Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2308/2021 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012025100145

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1344

Núm. Roj: SAN 1344:2025

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002308/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21014/2021

Demandante: PODOBA INSVESTS SL

Procurador: MANUEL MARQUEZ PRADO NAVAS

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2308/2021,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido la entidad PODOBA INVESTS SL representada por el procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 18 mayo 2021 en materia de anchura de servidumbre; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad PODOBA INVESTS SL representada por el procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 18 mayo 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 16 diciembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 10 febrero 2023 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 9 febrero 2023 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 marzo 2025.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad PODOBA INVESTS SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 18 mayo 2021 donde se aprueba la ampliación de la anchura de la servidumbre de tránsito, estableciéndola en 20 metros, en la zona denominada Coveta Fumá ubicada entre los vértices N152-N167 del deslinde de la totalidad del TM El Campello (Alicante) por OM de 23 diciembre 2013.

En la resolución de 18 mayo 2021 se establece que la entidad Podoba es la propietaria de unos terrenos afectados por la anchura de la servidumbre de tránsito, oponiéndose a la ampliación de la anchura de la servidumbre pues afectaría a sus derechos edificatorios. Añade que con arreglo al art. 27 LC esa servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Se trata de una zona para el paso peatonal y para vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. En espacios de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

El RGC establece en el art. 52.4 establece que la competencia en esta materia corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente previo informe de la Comunidad Autónoma. Se añade que las alegaciones presentadas no desvirtúan el hecho de que la ampliación de la servidumbre de tránsito en ese tramo se considere como la única alternativa viable para garantizar adecuadamente dicha servidumbre en ese tramo dadas las dificultades y peligros existentes en el terreno natural para asegurar un tránsito peatonal adecuado y seguro por la franja actual de 6 metros de anchura adyacente al deslinde.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que el 9 abril 2020 el Servicio de Costas de Alicante incoo de oficio expediente administrativo para ampliar la anchura de la servidumbre de tránsito de 6 a 20 metros en el tramo de costa vértices N152-N167 previa aprobación de la propuesta de la Dirección General de la Costa y el Mar de 22 marzo 2020. Tras los trámites oportunos se dictó resolución de ampliación de la anchura de la servidumbre de tránsito el 18 mayo 2021. Contra esta resolución se formuló recurso de reposición que debe entenderse desestimado por silencio. En cuanto a la dificultad, peligrosidad y necesidad de la ampliación, esa zona del litoral de Coveta Fumá presenta características idénticas que toda la zona de El Campello. Eso significa que en ese tramo no resulta posible el paseo ya que no tiene acceso por ninguno de sus puntos al encontrarse urbanizado en ambos extremos. Tanto si la zona tiene 6 metros o más resulta imposible pasear por la orilla al tratarse de una zona con mucha pendiente y de característica escarpada, por lo que en teoría solo se puede llamar de tránsito, pero en la práctica resulta imposible disfrutar de ella por el público y pasearse a lo largo de la orilla del mar. Además, esos terrenos están clasificados como suelo urbano y está urbanizada en su totalidad a falta de pocas fincas que son las que ocupan los vértices N 153-N 167 por eso la resolución más que resolver el problema del tránsito lo que provoca es la reducción o la limitación urbanística de las pocas parcelas afectadas. En el expediente administrativo no consta ningún estudio geológico o de otro tipo que acredite la peligrosidad y que demuestre la necesidad de la ampliación. Por otro lado, se dice que no es necesario un nuevo expediente de deslinde. La situación del terreno es la misma que cuando se llevó a cabo el deslinde que es donde se estableció la servidumbre de tránsito en 6 metros. Y no consta en el expediente ningún estudio, alternativa para la ampliación de la anchura de la servidumbre de tránsito a 20 metros. Lo lógico sería que la Administración explicase los elementos técnicos, objetivos, sociales, medioambientales o de cualquier otra índole que justifiquen la nueva anchura de la servidumbre. Alega indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva pues el expediente no se ha remitido de manera ordenada y debidamente foliado. Falta de motivación de la resolución y se solicita la nulidad de la misma. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 18 mayo 2021 y anular la resolución dejando sin efecto el acto impugnado por no ser ajustado a derecho.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Considera conforme a derecho la resolución recurrida y respecto al presunto vicio de falta de motivación señala que el contenido del acuerdo de ampliación cumple de manera suficiente los requisitos estándares de motivación. Asimismo considera que la ampliación de la anchura de la servidumbre de tránsito está justificado en el informe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 20 mayo 2021 y antecedentes del expediente, así como en la propuesta que obra en el expediente administrativo

TERCERO: El objeto del recurso debe ceñirse a la determinación de la franja que debe ocupar la servidumbre de tránsito fijada en 20 metros por la resolución de 19 mayo 2021. Y para el recurrente se ha producido una ampliación de la franja de servidumbre de tránsito a 20 metros sin motivar ni justificar razones que llevan a esa ampliación. La servidumbre que nos ocupa se configura como una restricción o limitaciones a la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar, esta servidumbre de tránsito del art. 27 LC recaerá sobre una franja de 6 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Es una servidumbre de acceso al mar y se permite la ampliación de la franja de servidumbre hasta 20 metros cuando las características del terreno o la existencia de barreras físicas o naturales dificulten el paso. Cuando el paso al mar no puede realizarse con una franja menor de 20 metros bien por la topografía de la zona, las dunas, los acantilados, o donde sea necesario el paso de vehículos se permite la ampliación hasta 20 metros. Para esta ampliación debe destacarse la existencia del interés general de la servidumbre de tránsito pues la finalidad de esa servidumbre es garantizar el acceso libre y sin restricciones a la costa para todas las personas

