Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000020/2025
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00495/2025
Apelante: S.L.U. LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS (LCYS)
Procurador Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Apelado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Visto el presente recurso de apelación nº 20/2025,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por S.L.U. LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS (LCYS),representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 4 de septiembre de 2025, recaída en el Procedimiento Ordinario 25/2024,que desestima el recurso interpuesto y confirma la sanción impuesta.
Ha sido parte apelada,la Administración General del Estado, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 4 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"FALLO
-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros,conf irmando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho".
Por Auto de 10 de septiembre de 2025 se rectificóla anterior Sentencia en cuanto confirmaba el acto impugnado y declaraba que no era conforme a derecho, lo cual resultaba contradictorio:
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros, confirmando el acto impugnado. Se condena en costas a la parte actora con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho."
SEGUNDO.-La entidad LACTALIS interpone recurso de apelación, en el que insta la estimación del mismo, revocando la sentencia impugnada y estimando íntegramente la demanda interpuesta, y el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada se ha opuesto al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 17 de marzo de 2026 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-La Resolución impugnada en instancia consideraba que LCYS había incurrido en infracción de la normativa de la cadena alimentaria porque el precio abonado por LCYS a la citada entidad por la compra de leche cruda de vaca era inferior a los costes de producción asumidos por esta durante el ejercicio 2021.
Al parecer de la Administración demandada, se había acreditado una infracción por parte de LCYS del apartado primero del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, que dispone que con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador.
La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.
Tacha de incongruentes los cálculos y asunciones efectuados por la Administración demandada, y validados por el Juzgador a quo, remarcando que el origen del expediente de la AICA se situó en un total de 40 inspecciones relativas a 40 ganaderos distintos con los que LCYS había mantenido relaciones comerciales en 2021.
En 29 de los casos investigados se llegó a la conclusión de que el precio pagado por LCYS no incurría en la infracción del artículo 12 ter de la Ley 12/2013 , mientras que en 11 casos se llegó a la conclusión contraria,de manera que en paralelo discurrieron un total de 11 expedientes sancionadores de la AICA que, examinando cada uno de ellos la relación de LCYS con un ganadero distinto, llegaron a idéntica conclusión infractora y sancionadora y se impusieron pues a LCYS un total de 1.100.000 euros de multa a través de 11 resoluciones sancionadoras de la AICA, de contenido idéntico.
Una de dichas resoluciones es la confirmada por la Sentencia que ahora se recurre.
En fundamento de la apelación entablada alega la entidad LACTALIS que la resolución recurrida debió ser declarada nula por el Juzgador de instancia reproduciendo los motivos de impugnación alegados en instancia contra el acto administrativo:
- Vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad. Absoluta indefinición del principal elemento objetivo del tipo.
- Vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia.
- Vulneración del derecho de defensa so pretexto de confidencialidad.
- Infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadora desfavorables.
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
Y, propiamente contra la S. de instancia, invoca error manifiesto en la valoración de la prueba .
SEGUNDO.-En primer lugar procede significar que esta segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la "revisión" que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos(errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
Entiende la recurrente que Sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, trayendo a colación Ss. dictadas por distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo estimatorias de sus recursos, así como de esta Sala (S. 24/25 de 12 de junio, AP 22/24) que avalan la pretensión de LCYS con apoyo en la pericial aportada que acreditó la imposibilidad de discernir la metodología de cálculo utilizada por la Administración sancionadora para determinar el coste efectivo de producción y, además, con los pocos datos disponibles, señaló errores patentes y graves inconsistencias que señalaban la manifiesta incorrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar el coste efectivo de producción. Pese a ello, el Juzgador a quo se ha limitado a dar por válidos los supuestos indicios aducidos por la Administración en contra de LCYS,sin entrar siquiera a razonar sobre las manifiestas inconsistencias de esos mismos indicios. La motivación en torno a la valoración de la prueba es aparente, no sustantiva.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente ai -dicha valoración- no se manifiesta o evidencia ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000).
TERCERO.-Ello sentado, procede significar que, como establece la apelante, en el caso que examinamos se efectuaron 40 inspecciones por la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) de otros tantos proveedores de LCYS, en relación con el año 2021, que derivaron en la imposición de 11 Sanciones que obedecen a la misma infracción del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.
La resolución sancionadora, tal y como recoge la sentencia impugnada, refleja:
<LECHE CRUDA DE VACA.
Dicha relación comercial se sustenta mediante dos contratos alimentarios suscritos entre ambas entidades mercantiles: el primero,con código C11V05577204 en el Sistema Unificado de Información del Sector Lácteo (INFOLAC), según lo establecido en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, que ampara las entregas producidas entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. Y el segundo,con código C11V02959012 en el citado Sistema, cubre las entregas del 1 de abril al 31 de diciembre de 2021.
De conformidad con la documentación recibida por AICA, O.A., durante el año 2021, LACTALIS ha comprado a JMD ALLUE SL., el volumen de 17.018.239 litrosde leche cruda de vaca por un importe total de 5.684.748,33 euros,partiendo de un precio base establecido en contrato de 0,283 €/litro, entre los meses de enero y marzo de 2021 y 0,292 €/litro desde abril a junio de 2021; 0,299 €/l de julio a septiembre de 2021 y 0,302 €/l de octubre a diciembre de 2021, que junto con las primas y penalizaciones oscila mensualmente desde los 0,328 €/litro hasta los 0,349 €/litro.
Asimismo, JMD ALLUE SL., ha acreditado ante AICA, O.A., el coste efectivo de producción de leche cruda de vaca para el período investigado, imputando el mismo en base a los conceptos relativos a alimentación, sanidad, reproducción, mano de obra, costes generales y otros costes.
Igualmente, AICA, O.A., ha comprobado, a partir de la documentación acreditada por JMD ALLUE SL., los conceptos anteriormente indicados e incluidos en el coste efectivo de producción incurridos o asumidos por ALOA, S.A., durante cada uno de los meses del periodo investigado, correspondiente al año 2021, en el que se produjeron las entregas de leche cruda de vaca. De dicha comprobación se deducen las siguientes conclusiones:
En primer lugar, los conceptos de imputación del coste efectivo de producción acreditados por JMD ALLUE SL., son acordes a la realidad social y económica en la que se desenvuelve dicha mercantil, en cuanto a su consideración de operador de la cadena alimentaria que dedica su actividad económica a la producción de leche cruda de vaca.
En segundo lugar, hay también que señalar que no es preciso tener en cuenta la totalidad de los conceptos de imputación del coste efectivo de producción acreditados por JMD ALLUE SL., y comprobados por AICA, O.A., para determinar que el precio pagado por LACTALIS, es inferior al coste efectivo de producción incurrido o asumido por JMD ALLUE SL., para la producción del producto objeto de investigación.
En tercer y último lugar, AICA, O.A., ha comprobado los conceptos incluidos en el coste efectivo de producción incurridos o asumidos por ALOA, S.A., para la producción de leche cruda de vaca, acreditados por dicha mercantil y, del análisis y de la comprobación de dichos conceptos incluidos en el coste efectivo de producción, se concluye que el precio pagado por LACTALIS, durante el periodo investigado, esto es, de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021, resulta inferior al coste efectivo de producción incurrido o asumido por JMD ALLUE SL., para la producción de leche cruda de vaca en ese mismo periodo>>.
Interesa resaltar, de la sentencia recurrida, lo que se afirma en relación con el principio de tipicidad, culpabilidad, derecho de defensa y la declaración de confidencialidad, señalando:
<< Otra objeción alegada por la entidad recurrente es la vulneración del principio de tipicidad por lo que considera indefinición del principal elemento objetivo del tipo, motivo de impugnación que no puede prosperar.
Contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, es posible la aplicación práctica del concepto de "coste efectivo de producción", al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, pero que puede concretarse para cada operador de la cadena alimentaria, según su propia estructura de costes, ingresos y precios. Precisamente, en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013 mencionada, se equipara el "coste efectivo de producción" a los "costes asumidos por el productor", es decir, todos los costes en que se haya incurrido, incluyendo por tanto amortizaciones y mano de obra familiar.
Dependerá de cada explotación ganadera, la determinación del coste efectivo de producción, y respetando dicho coste, se debería de haber fijado el precio de compra de la leche cruda de vaca, que es el caso que aquí nos ocupa.
Con base a ello, no puede considerarse vulnerado el principio de tipicidad invocado por la entidad recurrente.
Igualmente se alega la vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia, motivo de impugnación que también debe de ser rechazado.
La entidad recurrente tenía la obligación de evitar la destrucción del valor de la cadena alimentaria, y por ello debería de haber desplegado la diligencia necesaria en el ejercicio de su actividad empresarial, asegurándose de que no estaba pagando un precio por la leche cruda de vaca por debajo se su coste efectivo de producción. Y al no actuar así, incurrió en una responsabilidad, que le es imputable conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015 .
A este respecto, hay que tener en cuenta, por su especial relevancia, lo señalado en la primigenia resolución sancionadora, en la que se mencionan una diversidad de indicios, en base a los cuales se deduce que la entidad ahora recurrente conocía que estaba pagando un precio inferior al coste efectivo de producción.
