEalegando ser titulado en estudios oficiales de nivel medio o superior matriculado en España y en lengua española, al que adjuntaba historial académico de Educación Secundaria Obligatoria expedido por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación. Universidad e Investigación) y reconocimiento de exención de evaluación y enseñanza de lengua vasca y literatura.

-Diplomas de estudios de FP.

Consta en el mismo expediente requerimiento de 24 de abril de 2023 de la DGSJFP,interesándole la presentación la siguiente documentación:

-CERTIFICADO CCSE.

-PRUEBA DE IDIOMA: Diploma de Español como Lengua Extranjera. Asimismo, se podrá acreditar el conocimiento de la lengua española mediante la aportación de los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente.

-CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS DE ORIGEN: En vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a los convenios vigentes, debidamente traducido y legalizado. El certificado consular de conducta sólo será admisible cuando sea expedido en base a la consulta a las autoridades competentes del país de origen. En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país de origen. (OBSERVACIÓN: El documento que presenta en su expediente no está legalizado).

-CERTIFICADO DE NACIMIENTO: En vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales. (OBSERVACIÓN: El documento que presenta en su expediente no está legalizado).

Consta también, que en respuesta a dicho requerimiento el hoy actor envió a la DGSJFP,sendos justificantes de matrícula en las pruebas CCSE y DELE, de fecha 8 de mayo de 2023, pero no el resto de la documentación requerida.

En 15 de agosto de 2023 recayó Resolución denegatoria.

El posterior recurso de reposición que entabló fue desestimado por Resolución de 8 de julio de 2024.

CUARTO. -En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente la procedencia de estimar su petición de nacionalidad por residencia, ya que ha acreditado la residencia legal y continuada durante más de 10 años, así como el suficiente grado de integración pues presentó Certificado de la ESO, no tiene antecedentes penales ni en España ni en su país de origen.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.

Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico del derecho el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión.

Por tanto, el recurrente es quien debió acreditar reunir los requisitos de integración en la sociedad española(así como la buena conducta cívica) cual exige el art. 22.4 CC y concreta el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015 ,al preceptuar que:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2,como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE),derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española".

Por otra parte, señala la Orden JUS//1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, en su artículo 10.5:

<

Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente>>.

En nuestro caso, el actor presentó certificación académica de los módulos obligatorios relativos a Programa de Cualificación Inicial impartidos por el Gobierno Vasco de acuerdo con lo establecido en el art. 18 punto 1 de la Orden de 10 de junio del 2008 (BOPV de 9 de julio), acreditando cursos realizados en las anualidades de 2009-2010 y de 2010-2011,que también adjuntó a su solicitud de dispensa dirigida a la Administración -después de haber presentado su solicitud de nacionalidad por residencia-.

No consta la obtención de la referida dispensa.

Hay que significar que realizando los PCPI o Programas de Cualificación Profesional Inicialse podían alcanzar las competencias profesionales necesarias para desempeñar una determinada profesión (certificados de profesionalidad)y poder obtener, a la vez, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO); que dichos programas tenían una duración de dos años y permitían obtener una cualificación profesional a la vez que la ESO, realizando programas de carácter voluntario (que podían cursarse simultáneamente con los módulos obligatorios o bien una vez superados estos).

Pues bien, con relación a la dispensa del DELE y CCSE solicitada no hubo pronunciamiento expreso por parte de la Administración.

Pero es que, aun cuando pudiera entenderse que el actor acreditó titulación suficiente (no está evidenciado que realizara los programas de carácter voluntario necesarios para obtener el Graduado en ESO), ha de reconocerse que no subsanó ni vía administrativa ni en esta vía Jurisdiccional, los defectos formales -de entidad- apreciados en su certificado de nacimiento senegalés y en su certificado de antecedentes penales igualmente de Senegal,por lo que tampoco procedería tener por válidamente presentada su solicitud de residencia ni cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación que hemos transcrito.

Tampoco ha alegado imposibilidad de aportar dicho documentos en forma o de subsanarlos, en cuyo caso podría ser aplicable la doctrina del TS según la cual "la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad -que es lo esencial- de poder justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019, FJ 6)".

No puede desconocerse que como el TS viene reconociendo, el otorgamiento de la nacionalidad española "en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional ( S. de 25 de febrero de 2011 )".

Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que "no basta el transcurso de un simple período temporal, sino que es necesario, conforme a la Ley, "justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ( art. 22,4 Código Civil ) - Ss. de 13 y 20 de abril de 2004 y 11 de octubre de 2005 entre otras muchas).