CUARTO : Este Tribunal en sentencia de 11 julio 2024, recurso nº 1895/21, respecto a este mismo punto y franja de costa ha señalado que: "La parte actora alega la falta de motivación de la ampliación de la servidumbre de tránsito. Se argumenta que la ampliación de la servidumbre en cuestión, al operar indudablemente como una verdadera limitación legal al derecho de dominio, exige inexcusablemente una motivación más que suficiente, dados sus efectos sobre aquel derecho constitucionalmente consagrado, siendo evidente que no responde a tal exigencia la resolución recurrida. Se argumenta que habría sido imprescindible acotar debidamente la zona de ampliación, especificar especialmente sus características geomorfológicas, y de manera más particular y concreta, justificar que con la misma se alcanzaría el carácter expedito para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento a que se refiere el art. 27 de reiterada referencia, en cuanto circunstancias que en definitiva hacen viable la servidumbre de que se trata.

La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , anteriormente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2 de la Constitución , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012 , que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su art. 41 , dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su art. 6 señala que: "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados [...]".

Así las cosas, en la propuesta de ampliación de la zona de tránsito de la Jefa del Servicio Provincial de Costas de Alicante, que consta en el expediente administrativo, se describe la zona de deslinde que nos ocupa, de la manera siguiente: "Se trata de un tramo de costa muy escarpado, con abundancia de materiales sueltos y o fácilmente disgregables. La zona de servidumbre de tránsito de 6 metros, e incluso la de protección de 20 metros, se ubican sobre un talud natural con una pendiente muy elevada, el cual a su vez se asienta sobre un acantilado vertical (el talud no fue incluido en el DPMT al no presentar la verticalidad exigible). Aquí resulta del todo imposible sustentar una servidumbre de tránsito, en condiciones exentas de dificultad o peligrosidad, con la banda estándar de seis metros de anchura asignada para dicha servidumbre. Este tramo de tránsito podría tener cierta conectividad con el exterior á través de los extremos de la calle de la Nucía v/o de la calle de la Granja de Rocamora".

Y, para determinar la dificultad o peligrosidad del tránsito con la anchura existente en el deslinde de 23 de diciembre de 2013, basándose en expedientes de autorización de obras posteriores al procedimiento de deslinde, se dice: "... los estudios geotécnicos y de aprovechamiento de los distintos espacios señalan claramente las zonas que no resultan practicables para un tránsito peatonal adecuado y seguro. Eso es lo que ha sucedido en este caso, donde en expedientes de planeamiento urbanístico o de autorización de obras posteriores al procedimiento de deslinde (SER01/17103/0199, SER01/18/03/0316, lNF02/18/03/0064 SER01/15/03/0244 y SER01/17/03/0040) se ha constatado la existencia de notables problemas para garantizar un tránsito peatonal adecuado y seguro por la franja de 6 metros de anchura adyacente al deslinde entre los vértices N-153 y N-167,,,".

Así las cosas, con lo expuesto, la ampliación de la anchura de la servidumbre de tránsito se encuentra suficientemente motivada, no siendo arbitraria, al sujetarse para ello al art. 27.2 de la Ley de Costas , no habiéndose acreditado lo contrario por la parte recurrente, siendo aceptada la motivación "in alliunde" por la jurisprudencia.

QU INTO.- Finalmente, se aduce por la parte actora la conculcación del principio de los actos propios, cuando de dichos actos se derivan consecuencias jurídicas para su autor y para terceros, lo que necesariamente acarrea la anulabilidad de la resolución recurrida.

En relación con la doctrina de los actos propios, resulta de interés lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre 2012 -recurso nº. 273/2009 - y 3 julio 2013 -recurso nº. 2.511/2011 -, entre otras, que tratan sobre la infracción del principio de vinculación por actos propios, doctrina, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, estando recogidos en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, y que ha sido acogida igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS.TS. de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 , y 28 de julio de 1997 ). En consecuencia, tal doctrina, indican las citadas Sentencias, supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente, y añaden: < STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijimos que "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta". En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de 15 de marzo de 2018 -recurso nº. 420/2018 -.

Pues bien, lo escasamente alegado por la parte actora respecto al principio de la vinculación de los actos propios, no tiene amparo en la doctrina de los actos propios, pues la ampliación de la anchura de la servidumbre de tránsito prevista en el deslinde de 23 de diciembre de 2013, se ajusta a lo previsto en el art. 27.2 de la Ley de Costas , no pudiéndose pretender mantener o extender en el ámbito del derecho situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Por tanto, aplicando la adoctrina sentada en la anterior resolución, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2308/2021 promovido por PODOBA INSVESTS SL representado por el procurador D. Manuel Márquez Prado Navas, contra la resolución de del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica de 18 mayo 2021 en materia de servidumbre.

Con expresa imposición de costas a la parte actora por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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