Estos indicios son los siguientes: el dominio del mercado de compra de leche cruda de vaca por un reducido número de empresas; las propias manifestaciones de los ganaderos en los ejercicios previos al año 2021, y la justificación del Real Decreto-Ley 5/2020 para tratar de dar una respuesta urgente a la situación; la absoluta dependencia económica de EXPLOTACIONES PEMAR S.L. con respecto a LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.; las especiales dificultades que estaban atravesando los ganaderos; las noticias sobre la situación de los ganaderos; el precio establecido en horquillas para la rama de producción en el "Estudio de la cadena de valor y formación de precios en la leche líquida envasada de larga duración (LELD)" para los años 2018, 2019 y 2020 aprobado por el Pleno del Observatorio de la Cadena Alimentaria; la no revisión del precio de la leche cruda de vaca durante el periodo en cuestión, a pesar de las circunstancias que se dieron en el mismo; el aumento progresivo del pienso complementario durante el año 2021; la no adecuación de las Plantillas de las condiciones comerciales al precio del gasóleo, que es un coste estructural de la industria láctea y cuyo precio también se ha visto incrementado; la publicación de la información sobre costes en el Sistema de gestión integral de la alimentación animal (SILUM); el Índice de Precios al Consumo (IPC); el conocimiento de la situación del sector lácteo, dada la experiencia en dicho sector de la entidad recurrente; y finalmente, la sanción que se impuso a la entidad recurrente por la resolución de fecha 11-7-2019 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por conductas similares a la que aquí nos ocupan, y que fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12-2-2024 , poniéndose de manifiesto que existen evidencias paradigmáticas de los desequilibrios y asimetrías existentes entre los ganaderos y la industria.
Los anteriores indicios deben considerarse como una pruebade la conducta en la que incurrió la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS de pagar un precio por la leche cruda de vaca, inferior al coste efectivo de producción.
Tal apreciación no podemos entenderla desvirtuada por el informe pericial emitido en fecha 28-6-2024 a instancia de la entidad recurrente por D. DAVID JIMÉNEZ-AYALA PORTILLO, entre otros, de la entidad KROLL ADVISORY, S.L., adjuntado con el escrito de demanda, y que fue objeto de aclaración en la vista celebrada ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en el procedimiento ordinario 22/2024, cuya extensión al presente procedimiento se acordó en Providencia de este Juzgado.En el apartado 5.6 de dicho informe, que se refiere a los once procedimientos sancionadores iniciados por la AICA contra la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L., se concluye que las industrias lácteas no pueden conocer de forma exacta y a priori el coste de producción de la leche cruda de vaca de sus proveedores ya que se trata de información futura e incierta; al desconocer los costes de producción, que es una información individualizada y confidencial de cada uno de los proveedores; considerando que la citada mercantil opera cada mes con cientos de proveedores; y entendiendo que el análisis que ha realizado la AICA debería de abarcar más de un año para poder valorar la razonabilidad de los costes de aprovisionamiento, costes laborales y otros gastos de explotación de los proveedores.
Sin perjuicio de las anteriores conclusiones, y tal como resulta acreditado en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, debemos considerar que en el año 2021 se dieron claros e incuestionables indicios de que determinados proveedores, entre ellos la entidad EXPLOTACIONES PEMAR S.L., estaban vendiendo la lecha cruda de vaca a la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. por un precio inferior al coste efectivo de producción. Y por esta última mercantil, ocupando una posición de dominio, nada se hizo para evitar tal situación.
Dicha conducta constituye una infracción grave en materia de contratación alimentaria, conforme a la tipificación establecida en el artículo 23.2, párrafo tercero de la citada Ley 12/2013 , según la redacción entonces vigente, por la "destrucción de valor en la cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter", que se corresponde con el artículo 23.2.f) ahora vigente. Y de esta conducta es responsable la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.
Con base a lo expuesto, no puede considerarse que se hayan vulnerado el principio de culpabilidad y el derecho de defensa, no estando ante la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 , que se alega por la entidad recurrente.
SEXTO. - Se alega también por la recurrente la vulneración del derecho de defensa bajo el pretexto de la invocación de confidencialidad, motivo de impugnación que tampoco puede ser acogido.
En la Disposición Adicional 1ª, apartados 8, último párrafo, y 9, de la citada Ley 12/2013 , sobre la confidencialidad de las actuaciones, se prevé lo siguiente: "8.- ... En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada. 9. Todos los que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o tramitación de los expedientes sancionadores deberán guardar secreto sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento. Asimismo, deberán guardar secreto sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones".
Y en el artículo 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , se establece lo siguiente: "se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto".
Al amparo de los preceptos inmediatamente transcritos, por la AICA se adoptó en fecha 7-12-2022 el acuerdo de confidencialidad para preservar los secretos comerciales de los ganaderos, en lo referente a los costes de producción de la leche cruda de vaca, al tratarse de una información comercial sensible.
Esto es así, pues el coste efectivo de producción se incluye dentro de la categoría de información financiera (estructuras sobre costes y precios; previsiones financieras; información sobre ventas; y listas de precios), y es susceptible de protección por ser considerada secreto comercial mediante la correspondiente declaración de confidencialidad, como la adoptada en el presente asunto.
Facilitar dicha información confidencial a la entidad recurrente supondría darle a conocer unos datos que son esenciales en la negociación del precio de compra de la leche cruda de vaca, debiendo considerarse que la mercantil LACTALIS estaría en una posición de ventaja con respecto al productor primario, si tuviera acceso a dicha información.
Así se desprende del análisis de la documentación que con carácter confidencial se ha aportado por la AICA en el presente procedimiento, y que ha sido objeto del oportuno análisis.
No obstante, no puede considerarse que se haya causado indefensión a la entidad recurrente, pues el acceso que ha tenido a determinados documentos, ha permitido a la misma ejercer su derecho de defensa, tanto en vía administrativa, como en el presente procedimiento judicial.
Tampoco a este respecto puede apreciarse la existencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 mencionada, cuya aplicación también se invoca por la entidad recurrente en este motivo de impugnación.>>.
CUARTO.-La Sentencia de instancia fundó, en definitiva su conclusión desestimatoria, en "indicios" que la Administración demandada había estimado relevantes -lo que el Juzgador confirma-, los cuales relaciona, orillando el informe pericial que, sin embargo, fue valorado como fundamental en otros casos idénticos que concluyeron en la estimación de los recursos.
Al respecto conviene significar que la prueba de indicios o presunciones es una prueba indirecta admitida, A LA QUE SE PUEDE ACUDIR CUANDO NO EXISTE PRUEBA DIRECTA.
constituyen indicios los elementos materiales, hechos o circunstancias que, mediante un análisis lógico, permiten inferir o deducir la existencia de un hecho o de una situación relevante en un proceso judicial. No bastan meras probabilidades, sino que los indicios han de estar probados.
La clave de la prueba de indicios, según destaca el TS, radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia, exigiendo una adecuada motivación acerca de la concurrencia de indicios y su relevancia probatoria.
Son elementos y requisitos en la prueba indiciaria según el TS:
Elementos:
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Requisitos:
1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número
2) Que esta pluralidad de indicios esté demostrada mediante prueba directa.
3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.
Destaca el TS que este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» (- SSTC 220/1998, de16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22de septiembre, FJ 3-); y que los indicios han de examinarse integradamente y no en solitario,para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de no admitir otra explicación plausible alternativa a la afirmada en la sentencia.
QUINTO.-En relación a este caso, indica la Sentencia de instancia que estima relevante "la primigenia resolución sancionadora, en la que se mencionan una diversidad de indicios, en base a los cuales se deduce que la entidad ahora recurrente conocía que estaba pagando un precio inferior al coste efectivo de producción".
Y acto seguido hace relación de los mismos para concluir simple y llanamente que "Los anteriores indicios deben considerarse como una prueba de la conducta en la que incurrió la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS de pagar un precio por la leche cruda de vaca, inferior al coste efectivo de producción".
No se hace mención ni aflora el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y, además, existe una prueba directa (informe pericial) que lleva razonablemente a concluir en sentido contrario al aquí pretendido y cuyos efectos fueron extendido desde otro procedimiento judicial sobre idéntica cuestión.
En tales términos procede estimar la apelación entablada y trasladar al presente la doctrina sentada por esta Sala en anterior Sentencias.