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO. -Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

PRIMERO.- Desestimarel presente recurso nº 175/23 interpuesto por Doña Patricia Martín López, Procuradora de los Tribunales,en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio, ampliado a Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -El acto impugnado es la desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Inte rpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 8 de junio de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 26 de junio de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente por haberse dictado resolución expresa de concesión de la nacionalidad española en otro procedimiento.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero del corriente año en el que, efectivamente, se votó y falló.

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

La resolución impugnada sustenta la solución denegatoria en la siguiente argumentación:

"Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad españolarequerido por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas,conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre.

Que no presenta el CERTIFICADO DE NACIMIENTO ni el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DE SU PAÍS DE ORIGEN legalizados, traducidos y en vigorsegún lo dispuesto en los Convenios Internacionales, documentos exigidos para solicitar la nacionalidad española".

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil vinculan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos que establece el CC; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española,o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO. -En el caso presente siendo el actor de nacionalidad senegalesa resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiereque ésta haya durado diez años".

La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor presentó junto con su solicitud inicial de 3 de noviembre 2020, la siguiente documentación:

-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 9 de junio de 2025.

-certificado de nacimiento de la República de Senegal, traducido.

-certificado de antecedentes penales de su país igualmente traducido.

-copia del pasaporte de su país.

-justificante de pago de tasa.

-apoderamiento.

-volante de empadronamiento individual en DIRECCION000 por el periodo comprendido entre 29 de agosto de 2011 y 15 de octubre de 2012; volante de empadronamiento individual en Bilbao, por el periodo comprendido entre 29 de junio de 2009 y 29 de agosto de 2011.

-certificado del Fondo de Formación Euskadi sobre curso de operador de carretillas de manutención realizado los días 20 y 22 de octubre de 2015.

-libro de familia a su nombre y de Doña Dulce, como padres del menor Diego, nacido en Vitoria-Gasteiz el NUM001 de 2018.

-informe de la Dº General de Policía negativo de antecedentes policiales en el que se relacionan sus datos de identidad, secuencia de trámites de extranjería (residencia temporal en 10 de junio de 2010; residencia temporal en 10 de junio de 2011; residencia temporal en 10 de junio de 2013 y larga duración en 10 de junio 2015).

Posteriormente presentó más documentación, entre ella:

-solicitud de dispensa pruebas DELE y CCSEalegando ser titulado en estudios oficiales de nivel medio o superior matriculado en España y en lengua española, al que adjuntaba historial académico de Educación Secundaria Obligatoria expedido por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación. Universidad e Investigación) y reconocimiento de exención de evaluación y enseñanza de lengua vasca y literatura.

-Diplomas de estudios de FP.

Consta en el mismo expediente requerimiento de 24 de abril de 2023 de la DGSJFP,interesándole la presentación la siguiente documentación:

-CERTIFICADO CCSE.

-PRUEBA DE IDIOMA: Diploma de Español como Lengua Extranjera. Asimismo, se podrá acreditar el conocimiento de la lengua española mediante la aportación de los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente.

-CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS DE ORIGEN: En vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a los convenios vigentes, debidamente traducido y legalizado. El certificado consular de conducta sólo será admisible cuando sea expedido en base a la consulta a las autoridades competentes del país de origen. En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país de origen. (OBSERVACIÓN: El documento que presenta en su expediente no está legalizado).

-CERTIFICADO DE NACIMIENTO: En vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales. (OBSERVACIÓN: El documento que presenta en su expediente no está legalizado).

Consta también, que en respuesta a dicho requerimiento el hoy actor envió a la DGSJFP,sendos justificantes de matrícula en las pruebas CCSE y DELE, de fecha 8 de mayo de 2023, pero no el resto de la documentación requerida.

En 15 de agosto de 2023 recayó Resolución denegatoria.

El posterior recurso de reposición que entabló fue desestimado por Resolución de 8 de julio de 2024.

CUARTO. -En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente la procedencia de estimar su petición de nacionalidad por residencia, ya que ha acreditado la residencia legal y continuada durante más de 10 años, así como el suficiente grado de integración pues presentó Certificado de la ESO, no tiene antecedentes penales ni en España ni en su país de origen.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.

Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico del derecho el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión.

Por tanto, el recurrente es quien debió acreditar reunir los requisitos de integración en la sociedad española(así como la buena conducta cívica) cual exige el art. 22.4 CC y concreta el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015 ,al preceptuar que:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2,como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE),derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española".

Por otra parte, señala la Orden JUS//1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, en su artículo 10.5:

<

Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente>>.

