Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1857/2022 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230012025100394

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4094

Núm. Roj: SAN 4094:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001857/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

16349/2022

Demandante:

DON Héctor

Procurador:

DON ANTONIO SERRANO CARO

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Héctor, representado por don Antonio Serrano Caro,bajo la dirección letrada de don Jesús German García González, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 2 de noviembre del 2022. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, puesto que la precariedad económica sitúa a la persona en una situación degradante incompatible con la dignidad humana.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 8 de junio del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 16 de septiembre del 2025.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 15 de julio del 2022, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-La resolución administrativa señala que los motivos económicos y laborales por los que el peticionario abandonó Marruecos no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley de Asilo.

En la demanda se argumenta que la situación de precariedad que afecta a los ciudadanos de Marruecos y en especial al demandante cumple con los requisitos de los artículos 4 y 10 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues "es el propio sistema y la organización administrativa del estado la que supone tratos inhumanos y degradantes, al no poder tener acceso a la alimentación básica, trabajo o vivienda, con criterios de igualdad o libre concurrencia de todos los ciudadanos. El sistema impide que los ciudadanos se integren en el mercado laboral o reciban ayudas para la subsistencia o acceso a los puestos de trabajo público o privado, con lo cual el daño grave es tangible y real". Se alega defecto de forma en el procedimiento, con infracción del artículo 19.7 de la ley, al no informar sobre el motivo de la tardanza en resolver sobre la petición de asilo, presentada el 11 de junio del 2021, y luego notificarla personalmente al interesado. La falta de motivación de la resolución, referida al caso concreto, causa indefensión al demandante.

TERCERO.-En cuanto a los defectos formales, el incumplimiento de los plazos para resolver y notificar la resolución da lugar a que opere el silencia administrativo; en el caso de peticiones de asilo el interesado puede entender desestimada su solicitud y recurrir ante los tribunales.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución impugnada como causa de indefensión es un argumento que también debe ser rechazado, porque en aquella se explica con claridad que la situación económica y laboral de un país no es causa de protección internacional.

En la demanda no se hace sino reproducir lo alegado en la vía administrativa, limitándose a afirmar genéricamente que el demandante no encontraba trabajo en Marruecos por lo que decidió trasladarse a España para mejorar su vida, afirmando que esta situación tiene cabida dentro de los artículos 4 y 10 b) de la Ley de Asilo.

Los citados preceptos se refieren a "la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante" situación que no engloba la de aquellas personas que por no tener recursos ni estar en disposición de obtenerlos en su país de origen pasan hambre. Más bien puede conectarse la situación de falta de recursos con las razones humanitarias que dan lugar al otorgamiento de permisos extraordinarios de residencia, pero esto no exime de examinar el caso concreto para analizar en qué medida el retorno al país de origen puede situar al solicitante en una posición incompatible con la dignidad humana.

CUARTO.-La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de esta autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

Como señala la STS de 28 de enero del 2025 (recurso nº 8326/2022) «la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».

En la demanda no se hace un análisis concreto de las vicisitudes padecidas por el demandante en Marruecos ni puede aceptarse que en dicho país no exista posibilidad de subsistir en condiciones razonables, por lo que no podemos apreciar que existan razones humanitarias para autorizar la permanencia del demandante en España.

QUINTO.-La s costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo núm. 1857/2022,con imposición de costas al demandante, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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