SEXTO.-Dicha doctrina ha sido establecida en la apelación 11/25 en la que recayó S. en 12 de enero de 2026 y que remite a la apelación 7/2025, en que ha recaído sentencia de fecha 12 de junio de 2025, en la que señalamos:
<Incluso debe tener posibilidad de cuestionar si alguno de los costes soportados por el operador precedente en la cadena alimentaria no está justificado o es excesivo. En el escrito de oposición al recurso se sostiene sin base alguna, que la apelante conocía el coste efectivo de producción de la leche entera soportado por la Sociedad Cooperativa, pero esto se contradice con el hecho de que la propia administración sancionadora haya declarado confidenciales todos los datos a partir de los cuales éste ha sido determinado por la administración actuante; una declaración de confidencialidad que ha abarcado una información mucho más extensa que la que la propia operadora analizada consideraba confidencial. El mantenimiento de la confidencialidad durante el procedimiento sancionador, incluso cuando se tenía constancia de la revisión de los precios pactados por la leche entera es un hecho que llama la atención, pues el paso del tiempo y el devenir de los acontecimientos tiene una notoria influencia sobre lo que debe ser considerado confidencial. El examen del expediente confidencial permite comprobar la complejidad de los datos a partir de los que se ha determinado el coste efectivo de producción, que las diferencias entre el precio pactado por las partes y los costes efectivos de producción medios del producto y el coste efectivo de producción determinado por la administración actuante no son notables ni manifiesta su falta de correspondencia, por lo que era necesario abrir todas las posibilidades de cuestionar la determinación de un elemento esencial del tipo infractor, máxime cuando la sociedad cooperativa había reconocido por contrato que el precio cubría el coste efectivo de producción del producto. Estas mismas consideraciones cabe trasladarlas a la determinación del elemento de la culpabilidad, ya que no puede atenderse exclusivamente al resultado, sino que debe acreditarse una actuación marcada por el abuso de una posición predominante, que no cabe inferir del mero hecho de ser la sancionada una importante compañía de distribución de alimentos ni por la adquisición de un único producto al mismo precio a varios productores. Para analizar el elemento de la culpabilidad era también esencial conocer todas las circunstancias de la producción del producto a fin de evaluar si eran conocidas por la cadena de distribución y se prevalió de su situación en el mercado y de las circunstancias del sector de producción para imponer unas condiciones francamente desfavorables para la sociedad cooperativa. En definitiva, consideramos que sí se ha producido indefensión y que la sanción debe ser anulada por este motivo, sin necesidad de examinar otras cuestiones planteadas en el recurso. Aunque esta sentencia no es firme, por haberse preparado contra la misma, recurso de casación, mantenemos el mismo criterio en tanto no sea corregido por Tribunal Supremo. Debemos puntualizar, que, aunque en el presente caso se conozca el coste efectivo de producción fijado por la administración sancionadora por un error en la custodia de datos confidenciales, no se han aportado sino parcialmente los documentos que han servido de base para su cálculo, con lo que se imposibilita un examen contradictorio de los datos considerados para establecer dicho valor. Durante el procedimiento sancionador el expedientado tiene el derecho a defenderse con todas las garantías, incluso a cuestionar el coste de producción efectiva fijado por la autoridad sancionadora, máxime cuando considera costes no incluidos en la contabilidad de la propia empresa ganadera. Las demás cuestiones que se analizan en la sentencia de instancia y se combaten en el recurso, en especial la de la tipicidad y culpabilidad, en realidad se reconducen todas al mismo punto, la falta de prueba de que se impusieran al productor de leche precios inferiores a los costes efectivos de producción soportados por el mismo. En la medida en que se ha vulnerado el derecho de defensa en el seno del procedimiento sancionador, debe confirmarse la sentencia de instancia que anula la sanción, sin necesidad de analizar otras cuestiones>>.
Esta sentencia recoge lo ya afirmado en la apelación 17/2023, en la que recayó sentencia de 6 de marzo de 2025 en los mismos términos.
SÉPTIMO.-Como se establece en la S. de 12 de enero (Apelación 11/25):
"No tenemos elementos de juicio diferentes a los ya examinados en los supuestos anteriores a que nos hemos referido. Las pruebas de que disponemos, los argumentos y el fondo debatido, son coincidentes en un todo con lo que ya hemos reflejado.
Consideramos que el Juez ha realizado una razonada y razonable valoración del material probatorio obrante en las actuaciones. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.
Como hemos afirmado en otras ocasiones, <Por lo demás, precisamos que el informe técnico que se maneja en este y otros de los asuntos similares que se tramitan en esta Sala (Apelaciones 10/25, 12/25, 14/25....) permite concluir tal y como reflejan distintas sentencias de los Juzgados Centrales que se examinan en esos recursos de apelación: <En el momento de ejecutar los contratos LCYS tampoco podía saber si estaba pagando un precio por debajo del coste (efectivo) de producción durante la propia ejecución del contrato. La AICA acusa a LCYS de no haber prestado atención a determinadas señales del mercado. Después de finalizada la relación contractual LCYS ni siquiera podía saber a posteriori, una vez terminado el contrato, si el precio que había pagado estaba por encima o no de los costes efectivos de producción. En definitiva, el informe pericial desvela la existencia de importantes contradicciones en el análisis de la AICA, que demuestran a su vez que LCYS no tenía medios para saber si estaba pagando por encima o por debajo del coste de producción>>.
"Además, existe una cláusula contractual, entre LCYS y ALOA, S.A., de la que podemos concluir que el ganadero declaró expresamente, en el momento de la suscripción del contrato, que el precio pactado era suficiente para cubrir su coste efectivo de producción. LCYS no disponía de medios para poder comprobar la veracidad de esta declaración (no se ha acreditado que así fuera), ni en el momento de la firma del contrato ni durante su vigencia. En ningún momento durante la ejecución del contrato, el ganadero manifestó a LCYS que sus costes de producción hubieran variado de manera tal que el precio pactado hubiera devenido inferior a los mismos. Parece evidente que no concurre, por tanto, el necesario elemento de culpabilidad. Abunda en esta afirmación el hecho de que se examinaron 40 contratos y 29 de ellos no han sido objeto del mismo reproche.
El factor de previsibilidad también tiene relevancia, en cuanto no resulta acreditado que LCYS pudiera conocer sin género de duda que, al momento de suscribir el contrato o con posterioridad, el precio pactado lo fue por debajo del coste de producción del ganadero proveedor la leche. En definitiva, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia dictada".
OCTAVO.-En virtud de las previsiones del articulo 139 LRJCA, no procede hacer imposición de costas en esta apelación; procediendo imponer a la demandada las costas causadas en la instancia al desestimarse íntegramente sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.U., contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 11 de septiembre de 2025, recaída en el Procedimiento Ordinario 25/2024 ,la cual revocamos,y, en su lugar:
1) Estimamos el recurso contencioso-administrativopromovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros, anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho.
2) Imponer las costas a la administración demandada.
No procede imposición de las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 4 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"FALLO
-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros,conf irmando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho".
Por Auto de 10 de septiembre de 2025 se rectificóla anterior Sentencia en cuanto confirmaba el acto impugnado y declaraba que no era conforme a derecho, lo cual resultaba contradictorio:
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros, confirmando el acto impugnado. Se condena en costas a la parte actora con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho."
SEGUNDO.-La entidad LACTALIS interpone recurso de apelación, en el que insta la estimación del mismo, revocando la sentencia impugnada y estimando íntegramente la demanda interpuesta, y el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada se ha opuesto al recurso formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 17 de marzo de 2026 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-La Resolución impugnada en instancia consideraba que LCYS había incurrido en infracción de la normativa de la cadena alimentaria porque el precio abonado por LCYS a la citada entidad por la compra de leche cruda de vaca era inferior a los costes de producción asumidos por esta durante el ejercicio 2021.
Al parecer de la Administración demandada, se había acreditado una infracción por parte de LCYS del apartado primero del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, que dispone que con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador.
La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.
Tacha de incongruentes los cálculos y asunciones efectuados por la Administración demandada, y validados por el Juzgador a quo, remarcando que el origen del expediente de la AICA se situó en un total de 40 inspecciones relativas a 40 ganaderos distintos con los que LCYS había mantenido relaciones comerciales en 2021.
En 29 de los casos investigados se llegó a la conclusión de que el precio pagado por LCYS no incurría en la infracción del artículo 12 ter de la Ley 12/2013 , mientras que en 11 casos se llegó a la conclusión contraria,de manera que en paralelo discurrieron un total de 11 expedientes sancionadores de la AICA que, examinando cada uno de ellos la relación de LCYS con un ganadero distinto, llegaron a idéntica conclusión infractora y sancionadora y se impusieron pues a LCYS un total de 1.100.000 euros de multa a través de 11 resoluciones sancionadoras de la AICA, de contenido idéntico.
Una de dichas resoluciones es la confirmada por la Sentencia que ahora se recurre.
En fundamento de la apelación entablada alega la entidad LACTALIS que la resolución recurrida debió ser declarada nula por el Juzgador de instancia reproduciendo los motivos de impugnación alegados en instancia contra el acto administrativo:
- Vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad. Absoluta indefinición del principal elemento objetivo del tipo.
- Vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia.
- Vulneración del derecho de defensa so pretexto de confidencialidad.
- Infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadora desfavorables.
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
Y, propiamente contra la S. de instancia, invoca error manifiesto en la valoración de la prueba .
SEGUNDO.-En primer lugar procede significar que esta segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la "revisión" que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos(errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
Entiende la recurrente que Sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, trayendo a colación Ss. dictadas por distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo estimatorias de sus recursos, así como de esta Sala (S. 24/25 de 12 de junio, AP 22/24) que avalan la pretensión de LCYS con apoyo en la pericial aportada que acreditó la imposibilidad de discernir la metodología de cálculo utilizada por la Administración sancionadora para determinar el coste efectivo de producción y, además, con los pocos datos disponibles, señaló errores patentes y graves inconsistencias que señalaban la manifiesta incorrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar el coste efectivo de producción. Pese a ello, el Juzgador a quo se ha limitado a dar por válidos los supuestos indicios aducidos por la Administración en contra de LCYS,sin entrar siquiera a razonar sobre las manifiestas inconsistencias de esos mismos indicios. La motivación en torno a la valoración de la prueba es aparente, no sustantiva.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente ai -dicha valoración- no se manifiesta o evidencia ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000).