En nuestro caso, el actor presentó certificación académica de los módulos obligatorios relativos a Programa de Cualificación Inicial impartidos por el Gobierno Vasco de acuerdo con lo establecido en el art. 18 punto 1 de la Orden de 10 de junio del 2008 (BOPV de 9 de julio), acreditando cursos realizados en las anualidades de 2009-2010 y de 2010-2011,que también adjuntó a su solicitud de dispensa dirigida a la Administración -después de haber presentado su solicitud de nacionalidad por residencia-.

No consta la obtención de la referida dispensa.

Hay que significar que realizando los PCPI o Programas de Cualificación Profesional Inicialse podían alcanzar las competencias profesionales necesarias para desempeñar una determinada profesión (certificados de profesionalidad)y poder obtener, a la vez, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO); que dichos programas tenían una duración de dos años y permitían obtener una cualificación profesional a la vez que la ESO, realizando programas de carácter voluntario (que podían cursarse simultáneamente con los módulos obligatorios o bien una vez superados estos).

Pues bien, con relación a la dispensa del DELE y CCSE solicitada no hubo pronunciamiento expreso por parte de la Administración.

Pero es que, aun cuando pudiera entenderse que el actor acreditó titulación suficiente (no está evidenciado que realizara los programas de carácter voluntario necesarios para obtener el Graduado en ESO), ha de reconocerse que no subsanó ni vía administrativa ni en esta vía Jurisdiccional, los defectos formales -de entidad- apreciados en su certificado de nacimiento senegalés y en su certificado de antecedentes penales igualmente de Senegal,por lo que tampoco procedería tener por válidamente presentada su solicitud de residencia ni cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación que hemos transcrito.

Tampoco ha alegado imposibilidad de aportar dicho documentos en forma o de subsanarlos, en cuyo caso podría ser aplicable la doctrina del TS según la cual "la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad -que es lo esencial- de poder justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019, FJ 6)".

No puede desconocerse que como el TS viene reconociendo, el otorgamiento de la nacionalidad española "en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional ( S. de 25 de febrero de 2011 )".

Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que "no basta el transcurso de un simple período temporal, sino que es necesario, conforme a la Ley, "justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ( art. 22,4 Código Civil ) - Ss. de 13 y 20 de abril de 2004 y 11 de octubre de 2005 entre otras muchas).

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO. -Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

PRIMERO.- Desestimarel presente recurso nº 175/23 interpuesto por Doña Patricia Martín López, Procuradora de los Tribunales,en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio, ampliado a Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

La resolución impugnada sustenta la solución denegatoria en la siguiente argumentación:

"Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad españolarequerido por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas,conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre , y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre.

Que no presenta el CERTIFICADO DE NACIMIENTO ni el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DE SU PAÍS DE ORIGEN legalizados, traducidos y en vigorsegún lo dispuesto en los Convenios Internacionales, documentos exigidos para solicitar la nacionalidad española".

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil vinculan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos que establece el CC; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española,o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO. -En el caso presente siendo el actor de nacionalidad senegalesa resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiereque ésta haya durado diez años".

La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, el actor presentó junto con su solicitud inicial de 3 de noviembre 2020, la siguiente documentación:

-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 9 de junio de 2025.

-certificado de nacimiento de la República de Senegal, traducido.

-certificado de antecedentes penales de su país igualmente traducido.

-copia del pasaporte de su país.

-justificante de pago de tasa.

-apoderamiento.

-volante de empadronamiento individual en DIRECCION000 por el periodo comprendido entre 29 de agosto de 2011 y 15 de octubre de 2012; volante de empadronamiento individual en Bilbao, por el periodo comprendido entre 29 de junio de 2009 y 29 de agosto de 2011.

-certificado del Fondo de Formación Euskadi sobre curso de operador de carretillas de manutención realizado los días 20 y 22 de octubre de 2015.

-libro de familia a su nombre y de Doña Dulce, como padres del menor Diego, nacido en Vitoria-Gasteiz el NUM001 de 2018.

-informe de la Dº General de Policía negativo de antecedentes policiales en el que se relacionan sus datos de identidad, secuencia de trámites de extranjería (residencia temporal en 10 de junio de 2010; residencia temporal en 10 de junio de 2011; residencia temporal en 10 de junio de 2013 y larga duración en 10 de junio 2015).

Posteriormente presentó más documentación, entre ella:

-solicitud de dispensa pruebas DELE y CCSEalegando ser titulado en estudios oficiales de nivel medio o superior matriculado en España y en lengua española, al que adjuntaba historial académico de Educación Secundaria Obligatoria expedido por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación. Universidad e Investigación) y reconocimiento de exención de evaluación y enseñanza de lengua vasca y literatura.

-Diplomas de estudios de FP.

Consta en el mismo expediente requerimiento de 24 de abril de 2023 de la DGSJFP,interesándole la presentación la siguiente documentación:

-CERTIFICADO CCSE.

