Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1012/2022 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230012025100411

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4112

Núm. Roj: SAN 4112:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001012/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

07083/2022

Demandante:

DOÑA Susana

Procurador:

DON RUBÉN FRANQUEZ MARTÍN

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON RUBÉN FRANQUEZ MARTÍN, Procurador de los Tribunales,en la representación que ostenta, contra la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la nacionalidad por residencia a DOÑA Susana (Expediente NUM000).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,asistida y representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -El acto impugnado es la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la nacionalidad por residencia a DOÑA Susana (Expediente NUM000).

.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó en 16 de mayo de 2023 solicitando en el suplico la estimación del recurso con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO. -Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación en 17 de julio de 2023 solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la recurrente por haberse dictado resolución expresa de concesión de la nacionalidad española en otro procedimiento.

CUARTO. -Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la nacionalidad por residencia a DOÑA Susana (Expediente NUM000).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la recurrente:

-Que según establece la resolución impugnada, la actora no acreditó el suficiente grado de integración en la sociedad española, al no aportar el Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) ni acredita el conocimiento de valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

-Que dicha resolución carece de fundamento pues la Administración no acredita que la interesada no conozca la lengua española y carezca del conocimiento de valores históricos, constitucionales y socioculturales de España.

Fundamenta sus alegaciones en la documentación aportada en vía administrativa.

La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO. -Como señala el Sr. Abogado del Estado, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

-unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y

-otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española,o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO. -En el caso presente siendo la actora de nacionalidad marroquí resulta de aplicación el artículo 22 del Código Civil, según el cual "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años".

Pero según dispone el ap. 2 del art. 22):

"2.- Bastará el tiempo de residencia de un añopara:

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o españolay no estuviere separado legalmente o de hecho".

La residencia ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud.

Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, la actora presentó junto con su solicitud inicial la siguiente documentación:

-permiso de residencia de larga duración en vigor hasta 26 de agosto de 2016.

-certificado de nacimiento del Reino de Marruecos, traducido y apostillado.

-certificado de antecedentes penales igualmente traducido y apostillado.

-copia del pasaporte de su país 23/04/2017.

-justificante de pago de tasa.

-volante de empadronamiento en Barcelona, individual y colectivo, expedido en 13 de octubre de 2016.

-informe de vida laboral hasta q4 de octubre 2016.

-acta de matrimonio coránico traducido y apostillado.

-certificado de nacimiento de su cónyuge, con marginal de nacionalidad española por residencia expedido por el RC de Barcelona.

-copia del DNI de su cónyuge.

-certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Gerencia Territorial en Barcelona, del Registro Central de Penados, de 24 de octubre 2016.

Consta en el mismo expediente informe negativo de antecedentes policiales remitido en base a lo dispuesto en el art. 8 del R. Dec. 1004/2015, así como requerimiento de fecha 24 de septiembre de 2019 de la Jefa de Área de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la L. 39/15 y el 10 del R. Dec. 1004/15, le instaba a completar la documentación aportada.

Se le requería, por lo que aquí interesa, la aportación de los certificados DELE y el CCSE.

Dicho requerimiento consta enviado a la dirección facilitada y recibido por familiar de la destinataria.

CUARTO. -En apoyo de su pretensión impugnativa alega el recurrente la procedencia de estimar su petición de nacionalidad por residencia, ya que la resolución impugnada carece de fundamento pues la Administración no ha acreditado que la actora desconozca el idioma español ni los valores constitucionales, históricos o socioculturales de la nación española.

Bastaría significar en orden a desestimar el recurso que es máxima jurídica y principio básico del derecho el de que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión.

Por tanto, es la recurrente que debió acreditar que reunía los requisitos de integración en la sociedad española(así como la buena conducta cívica) cual exige el art. 22.4 CC y concreta el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015, al preceptuar que:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2,como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE),derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española".

Al respecto el TS viene reconociendo que, el otorgamiento de la nacionalidad española "en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional ( S. de 25 de febrero de 2011 )".

Concordemente con ello destaca, de forma reiterada que "no basta el transcurso de un simple período temporal, sino que es necesario, conforme a la Ley, "justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ( art. 22,4 Código Civil ) - Ss. de 13 y 20 de abril de 2004 y 11 de octubre de 2005 entre otras muchas).

De los antecedentes administrativos antes relacionados, resulta que la actora fue requerida en forma para subsanar su petición al no haber acreditado su "integración en la sociedad española" por no haber justificado el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del DELE de nivel A2 como mínimo o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, así como la prueba que acredita el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

Tampoco ha alegado imposibilidad de aportación o de subsanación, en cuyo caso podría ser aplicable la doctrina del TS según la cual "la imposibilidad de aportación de la documentación expresada (certificado de nacimiento legalizado y certificado de antecedentes penales, del país de origen), no puede implicar, necesariamente, el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad por razón de residencia, por cuanto habrán de ponderarse, en conjunto, todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad -que es lo esencial- de poder justificar "buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, rec. 6107/2019, FJ 6)".

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO. -Por todas las mismas razones anteriores procede desestimar este recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas con el límite máximo de 1.500 E.

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel presente recurso nº 1012/22 interpuesto por DON RUBÉN FRANQUEZ MARTÍN, Procurador de los Tribunales,en la representación que ostenta, contra la Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Dº GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA por delegación del Mº DE JUSTICIA, por la que se deniega la nacionalidad por residencia a DOÑA Susana (Expediente tramitado bajo la referencia NUM000).

SEGUNDO.-Imponer a la demandante las costas del recurso en los términos establecidos en el FD 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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