TERCERO.-Ello sentado, procede significar que, como establece la apelante, en el caso que examinamos se efectuaron 40 inspecciones por la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) de otros tantos proveedores de LCYS, en relación con el año 2021, que derivaron en la imposición de 11 Sanciones que obedecen a la misma infracción del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.
La resolución sancionadora, tal y como recoge la sentencia impugnada, refleja:
<LECHE CRUDA DE VACA.
Dicha relación comercial se sustenta mediante dos contratos alimentarios suscritos entre ambas entidades mercantiles: el primero,con código C11V05577204 en el Sistema Unificado de Información del Sector Lácteo (INFOLAC), según lo establecido en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, que ampara las entregas producidas entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. Y el segundo,con código C11V02959012 en el citado Sistema, cubre las entregas del 1 de abril al 31 de diciembre de 2021.
De conformidad con la documentación recibida por AICA, O.A., durante el año 2021, LACTALIS ha comprado a JMD ALLUE SL., el volumen de 17.018.239 litrosde leche cruda de vaca por un importe total de 5.684.748,33 euros,partiendo de un precio base establecido en contrato de 0,283 €/litro, entre los meses de enero y marzo de 2021 y 0,292 €/litro desde abril a junio de 2021; 0,299 €/l de julio a septiembre de 2021 y 0,302 €/l de octubre a diciembre de 2021, que junto con las primas y penalizaciones oscila mensualmente desde los 0,328 €/litro hasta los 0,349 €/litro.
Asimismo, JMD ALLUE SL., ha acreditado ante AICA, O.A., el coste efectivo de producción de leche cruda de vaca para el período investigado, imputando el mismo en base a los conceptos relativos a alimentación, sanidad, reproducción, mano de obra, costes generales y otros costes.
Igualmente, AICA, O.A., ha comprobado, a partir de la documentación acreditada por JMD ALLUE SL., los conceptos anteriormente indicados e incluidos en el coste efectivo de producción incurridos o asumidos por ALOA, S.A., durante cada uno de los meses del periodo investigado, correspondiente al año 2021, en el que se produjeron las entregas de leche cruda de vaca. De dicha comprobación se deducen las siguientes conclusiones:
En primer lugar, los conceptos de imputación del coste efectivo de producción acreditados por JMD ALLUE SL., son acordes a la realidad social y económica en la que se desenvuelve dicha mercantil, en cuanto a su consideración de operador de la cadena alimentaria que dedica su actividad económica a la producción de leche cruda de vaca.
En segundo lugar, hay también que señalar que no es preciso tener en cuenta la totalidad de los conceptos de imputación del coste efectivo de producción acreditados por JMD ALLUE SL., y comprobados por AICA, O.A., para determinar que el precio pagado por LACTALIS, es inferior al coste efectivo de producción incurrido o asumido por JMD ALLUE SL., para la producción del producto objeto de investigación.
En tercer y último lugar, AICA, O.A., ha comprobado los conceptos incluidos en el coste efectivo de producción incurridos o asumidos por ALOA, S.A., para la producción de leche cruda de vaca, acreditados por dicha mercantil y, del análisis y de la comprobación de dichos conceptos incluidos en el coste efectivo de producción, se concluye que el precio pagado por LACTALIS, durante el periodo investigado, esto es, de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021, resulta inferior al coste efectivo de producción incurrido o asumido por JMD ALLUE SL., para la producción de leche cruda de vaca en ese mismo periodo>>.
Interesa resaltar, de la sentencia recurrida, lo que se afirma en relación con el principio de tipicidad, culpabilidad, derecho de defensa y la declaración de confidencialidad, señalando:
<< Otra objeción alegada por la entidad recurrente es la vulneración del principio de tipicidad por lo que considera indefinición del principal elemento objetivo del tipo, motivo de impugnación que no puede prosperar.
Contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, es posible la aplicación práctica del concepto de "coste efectivo de producción", al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, pero que puede concretarse para cada operador de la cadena alimentaria, según su propia estructura de costes, ingresos y precios. Precisamente, en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013 mencionada, se equipara el "coste efectivo de producción" a los "costes asumidos por el productor", es decir, todos los costes en que se haya incurrido, incluyendo por tanto amortizaciones y mano de obra familiar.
Dependerá de cada explotación ganadera, la determinación del coste efectivo de producción, y respetando dicho coste, se debería de haber fijado el precio de compra de la leche cruda de vaca, que es el caso que aquí nos ocupa.
Con base a ello, no puede considerarse vulnerado el principio de tipicidad invocado por la entidad recurrente.
Igualmente se alega la vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia, motivo de impugnación que también debe de ser rechazado.
La entidad recurrente tenía la obligación de evitar la destrucción del valor de la cadena alimentaria, y por ello debería de haber desplegado la diligencia necesaria en el ejercicio de su actividad empresarial, asegurándose de que no estaba pagando un precio por la leche cruda de vaca por debajo se su coste efectivo de producción. Y al no actuar así, incurrió en una responsabilidad, que le es imputable conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015 .
A este respecto, hay que tener en cuenta, por su especial relevancia, lo señalado en la primigenia resolución sancionadora, en la que se mencionan una diversidad de indicios, en base a los cuales se deduce que la entidad ahora recurrente conocía que estaba pagando un precio inferior al coste efectivo de producción.
Estos indicios son los siguientes: el dominio del mercado de compra de leche cruda de vaca por un reducido número de empresas; las propias manifestaciones de los ganaderos en los ejercicios previos al año 2021, y la justificación del Real Decreto-Ley 5/2020 para tratar de dar una respuesta urgente a la situación; la absoluta dependencia económica de EXPLOTACIONES PEMAR S.L. con respecto a LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.; las especiales dificultades que estaban atravesando los ganaderos; las noticias sobre la situación de los ganaderos; el precio establecido en horquillas para la rama de producción en el "Estudio de la cadena de valor y formación de precios en la leche líquida envasada de larga duración (LELD)" para los años 2018, 2019 y 2020 aprobado por el Pleno del Observatorio de la Cadena Alimentaria; la no revisión del precio de la leche cruda de vaca durante el periodo en cuestión, a pesar de las circunstancias que se dieron en el mismo; el aumento progresivo del pienso complementario durante el año 2021; la no adecuación de las Plantillas de las condiciones comerciales al precio del gasóleo, que es un coste estructural de la industria láctea y cuyo precio también se ha visto incrementado; la publicación de la información sobre costes en el Sistema de gestión integral de la alimentación animal (SILUM); el Índice de Precios al Consumo (IPC); el conocimiento de la situación del sector lácteo, dada la experiencia en dicho sector de la entidad recurrente; y finalmente, la sanción que se impuso a la entidad recurrente por la resolución de fecha 11-7-2019 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por conductas similares a la que aquí nos ocupan, y que fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12-2-2024 , poniéndose de manifiesto que existen evidencias paradigmáticas de los desequilibrios y asimetrías existentes entre los ganaderos y la industria.
Los anteriores indicios deben considerarse como una pruebade la conducta en la que incurrió la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS de pagar un precio por la leche cruda de vaca, inferior al coste efectivo de producción.
Tal apreciación no podemos entenderla desvirtuada por el informe pericial emitido en fecha 28-6-2024 a instancia de la entidad recurrente por D. DAVID JIMÉNEZ-AYALA PORTILLO, entre otros, de la entidad KROLL ADVISORY, S.L., adjuntado con el escrito de demanda, y que fue objeto de aclaración en la vista celebrada ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en el procedimiento ordinario 22/2024, cuya extensión al presente procedimiento se acordó en Providencia de este Juzgado.En el apartado 5.6 de dicho informe, que se refiere a los once procedimientos sancionadores iniciados por la AICA contra la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L., se concluye que las industrias lácteas no pueden conocer de forma exacta y a priori el coste de producción de la leche cruda de vaca de sus proveedores ya que se trata de información futura e incierta; al desconocer los costes de producción, que es una información individualizada y confidencial de cada uno de los proveedores; considerando que la citada mercantil opera cada mes con cientos de proveedores; y entendiendo que el análisis que ha realizado la AICA debería de abarcar más de un año para poder valorar la razonabilidad de los costes de aprovisionamiento, costes laborales y otros gastos de explotación de los proveedores.
Sin perjuicio de las anteriores conclusiones, y tal como resulta acreditado en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, debemos considerar que en el año 2021 se dieron claros e incuestionables indicios de que determinados proveedores, entre ellos la entidad EXPLOTACIONES PEMAR S.L., estaban vendiendo la lecha cruda de vaca a la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. por un precio inferior al coste efectivo de producción. Y por esta última mercantil, ocupando una posición de dominio, nada se hizo para evitar tal situación.