-PRUEBA DE IDIOMA: Diploma de Español como Lengua Extranjera. Asimismo, se podrá acreditar el conocimiento de la lengua española mediante la aportación de los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente.

-CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS DE ORIGEN: En vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a los convenios vigentes, debidamente traducido y legalizado. El certificado consular de conducta sólo será admisible cuando sea expedido en base a la consulta a las autoridades competentes del país de origen. En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país de origen. (OBSERVACIÓN: El documento que presenta en su expediente no está legalizado).

-CERTIFICADO DE NACIMIENTO: En vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales. (OBSERVACIÓN: El documento que presenta en su expediente no está legalizado).

Consta también, que en respuesta a dicho requerimiento el hoy actor envió a la DGSJFP,sendos justificantes de matrícula en las pruebas CCSE y DELE, de fecha 8 de mayo de 2023, pero no el resto de la documentación requerida.

En 15 de agosto de 2023 recayó Resolución denegatoria.

El posterior recurso de reposición que entabló fue desestimado por Resolución de 8 de julio de 2024.

CUARTO. -En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente la procedencia de estimar su petición de nacionalidad por residencia, ya que ha acreditado la residencia legal y continuada durante más de 10 años, así como el suficiente grado de integración pues presentó Certificado de la ESO, no tiene antecedentes penales ni en España ni en su país de origen.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.

Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico del derecho el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión.

Por tanto, el recurrente es quien debió acreditar reunir los requisitos de integración en la sociedad española(así como la buena conducta cívica) cual exige el art. 22.4 CC y concreta el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015 ,al preceptuar que:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2,como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE),derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española".

Por otra parte, señala la Orden JUS//1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, en su artículo 10.5:

<

Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente>>.

En nuestro caso, el actor presentó certificación académica de los módulos obligatorios relativos a Programa de Cualificación Inicial impartidos por el Gobierno Vasco de acuerdo con lo establecido en el art. 18 punto 1 de la Orden de 10 de junio del 2008 (BOPV de 9 de julio), acreditando cursos realizados en las anualidades de 2009-2010 y de 2010-2011,que también adjuntó a su solicitud de dispensa dirigida a la Administración -después de haber presentado su solicitud de nacionalidad por residencia-.

No consta la obtención de la referida dispensa.

Hay que significar que realizando los PCPI o Programas de Cualificación Profesional Inicialse podían alcanzar las competencias profesionales necesarias para desempeñar una determinada profesión (certificados de profesionalidad)y poder obtener, a la vez, el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO); que dichos programas tenían una duración de dos años y permitían obtener una cualificación profesional a la vez que la ESO, realizando programas de carácter voluntario (que podían cursarse simultáneamente con los módulos obligatorios o bien una vez superados estos).

Pues bien, con relación a la dispensa del DELE y CCSE solicitada no hubo pronunciamiento expreso por parte de la Administración.

Pero es que, aun cuando pudiera entenderse que el actor acreditó titulación suficiente (no está evidenciado que realizara los programas de carácter voluntario necesarios para obtener el Graduado en ESO), ha de reconocerse que no subsanó ni vía administrativa ni en esta vía Jurisdiccional, los defectos formales -de entidad- apreciados en su certificado de nacimiento senegalés y en su certificado de antecedentes penales igualmente de Senegal,por lo que tampoco procedería tener por válidamente presentada su solicitud de residencia ni cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación que hemos transcrito.

Tampoco ha alegado imposibilidad de aportar dicho documentos en forma o de subsanarlos, en cuyo caso podría ser aplicable la doctrina del TS según la cual "la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad -que es lo esencial- de poder justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019, FJ 6)".

No puede desconocerse que como el TS viene reconociendo, el otorgamiento de la nacionalidad española "en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional ( S. de 25 de febrero de 2011 )".

Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que "no basta el transcurso de un simple período temporal, sino que es necesario, conforme a la Ley, "justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ( art. 22,4 Código Civil ) - Ss. de 13 y 20 de abril de 2004 y 11 de octubre de 2005 entre otras muchas).

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO. -Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

PRIMERO.- Desestimarel presente recurso nº 175/23 interpuesto por Doña Patricia Martín López, Procuradora de los Tribunales,en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio, ampliado a Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel presente recurso nº 175/23 interpuesto por Doña Patricia Martín López, Procuradora de los Tribunales,en la representación que ostenta, contra la desestimación presunta por silencio, ampliado a Resolución expresa de 15 de agosto de 2023 de la Dº General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Mº de Justicia -confirmada en Reposición del 8 de julio de 2024- por la que se denegó la solicitud española por residencia formulada por D. Antonio (Expediente NUM000).

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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