Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 416/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1444/2022 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 28079230012025100395

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4095

Núm. Roj: SAN 4095:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001444/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

12055/2022

Demandante:

Hipolito

Procurador:

DOÑA MARÍA JESÚS LORENZO CUESTA

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Hipolito, representado por doña María Jesús Lorenzo Cuesta,bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Jiménez Fernández, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 9 de septiembre del 2022. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, puesto que Guinea Conakry atraviesa un período de gran inestabilidad por razón de las disputas entre las etnias mayoritarias del país.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 20 de octubre del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 16 de septiembre del 2025.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 20 de mayo del 2022, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-La resolución administrativa señala respecto a la situación general de Guinea Conakry que "el diálogo nacional entre el gobierno y los partidos de oposición redujo las tensiones étnicas y comunales. En la actualidad, la ley prohíbe la discriminación racial o étnica y los posibles conflictos entre las diferentes etnias, pueden ser denunciados ante la jurisdicción competente. Los grupos étnicos minoritarios tienen representación en la Asamblea Nacional, los tribunales y el gabinete gubernamental. No hay restricciones para la participación política de grupos étnicos minoritarios. Son comunes los matrimonios interraciales y una gran cantidad de guineanos tienen ancestros de diferentes etnias. Los comentarios discriminatorios en contra de los principales grupos étnicos se siguen produciendo en el ámbito privado y existe la segregación étnica en los barrios urbanos. La retórica de contenido étnico en las campañas electorales es común, pese a la prohibición de que los partidos políticos puedan representar a una sola región o grupo étnico. En este sentido, la lealtad de los votantes a su etnia continúa teniendo un papel principal en las elecciones, en vez de los programas políticos o las ideologías de cada partido. De igual forma, el grupo étnico a cargo del gobierno ha utilizado tradicionalmente su poder para discriminar a sus rivales. Según distintas fuentes como Amnistía Internacional y Human Rights Watch durante el mandato de Segundo se han cometido múltiples violaciones de

los derechos humanos, como prohibir las reuniones pacíficas, cerrar el acceso a Internet, causar la muerte y graves heridas a manifestantes por un uso excesivo de la fuerza y detener arbitrariamente a cientos de personas entre activistas, opositores políticos y población civil. Firmado por: Esperanza: directora general de Política Interior. El 5 de septiembre de 2021 se produjo un Golpe de Estado, un grupo de militares de las Fuerzas Especiales liderado por el coronel Juan Francisco, en el que detuvieron al presidente Segundo. Según la agencia Fides, tras el golpe en Conakry la gente se hecho a la calle a celebrar la destitución del presidente. Los golpistas ordenaron la puesta en libertad de presos políticos de la oposición y activistas de derechos humanos, que se opusieron al polémico cambio legal que permitía al anterior mandatario un tercer mandato. La junta militar anunció un gobierno de transición y en este sentido el representante permanente de Guinea para Naciones Unidas, Gonzalo, ha asegurado ante la Asamblea General de la ONU que la junta militar tiene el objetivo de formar un gobierno de "unidad nacional" para la celebración de unos comicios "libres, justos y universalmente aceptados. Gonzalo ha reafirmado el "compromiso" de la junta con "la comunidad internacional" y ha subrayado que ha tomado medidas "para aliviar la situación sociopolítica y económica en el país", incluida la liberación de las personas detenidas durante manifestaciones de la oposición o la reapertura de los servicios aéreos, terrestres y marítimos "para garantizar la libre circulación de personas y mercancías". "Para no dejar a nadie atrás, la CNRD ha invitado a la diáspora guineana, donde quiera que se encuentre, para que aporte su contribución a la construcción de unas instituciones sostenibles. Según informa Europa Press se ha adoptado una Carta de Transición que Fecha: 18-05-2022 servirá como "ley fundamental" hasta la aprobación de una nueva Constitución y mediante la cual se establece la creación de un gobierno interino y un Consejo Nacional de Transición que ejercerá de Parlamento, que tendrá que preparar la nueva Constitución, que se someterá a referéndum. Dicho Consejo estará formado por 81 personas, al menos un 30 por ciento serán mujeres, procedentes de partidos políticos, organizaciones profesionales, colectivos religiosos y de la sociedad civil cuyos miembros no podrán presentarse a los siguientes comicios".

En relación con la situación personal del demandante, que abandonó el país en septiembre del 2019, no considera verosímil que sufriera discriminación por pertenecer a la etnia malinke, porque a raíz del proceso electoral iniciado en 2010 fue nombrado presidente Segundo, perteneciente a dicha etnia. No refiere hechos concretos de los que se infiera una persecución contra su persona y destaca que pudo cursar estudios universitarios, sin que los problemas para encontrar trabajo al finalizar tales estudios tengan relación con episodios de discriminación por razones étnicas.

La motivación de la resolución es exhaustiva y se refiere a la situación concreta del solicitante de asilo, por lo que la resolución no puede ser reprochada por esta razón.

TERCERO.-Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 2009 :" (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."

Lo cierto es que ni del relato de hechos del solicitante de asilo ni de otros indicios concurrentes se desprende que existiera una persecución personal contra el demandante.

La situación actual del país dista mucho de haberse normalizado, pues el poder está en manos de una junta militar, que no ha abierto todavía un proceso electoral en el que puedan participar todas las fuerzas políticas. De esto no cabe inferir que el retorno al país de origen representa un peligro para el demandante, pues no ha manifestado que ejerciera actividad política por la que pudiera ser represaliado.

CUARTO.-La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de esta autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

Como señala la STS de 28 de enero del 2025 (recurso nº 8326/2022) «la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».

No se concretan en la demanda las razones humanitarias por las que debiera otorgarse una autorización excepcional de residencia para evitar que caso de retornar a su país el demandante quede en situación de desamparo.

QUINTO.-La s costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección primera, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo núm. 1444/2022,con imposición de costas limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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