Dicha conducta constituye una infracción grave en materia de contratación alimentaria, conforme a la tipificación establecida en el artículo 23.2, párrafo tercero de la citada Ley 12/2013 , según la redacción entonces vigente, por la "destrucción de valor en la cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter", que se corresponde con el artículo 23.2.f) ahora vigente. Y de esta conducta es responsable la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.
Con base a lo expuesto, no puede considerarse que se hayan vulnerado el principio de culpabilidad y el derecho de defensa, no estando ante la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 , que se alega por la entidad recurrente.
SEXTO. - Se alega también por la recurrente la vulneración del derecho de defensa bajo el pretexto de la invocación de confidencialidad, motivo de impugnación que tampoco puede ser acogido.
En la Disposición Adicional 1ª, apartados 8, último párrafo, y 9, de la citada Ley 12/2013 , sobre la confidencialidad de las actuaciones, se prevé lo siguiente: "8.- ... En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada. 9. Todos los que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o tramitación de los expedientes sancionadores deberán guardar secreto sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento. Asimismo, deberán guardar secreto sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones".
Y en el artículo 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , se establece lo siguiente: "se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto".
Al amparo de los preceptos inmediatamente transcritos, por la AICA se adoptó en fecha 7-12-2022 el acuerdo de confidencialidad para preservar los secretos comerciales de los ganaderos, en lo referente a los costes de producción de la leche cruda de vaca, al tratarse de una información comercial sensible.
Esto es así, pues el coste efectivo de producción se incluye dentro de la categoría de información financiera (estructuras sobre costes y precios; previsiones financieras; información sobre ventas; y listas de precios), y es susceptible de protección por ser considerada secreto comercial mediante la correspondiente declaración de confidencialidad, como la adoptada en el presente asunto.
Facilitar dicha información confidencial a la entidad recurrente supondría darle a conocer unos datos que son esenciales en la negociación del precio de compra de la leche cruda de vaca, debiendo considerarse que la mercantil LACTALIS estaría en una posición de ventaja con respecto al productor primario, si tuviera acceso a dicha información.
Así se desprende del análisis de la documentación que con carácter confidencial se ha aportado por la AICA en el presente procedimiento, y que ha sido objeto del oportuno análisis.
No obstante, no puede considerarse que se haya causado indefensión a la entidad recurrente, pues el acceso que ha tenido a determinados documentos, ha permitido a la misma ejercer su derecho de defensa, tanto en vía administrativa, como en el presente procedimiento judicial.
Tampoco a este respecto puede apreciarse la existencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 mencionada, cuya aplicación también se invoca por la entidad recurrente en este motivo de impugnación.>>.
CUARTO.-La Sentencia de instancia fundó, en definitiva su conclusión desestimatoria, en "indicios" que la Administración demandada había estimado relevantes -lo que el Juzgador confirma-, los cuales relaciona, orillando el informe pericial que, sin embargo, fue valorado como fundamental en otros casos idénticos que concluyeron en la estimación de los recursos.
Al respecto conviene significar que la prueba de indicios o presunciones es una prueba indirecta admitida, A LA QUE SE PUEDE ACUDIR CUANDO NO EXISTE PRUEBA DIRECTA.
constituyen indicios los elementos materiales, hechos o circunstancias que, mediante un análisis lógico, permiten inferir o deducir la existencia de un hecho o de una situación relevante en un proceso judicial. No bastan meras probabilidades, sino que los indicios han de estar probados.
La clave de la prueba de indicios, según destaca el TS, radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia, exigiendo una adecuada motivación acerca de la concurrencia de indicios y su relevancia probatoria.
Son elementos y requisitos en la prueba indiciaria según el TS:
Elementos:
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Requisitos:
1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número
2) Que esta pluralidad de indicios esté demostrada mediante prueba directa.
3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.
Destaca el TS que este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» (- SSTC 220/1998, de16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22de septiembre, FJ 3-); y que los indicios han de examinarse integradamente y no en solitario,para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de no admitir otra explicación plausible alternativa a la afirmada en la sentencia.
QUINTO.-En relación a este caso, indica la Sentencia de instancia que estima relevante "la primigenia resolución sancionadora, en la que se mencionan una diversidad de indicios, en base a los cuales se deduce que la entidad ahora recurrente conocía que estaba pagando un precio inferior al coste efectivo de producción".
Y acto seguido hace relación de los mismos para concluir simple y llanamente que "Los anteriores indicios deben considerarse como una prueba de la conducta en la que incurrió la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS de pagar un precio por la leche cruda de vaca, inferior al coste efectivo de producción".
No se hace mención ni aflora el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y, además, existe una prueba directa (informe pericial) que lleva razonablemente a concluir en sentido contrario al aquí pretendido y cuyos efectos fueron extendido desde otro procedimiento judicial sobre idéntica cuestión.
En tales términos procede estimar la apelación entablada y trasladar al presente la doctrina sentada por esta Sala en anterior Sentencias.
SEXTO.-Dicha doctrina ha sido establecida en la apelación 11/25 en la que recayó S. en 12 de enero de 2026 y que remite a la apelación 7/2025, en que ha recaído sentencia de fecha 12 de junio de 2025, en la que señalamos:
<Incluso debe tener posibilidad de cuestionar si alguno de los costes soportados por el operador precedente en la cadena alimentaria no está justificado o es excesivo. En el escrito de oposición al recurso se sostiene sin base alguna, que la apelante conocía el coste efectivo de producción de la leche entera soportado por la Sociedad Cooperativa, pero esto se contradice con el hecho de que la propia administración sancionadora haya declarado confidenciales todos los datos a partir de los cuales éste ha sido determinado por la administración actuante; una declaración de confidencialidad que ha abarcado una información mucho más extensa que la que la propia operadora analizada consideraba confidencial. El mantenimiento de la confidencialidad durante el procedimiento sancionador, incluso cuando se tenía constancia de la revisión de los precios pactados por la leche entera es un hecho que llama la atención, pues el paso del tiempo y el devenir de los acontecimientos tiene una notoria influencia sobre lo que debe ser considerado confidencial. El examen del expediente confidencial permite comprobar la complejidad de los datos a partir de los que se ha determinado el coste efectivo de producción, que las diferencias entre el precio pactado por las partes y los costes efectivos de producción medios del producto y el coste efectivo de producción determinado por la administración actuante no son notables ni manifiesta su falta de correspondencia, por lo que era necesario abrir todas las posibilidades de cuestionar la determinación de un elemento esencial del tipo infractor, máxime cuando la sociedad cooperativa había reconocido por contrato que el precio cubría el coste efectivo de producción del producto. Estas mismas consideraciones cabe trasladarlas a la determinación del elemento de la culpabilidad, ya que no puede atenderse exclusivamente al resultado, sino que debe acreditarse una actuación marcada por el abuso de una posición predominante, que no cabe inferir del mero hecho de ser la sancionada una importante compañía de distribución de alimentos ni por la adquisición de un único producto al mismo precio a varios productores. Para analizar el elemento de la culpabilidad era también esencial conocer todas las circunstancias de la producción del producto a fin de evaluar si eran conocidas por la cadena de distribución y se prevalió de su situación en el mercado y de las circunstancias del sector de producción para imponer unas condiciones francamente desfavorables para la sociedad cooperativa. En definitiva, consideramos que sí se ha producido indefensión y que la sanción debe ser anulada por este motivo, sin necesidad de examinar otras cuestiones planteadas en el recurso. Aunque esta sentencia no es firme, por haberse preparado contra la misma, recurso de casación, mantenemos el mismo criterio en tanto no sea corregido por Tribunal Supremo. Debemos puntualizar, que, aunque en el presente caso se conozca el coste efectivo de producción fijado por la administración sancionadora por un error en la custodia de datos confidenciales, no se han aportado sino parcialmente los documentos que han servido de base para su cálculo, con lo que se imposibilita un examen contradictorio de los datos considerados para establecer dicho valor. Durante el procedimiento sancionador el expedientado tiene el derecho a defenderse con todas las garantías, incluso a cuestionar el coste de producción efectiva fijado por la autoridad sancionadora, máxime cuando considera costes no incluidos en la contabilidad de la propia empresa ganadera. Las demás cuestiones que se analizan en la sentencia de instancia y se combaten en el recurso, en especial la de la tipicidad y culpabilidad, en realidad se reconducen todas al mismo punto, la falta de prueba de que se impusieran al productor de leche precios inferiores a los costes efectivos de producción soportados por el mismo. En la medida en que se ha vulnerado el derecho de defensa en el seno del procedimiento sancionador, debe confirmarse la sentencia de instancia que anula la sanción, sin necesidad de analizar otras cuestiones>>.
Esta sentencia recoge lo ya afirmado en la apelación 17/2023, en la que recayó sentencia de 6 de marzo de 2025 en los mismos términos.
SÉPTIMO.-Como se establece en la S. de 12 de enero (Apelación 11/25):
"No tenemos elementos de juicio diferentes a los ya examinados en los supuestos anteriores a que nos hemos referido. Las pruebas de que disponemos, los argumentos y el fondo debatido, son coincidentes en un todo con lo que ya hemos reflejado.
