Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1012/2022 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
Núm. Cendoj: 28079230012025100411
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4112
Núm. Roj: SAN 4112:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Ha sido parte demandada
La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:
-Que según establece la resolución impugnada, la actora no acreditó el suficiente grado de integración en la sociedad española, al no aportar el Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) ni acredita el conocimiento de valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE).
-Que dicha resolución carece de fundamento pues la Administración no acredita que la interesada no conozca la lengua española y carezca del conocimiento de valores históricos, constitucionales y socioculturales de España.
Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.
La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.
-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y
-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Pero según dispone el ap. 2 del art. 22):
"2.-
d) El
La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.
Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, la actora presentó junto con su solicitud inicial la siguiente documentación:
-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 26 de agosto de 2016.
-certificado de nacimiento del Reino de Marruecos, traducido y apostillado.
-certificado de antecedentes penales igualmente traducido y apostillado.
-copia del pasaporte de su país 23/04/2017.
-justificante de pago de tasa.
-volante de empadronamiento en Barcelona, individual y colectivo, expedido en 13 de octubre de 2016.
-informe de vida laboral hasta q4 de octubre 2016.
-acta de matrimonio coránico traducido y apostillado.
-certificado de nacimiento de su cónyuge, con marginal de nacionalidad española por residencia expedido por el RC de Barcelona.
-copia del DNI de su cónyuge.
-certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Gerencia Territorial en Barcelona, del Registro Central de Penados, de 24 de octubre 2016.
Consta en el mismo expediente informe negativo de antecedentes policiales remitido en base a lo dispuesto en el art. 8 del R. Dec. 1004/2015, así como requerimiento de fecha 24 de septiembre de 2019 de la Jefa de Área de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la L. 39/15 y el 10 del R. Dec. 1004/15, le instaba a completar la documentación aportada.
Se le requería, por lo que aquí interesa, la aportación de los certificados DELE y el CCSE.
Dicho requerimiento consta enviado a la dirección facilitada y recibido por familiar de la destinataria.
Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico del derecho el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión.
Por tanto, es la recurrente que debió acreditar que reunía los
"1. Los interesados
Al respecto el TS viene reconociendo que, el otorgamiento de la nacionalidad española
Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que
De los antecedentes administrativos antes relacionados, resulta que la actora fue requerida en forma para subsanar su petición al no haber acreditado su "integración en la sociedad española" por no haber justificado el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del DELE de nivel A2 como mínimo o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, así como la prueba que acredita el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE).
Tampoco ha alegado imposibilidad de aportación o de subsanación, en cuyo caso podría ser aplicable la doctrina del TS según la cual "la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad -que es lo esencial- de poder justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019, FJ 6)".
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