Consideramos que el Juez ha realizado una razonada y razonable valoración del material probatorio obrante en las actuaciones. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.
Como hemos afirmado en otras ocasiones, <Por lo demás, precisamos que el informe técnico que se maneja en este y otros de los asuntos similares que se tramitan en esta Sala (Apelaciones 10/25, 12/25, 14/25....) permite concluir tal y como reflejan distintas sentencias de los Juzgados Centrales que se examinan en esos recursos de apelación: <En el momento de ejecutar los contratos LCYS tampoco podía saber si estaba pagando un precio por debajo del coste (efectivo) de producción durante la propia ejecución del contrato. La AICA acusa a LCYS de no haber prestado atención a determinadas señales del mercado. Después de finalizada la relación contractual LCYS ni siquiera podía saber a posteriori, una vez terminado el contrato, si el precio que había pagado estaba por encima o no de los costes efectivos de producción. En definitiva, el informe pericial desvela la existencia de importantes contradicciones en el análisis de la AICA, que demuestran a su vez que LCYS no tenía medios para saber si estaba pagando por encima o por debajo del coste de producción>>.
"Además, existe una cláusula contractual, entre LCYS y ALOA, S.A., de la que podemos concluir que el ganadero declaró expresamente, en el momento de la suscripción del contrato, que el precio pactado era suficiente para cubrir su coste efectivo de producción. LCYS no disponía de medios para poder comprobar la veracidad de esta declaración (no se ha acreditado que así fuera), ni en el momento de la firma del contrato ni durante su vigencia. En ningún momento durante la ejecución del contrato, el ganadero manifestó a LCYS que sus costes de producción hubieran variado de manera tal que el precio pactado hubiera devenido inferior a los mismos. Parece evidente que no concurre, por tanto, el necesario elemento de culpabilidad. Abunda en esta afirmación el hecho de que se examinaron 40 contratos y 29 de ellos no han sido objeto del mismo reproche.
El factor de previsibilidad también tiene relevancia, en cuanto no resulta acreditado que LCYS pudiera conocer sin género de duda que, al momento de suscribir el contrato o con posterioridad, el precio pactado lo fue por debajo del coste de producción del ganadero proveedor la leche. En definitiva, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia dictada".
OCTAVO.-En virtud de las previsiones del articulo 139 LRJCA, no procede hacer imposición de costas en esta apelación; procediendo imponer a la demandada las costas causadas en la instancia al desestimarse íntegramente sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.U., contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 11 de septiembre de 2025, recaída en el Procedimiento Ordinario 25/2024 ,la cual revocamos,y, en su lugar:
1) Estimamos el recurso contencioso-administrativopromovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros, anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho.
2) Imponer las costas a la administración demandada.
No procede imposición de las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
PRIMERO.-La Resolución impugnada en instancia consideraba que LCYS había incurrido en infracción de la normativa de la cadena alimentaria porque el precio abonado por LCYS a la citada entidad por la compra de leche cruda de vaca era inferior a los costes de producción asumidos por esta durante el ejercicio 2021.
Al parecer de la Administración demandada, se había acreditado una infracción por parte de LCYS del apartado primero del artículo 12 ter de la Ley 12/2013, que dispone que con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador.
La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.
Tacha de incongruentes los cálculos y asunciones efectuados por la Administración demandada, y validados por el Juzgador a quo, remarcando que el origen del expediente de la AICA se situó en un total de 40 inspecciones relativas a 40 ganaderos distintos con los que LCYS había mantenido relaciones comerciales en 2021.
En 29 de los casos investigados se llegó a la conclusión de que el precio pagado por LCYS no incurría en la infracción del artículo 12 ter de la Ley 12/2013 , mientras que en 11 casos se llegó a la conclusión contraria,de manera que en paralelo discurrieron un total de 11 expedientes sancionadores de la AICA que, examinando cada uno de ellos la relación de LCYS con un ganadero distinto, llegaron a idéntica conclusión infractora y sancionadora y se impusieron pues a LCYS un total de 1.100.000 euros de multa a través de 11 resoluciones sancionadoras de la AICA, de contenido idéntico.
Una de dichas resoluciones es la confirmada por la Sentencia que ahora se recurre.
En fundamento de la apelación entablada alega la entidad LACTALIS que la resolución recurrida debió ser declarada nula por el Juzgador de instancia reproduciendo los motivos de impugnación alegados en instancia contra el acto administrativo:
- Vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad. Absoluta indefinición del principal elemento objetivo del tipo.
- Vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia.
- Vulneración del derecho de defensa so pretexto de confidencialidad.
- Infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadora desfavorables.
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
Y, propiamente contra la S. de instancia, invoca error manifiesto en la valoración de la prueba .
SEGUNDO.-En primer lugar procede significar que esta segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la "revisión" que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos(errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
Entiende la recurrente que Sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, trayendo a colación Ss. dictadas por distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo estimatorias de sus recursos, así como de esta Sala (S. 24/25 de 12 de junio, AP 22/24) que avalan la pretensión de LCYS con apoyo en la pericial aportada que acreditó la imposibilidad de discernir la metodología de cálculo utilizada por la Administración sancionadora para determinar el coste efectivo de producción y, además, con los pocos datos disponibles, señaló errores patentes y graves inconsistencias que señalaban la manifiesta incorrección del procedimiento seguido por la Administración para determinar el coste efectivo de producción. Pese a ello, el Juzgador a quo se ha limitado a dar por válidos los supuestos indicios aducidos por la Administración en contra de LCYS,sin entrar siquiera a razonar sobre las manifiestas inconsistencias de esos mismos indicios. La motivación en torno a la valoración de la prueba es aparente, no sustantiva.
En principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente ai -dicha valoración- no se manifiesta o evidencia ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Ss. 17-5-1999 y 5-5-2000).
TERCERO.-Ello sentado, procede significar que, como establece la apelante, en el caso que examinamos se efectuaron 40 inspecciones por la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) de otros tantos proveedores de LCYS, en relación con el año 2021, que derivaron en la imposición de 11 Sanciones que obedecen a la misma infracción del artículo 12 ter de la Ley 12/2013.
La resolución sancionadora, tal y como recoge la sentencia impugnada, refleja:
<LECHE CRUDA DE VACA.
Dicha relación comercial se sustenta mediante dos contratos alimentarios suscritos entre ambas entidades mercantiles: el primero,con código C11V05577204 en el Sistema Unificado de Información del Sector Lácteo (INFOLAC), según lo establecido en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, que ampara las entregas producidas entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. Y el segundo,con código C11V02959012 en el citado Sistema, cubre las entregas del 1 de abril al 31 de diciembre de 2021.
De conformidad con la documentación recibida por AICA, O.A., durante el año 2021, LACTALIS ha comprado a JMD ALLUE SL., el volumen de 17.018.239 litrosde leche cruda de vaca por un importe total de 5.684.748,33 euros,partiendo de un precio base establecido en contrato de 0,283 €/litro, entre los meses de enero y marzo de 2021 y 0,292 €/litro desde abril a junio de 2021; 0,299 €/l de julio a septiembre de 2021 y 0,302 €/l de octubre a diciembre de 2021, que junto con las primas y penalizaciones oscila mensualmente desde los 0,328 €/litro hasta los 0,349 €/litro.
Asimismo, JMD ALLUE SL., ha acreditado ante AICA, O.A., el coste efectivo de producción de leche cruda de vaca para el período investigado, imputando el mismo en base a los conceptos relativos a alimentación, sanidad, reproducción, mano de obra, costes generales y otros costes.
Igualmente, AICA, O.A., ha comprobado, a partir de la documentación acreditada por JMD ALLUE SL., los conceptos anteriormente indicados e incluidos en el coste efectivo de producción incurridos o asumidos por ALOA, S.A., durante cada uno de los meses del periodo investigado, correspondiente al año 2021, en el que se produjeron las entregas de leche cruda de vaca. De dicha comprobación se deducen las siguientes conclusiones:
En primer lugar, los conceptos de imputación del coste efectivo de producción acreditados por JMD ALLUE SL., son acordes a la realidad social y económica en la que se desenvuelve dicha mercantil, en cuanto a su consideración de operador de la cadena alimentaria que dedica su actividad económica a la producción de leche cruda de vaca.
En segundo lugar, hay también que señalar que no es preciso tener en cuenta la totalidad de los conceptos de imputación del coste efectivo de producción acreditados por JMD ALLUE SL., y comprobados por AICA, O.A., para determinar que el precio pagado por LACTALIS, es inferior al coste efectivo de producción incurrido o asumido por JMD ALLUE SL., para la producción del producto objeto de investigación.
En tercer y último lugar, AICA, O.A., ha comprobado los conceptos incluidos en el coste efectivo de producción incurridos o asumidos por ALOA, S.A., para la producción de leche cruda de vaca, acreditados por dicha mercantil y, del análisis y de la comprobación de dichos conceptos incluidos en el coste efectivo de producción, se concluye que el precio pagado por LACTALIS, durante el periodo investigado, esto es, de 1 de enero de 2021 a 31 de diciembre de 2021, resulta inferior al coste efectivo de producción incurrido o asumido por JMD ALLUE SL., para la producción de leche cruda de vaca en ese mismo periodo>>.
Interesa resaltar, de la sentencia recurrida, lo que se afirma en relación con el principio de tipicidad, culpabilidad, derecho de defensa y la declaración de confidencialidad, señalando:
<< Otra objeción alegada por la entidad recurrente es la vulneración del principio de tipicidad por lo que considera indefinición del principal elemento objetivo del tipo, motivo de impugnación que no puede prosperar.
Contrariamente a lo alegado por la entidad recurrente, es posible la aplicación práctica del concepto de "coste efectivo de producción", al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, pero que puede concretarse para cada operador de la cadena alimentaria, según su propia estructura de costes, ingresos y precios. Precisamente, en el artículo 9.1.c) de la Ley 12/2013 mencionada, se equipara el "coste efectivo de producción" a los "costes asumidos por el productor", es decir, todos los costes en que se haya incurrido, incluyendo por tanto amortizaciones y mano de obra familiar.
Dependerá de cada explotación ganadera, la determinación del coste efectivo de producción, y respetando dicho coste, se debería de haber fijado el precio de compra de la leche cruda de vaca, que es el caso que aquí nos ocupa.
Con base a ello, no puede considerarse vulnerado el principio de tipicidad invocado por la entidad recurrente.
Igualmente se alega la vulneración del principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia, motivo de impugnación que también debe de ser rechazado.
La entidad recurrente tenía la obligación de evitar la destrucción del valor de la cadena alimentaria, y por ello debería de haber desplegado la diligencia necesaria en el ejercicio de su actividad empresarial, asegurándose de que no estaba pagando un precio por la leche cruda de vaca por debajo se su coste efectivo de producción. Y al no actuar así, incurrió en una responsabilidad, que le es imputable conforme a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015 .
A este respecto, hay que tener en cuenta, por su especial relevancia, lo señalado en la primigenia resolución sancionadora, en la que se mencionan una diversidad de indicios, en base a los cuales se deduce que la entidad ahora recurrente conocía que estaba pagando un precio inferior al coste efectivo de producción.
Estos indicios son los siguientes: el dominio del mercado de compra de leche cruda de vaca por un reducido número de empresas; las propias manifestaciones de los ganaderos en los ejercicios previos al año 2021, y la justificación del Real Decreto-Ley 5/2020 para tratar de dar una respuesta urgente a la situación; la absoluta dependencia económica de EXPLOTACIONES PEMAR S.L. con respecto a LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.; las especiales dificultades que estaban atravesando los ganaderos; las noticias sobre la situación de los ganaderos; el precio establecido en horquillas para la rama de producción en el "Estudio de la cadena de valor y formación de precios en la leche líquida envasada de larga duración (LELD)" para los años 2018, 2019 y 2020 aprobado por el Pleno del Observatorio de la Cadena Alimentaria; la no revisión del precio de la leche cruda de vaca durante el periodo en cuestión, a pesar de las circunstancias que se dieron en el mismo; el aumento progresivo del pienso complementario durante el año 2021; la no adecuación de las Plantillas de las condiciones comerciales al precio del gasóleo, que es un coste estructural de la industria láctea y cuyo precio también se ha visto incrementado; la publicación de la información sobre costes en el Sistema de gestión integral de la alimentación animal (SILUM); el Índice de Precios al Consumo (IPC); el conocimiento de la situación del sector lácteo, dada la experiencia en dicho sector de la entidad recurrente; y finalmente, la sanción que se impuso a la entidad recurrente por la resolución de fecha 11-7-2019 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por conductas similares a la que aquí nos ocupan, y que fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12-2-2024 , poniéndose de manifiesto que existen evidencias paradigmáticas de los desequilibrios y asimetrías existentes entre los ganaderos y la industria.
Los anteriores indicios deben considerarse como una pruebade la conducta en la que incurrió la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS de pagar un precio por la leche cruda de vaca, inferior al coste efectivo de producción.
Tal apreciación no podemos entenderla desvirtuada por el informe pericial emitido en fecha 28-6-2024 a instancia de la entidad recurrente por D. DAVID JIMÉNEZ-AYALA PORTILLO, entre otros, de la entidad KROLL ADVISORY, S.L., adjuntado con el escrito de demanda, y que fue objeto de aclaración en la vista celebrada ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en el procedimiento ordinario 22/2024, cuya extensión al presente procedimiento se acordó en Providencia de este Juzgado.En el apartado 5.6 de dicho informe, que se refiere a los once procedimientos sancionadores iniciados por la AICA contra la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L., se concluye que las industrias lácteas no pueden conocer de forma exacta y a priori el coste de producción de la leche cruda de vaca de sus proveedores ya que se trata de información futura e incierta; al desconocer los costes de producción, que es una información individualizada y confidencial de cada uno de los proveedores; considerando que la citada mercantil opera cada mes con cientos de proveedores; y entendiendo que el análisis que ha realizado la AICA debería de abarcar más de un año para poder valorar la razonabilidad de los costes de aprovisionamiento, costes laborales y otros gastos de explotación de los proveedores.
Sin perjuicio de las anteriores conclusiones, y tal como resulta acreditado en las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, debemos considerar que en el año 2021 se dieron claros e incuestionables indicios de que determinados proveedores, entre ellos la entidad EXPLOTACIONES PEMAR S.L., estaban vendiendo la lecha cruda de vaca a la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. por un precio inferior al coste efectivo de producción. Y por esta última mercantil, ocupando una posición de dominio, nada se hizo para evitar tal situación.
Dicha conducta constituye una infracción grave en materia de contratación alimentaria, conforme a la tipificación establecida en el artículo 23.2, párrafo tercero de la citada Ley 12/2013 , según la redacción entonces vigente, por la "destrucción de valor en la cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter", que se corresponde con el artículo 23.2.f) ahora vigente. Y de esta conducta es responsable la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.
Con base a lo expuesto, no puede considerarse que se hayan vulnerado el principio de culpabilidad y el derecho de defensa, no estando ante la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 , que se alega por la entidad recurrente.
SEXTO. - Se alega también por la recurrente la vulneración del derecho de defensa bajo el pretexto de la invocación de confidencialidad, motivo de impugnación que tampoco puede ser acogido.
En la Disposición Adicional 1ª, apartados 8, último párrafo, y 9, de la citada Ley 12/2013 , sobre la confidencialidad de las actuaciones, se prevé lo siguiente: "8.- ... En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada. 9. Todos los que tomen parte en las actuaciones de control, inspección o tramitación de los expedientes sancionadores deberán guardar secreto sobre los hechos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento. Asimismo, deberán guardar secreto sobre dichas actuaciones, los que las conociesen por razón de profesión, cargo o intervención como parte, incluso después de cesar en sus funciones".
Y en el artículo 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , se establece lo siguiente: "se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto".
Al amparo de los preceptos inmediatamente transcritos, por la AICA se adoptó en fecha 7-12-2022 el acuerdo de confidencialidad para preservar los secretos comerciales de los ganaderos, en lo referente a los costes de producción de la leche cruda de vaca, al tratarse de una información comercial sensible.
Esto es así, pues el coste efectivo de producción se incluye dentro de la categoría de información financiera (estructuras sobre costes y precios; previsiones financieras; información sobre ventas; y listas de precios), y es susceptible de protección por ser considerada secreto comercial mediante la correspondiente declaración de confidencialidad, como la adoptada en el presente asunto.
Facilitar dicha información confidencial a la entidad recurrente supondría darle a conocer unos datos que son esenciales en la negociación del precio de compra de la leche cruda de vaca, debiendo considerarse que la mercantil LACTALIS estaría en una posición de ventaja con respecto al productor primario, si tuviera acceso a dicha información.
Así se desprende del análisis de la documentación que con carácter confidencial se ha aportado por la AICA en el presente procedimiento, y que ha sido objeto del oportuno análisis.
No obstante, no puede considerarse que se haya causado indefensión a la entidad recurrente, pues el acceso que ha tenido a determinados documentos, ha permitido a la misma ejercer su derecho de defensa, tanto en vía administrativa, como en el presente procedimiento judicial.
Tampoco a este respecto puede apreciarse la existencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 mencionada, cuya aplicación también se invoca por la entidad recurrente en este motivo de impugnación.>>.
CUARTO.-La Sentencia de instancia fundó, en definitiva su conclusión desestimatoria, en "indicios" que la Administración demandada había estimado relevantes -lo que el Juzgador confirma-, los cuales relaciona, orillando el informe pericial que, sin embargo, fue valorado como fundamental en otros casos idénticos que concluyeron en la estimación de los recursos.
Al respecto conviene significar que la prueba de indicios o presunciones es una prueba indirecta admitida, A LA QUE SE PUEDE ACUDIR CUANDO NO EXISTE PRUEBA DIRECTA.
constituyen indicios los elementos materiales, hechos o circunstancias que, mediante un análisis lógico, permiten inferir o deducir la existencia de un hecho o de una situación relevante en un proceso judicial. No bastan meras probabilidades, sino que los indicios han de estar probados.
La clave de la prueba de indicios, según destaca el TS, radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia, exigiendo una adecuada motivación acerca de la concurrencia de indicios y su relevancia probatoria.
Son elementos y requisitos en la prueba indiciaria según el TS:
Elementos:
1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Requisitos:
1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número
2) Que esta pluralidad de indicios esté demostrada mediante prueba directa.
3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.
Destaca el TS que este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» (- SSTC 220/1998, de16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22de septiembre, FJ 3-); y que los indicios han de examinarse integradamente y no en solitario,para comprobar tanto que la motivación y deducción es racional; como que, engarzados y conectados, los indicios son concluyentes en el sentido de no admitir otra explicación plausible alternativa a la afirmada en la sentencia.
QUINTO.-En relación a este caso, indica la Sentencia de instancia que estima relevante "la primigenia resolución sancionadora, en la que se mencionan una diversidad de indicios, en base a los cuales se deduce que la entidad ahora recurrente conocía que estaba pagando un precio inferior al coste efectivo de producción".
Y acto seguido hace relación de los mismos para concluir simple y llanamente que "Los anteriores indicios deben considerarse como una prueba de la conducta en la que incurrió la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS de pagar un precio por la leche cruda de vaca, inferior al coste efectivo de producción".
No se hace mención ni aflora el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y, además, existe una prueba directa (informe pericial) que lleva razonablemente a concluir en sentido contrario al aquí pretendido y cuyos efectos fueron extendido desde otro procedimiento judicial sobre idéntica cuestión.
En tales términos procede estimar la apelación entablada y trasladar al presente la doctrina sentada por esta Sala en anterior Sentencias.
SEXTO.-Dicha doctrina ha sido establecida en la apelación 11/25 en la que recayó S. en 12 de enero de 2026 y que remite a la apelación 7/2025, en que ha recaído sentencia de fecha 12 de junio de 2025, en la que señalamos:
<Incluso debe tener posibilidad de cuestionar si alguno de los costes soportados por el operador precedente en la cadena alimentaria no está justificado o es excesivo. En el escrito de oposición al recurso se sostiene sin base alguna, que la apelante conocía el coste efectivo de producción de la leche entera soportado por la Sociedad Cooperativa, pero esto se contradice con el hecho de que la propia administración sancionadora haya declarado confidenciales todos los datos a partir de los cuales éste ha sido determinado por la administración actuante; una declaración de confidencialidad que ha abarcado una información mucho más extensa que la que la propia operadora analizada consideraba confidencial. El mantenimiento de la confidencialidad durante el procedimiento sancionador, incluso cuando se tenía constancia de la revisión de los precios pactados por la leche entera es un hecho que llama la atención, pues el paso del tiempo y el devenir de los acontecimientos tiene una notoria influencia sobre lo que debe ser considerado confidencial. El examen del expediente confidencial permite comprobar la complejidad de los datos a partir de los que se ha determinado el coste efectivo de producción, que las diferencias entre el precio pactado por las partes y los costes efectivos de producción medios del producto y el coste efectivo de producción determinado por la administración actuante no son notables ni manifiesta su falta de correspondencia, por lo que era necesario abrir todas las posibilidades de cuestionar la determinación de un elemento esencial del tipo infractor, máxime cuando la sociedad cooperativa había reconocido por contrato que el precio cubría el coste efectivo de producción del producto. Estas mismas consideraciones cabe trasladarlas a la determinación del elemento de la culpabilidad, ya que no puede atenderse exclusivamente al resultado, sino que debe acreditarse una actuación marcada por el abuso de una posición predominante, que no cabe inferir del mero hecho de ser la sancionada una importante compañía de distribución de alimentos ni por la adquisición de un único producto al mismo precio a varios productores. Para analizar el elemento de la culpabilidad era también esencial conocer todas las circunstancias de la producción del producto a fin de evaluar si eran conocidas por la cadena de distribución y se prevalió de su situación en el mercado y de las circunstancias del sector de producción para imponer unas condiciones francamente desfavorables para la sociedad cooperativa. En definitiva, consideramos que sí se ha producido indefensión y que la sanción debe ser anulada por este motivo, sin necesidad de examinar otras cuestiones planteadas en el recurso. Aunque esta sentencia no es firme, por haberse preparado contra la misma, recurso de casación, mantenemos el mismo criterio en tanto no sea corregido por Tribunal Supremo. Debemos puntualizar, que, aunque en el presente caso se conozca el coste efectivo de producción fijado por la administración sancionadora por un error en la custodia de datos confidenciales, no se han aportado sino parcialmente los documentos que han servido de base para su cálculo, con lo que se imposibilita un examen contradictorio de los datos considerados para establecer dicho valor. Durante el procedimiento sancionador el expedientado tiene el derecho a defenderse con todas las garantías, incluso a cuestionar el coste de producción efectiva fijado por la autoridad sancionadora, máxime cuando considera costes no incluidos en la contabilidad de la propia empresa ganadera. Las demás cuestiones que se analizan en la sentencia de instancia y se combaten en el recurso, en especial la de la tipicidad y culpabilidad, en realidad se reconducen todas al mismo punto, la falta de prueba de que se impusieran al productor de leche precios inferiores a los costes efectivos de producción soportados por el mismo. En la medida en que se ha vulnerado el derecho de defensa en el seno del procedimiento sancionador, debe confirmarse la sentencia de instancia que anula la sanción, sin necesidad de analizar otras cuestiones>>.
Esta sentencia recoge lo ya afirmado en la apelación 17/2023, en la que recayó sentencia de 6 de marzo de 2025 en los mismos términos.
SÉPTIMO.-Como se establece en la S. de 12 de enero (Apelación 11/25):
"No tenemos elementos de juicio diferentes a los ya examinados en los supuestos anteriores a que nos hemos referido. Las pruebas de que disponemos, los argumentos y el fondo debatido, son coincidentes en un todo con lo que ya hemos reflejado.
Consideramos que el Juez ha realizado una razonada y razonable valoración del material probatorio obrante en las actuaciones. Esta Sala carece de elementos que permitan obtener conclusión distinta.
Como hemos afirmado en otras ocasiones, <Por lo demás, precisamos que el informe técnico que se maneja en este y otros de los asuntos similares que se tramitan en esta Sala (Apelaciones 10/25, 12/25, 14/25....) permite concluir tal y como reflejan distintas sentencias de los Juzgados Centrales que se examinan en esos recursos de apelación: <En el momento de ejecutar los contratos LCYS tampoco podía saber si estaba pagando un precio por debajo del coste (efectivo) de producción durante la propia ejecución del contrato. La AICA acusa a LCYS de no haber prestado atención a determinadas señales del mercado. Después de finalizada la relación contractual LCYS ni siquiera podía saber a posteriori, una vez terminado el contrato, si el precio que había pagado estaba por encima o no de los costes efectivos de producción. En definitiva, el informe pericial desvela la existencia de importantes contradicciones en el análisis de la AICA, que demuestran a su vez que LCYS no tenía medios para saber si estaba pagando por encima o por debajo del coste de producción>>.
"Además, existe una cláusula contractual, entre LCYS y ALOA, S.A., de la que podemos concluir que el ganadero declaró expresamente, en el momento de la suscripción del contrato, que el precio pactado era suficiente para cubrir su coste efectivo de producción. LCYS no disponía de medios para poder comprobar la veracidad de esta declaración (no se ha acreditado que así fuera), ni en el momento de la firma del contrato ni durante su vigencia. En ningún momento durante la ejecución del contrato, el ganadero manifestó a LCYS que sus costes de producción hubieran variado de manera tal que el precio pactado hubiera devenido inferior a los mismos. Parece evidente que no concurre, por tanto, el necesario elemento de culpabilidad. Abunda en esta afirmación el hecho de que se examinaron 40 contratos y 29 de ellos no han sido objeto del mismo reproche.
El factor de previsibilidad también tiene relevancia, en cuanto no resulta acreditado que LCYS pudiera conocer sin género de duda que, al momento de suscribir el contrato o con posterioridad, el precio pactado lo fue por debajo del coste de producción del ganadero proveedor la leche. En definitiva, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia dictada".
OCTAVO.-En virtud de las previsiones del articulo 139 LRJCA, no procede hacer imposición de costas en esta apelación; procediendo imponer a la demandada las costas causadas en la instancia al desestimarse íntegramente sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.U., contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 11 de septiembre de 2025, recaída en el Procedimiento Ordinario 25/2024 ,la cual revocamos,y, en su lugar:
1) Estimamos el recurso contencioso-administrativopromovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros, anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho.
2) Imponer las costas a la administración demandada.
No procede imposición de las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la entidad LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L.U., contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, de fecha 11 de septiembre de 2025, recaída en el Procedimiento Ordinario 25/2024 ,la cual revocamos,y, en su lugar:
1) Estimamos el recurso contencioso-administrativopromovido contra la Resolución de 26/02/2024 del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2023 de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., dictada en el expediente PSC/2022/903, relativo a sanción administrativa por la comisión de una infracción grave tipificada en el párrafo tercero del artículo 23.2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, vigente en el momento de la comisión de la infracción, por importe de 100.000 euros, anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho.
2) Imponer las costas a la administración demandada.
No procede imposición de las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.