Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 880/2022 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100591
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5801
Núm. Roj: SAN 5801:2024
Encabezamiento
Felisa
Prudencio
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 19 noviembre 2024.
Fundamentos
En la resolución impugnada se resuelven las manifestaciones de quien recurre referidas a que el reclamado en sus escritos refiere notas académicas, informe de residencia en Burgos, datos obtenidos de forma irregular a partir de procedimientos judiciales en los que el reclamado representa a la acusación particular y posteriormente fueron tratadas a título personal con el único fin de perjudicarles. La presentación de tales escritos no guarda relación con la Ejecutoria penal 397/2016 ni con la pieza de tasación de costas, y considera el reclamante que la Agencia debería de practicar averiguaciones antes de acordar el archivo. La resolución refiere el art. 5.1 a RGPD que los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado. Indica que en los escritos del reclamado remitidos al centro penitenciario se indica que, como abogado desarrolla su actuación profesional en la Ejecutoria Penal 397/2016 y en su pieza de tasación de costas. Y los presentados ante la entidad local los días 19 y 26 febrero 2021 para comunicar un presunto empadronamiento irregular se indica que con ocasión de una diligencia negativa de requerimiento para el ingreso voluntario en prisión de la penada.... ha aportado un volante de empadronamiento de esa Corporación Local y con ocasión de la petición de suspensión de la ejecución de la pena e ingreso en el centro penitenciario. Esto es, las actuaciones del reclamado están relacionadas con una ejecutoria penal y se comunican las presuntas irregularidades para que las administraciones públicas las que se dirigen los escritos valoren las consecuencias jurídicas que puedan tener en sus respectivos ámbitos competenciales. Así pues, no hay una finalidad ilícita. Las informaciones contenidas en los escritos no se obtuvieron de manera irregular ya que el reclamado se encontraba legitimado para obtener esa información en su condición de abogado de la parte acusadora en el proceso penal y tasación de costas. Refiere la presunción de inocencia, que la Agencia ha analizado los documentos aportados y las circunstancias concurrentes y no se aprecian indicios racionales de la comisión de una infracción administrativa en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos.
El codemandado Prudencio se opone a la estimación de la demanda. Alega la falta de legitimación activa procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso.
La falta de legitimación activa suscitada por el Abogado del Estado y el codemandado, a la que se opone el demandante, debe ser acogida. La parte recurrente pide en este recurso contencioso que se decrete la existencia de una vulneración de la Ley de Protección de Datos por parte del codemandado acordándose el inicio de un procedimiento sancionador y que se declaren las infracciones cometidas como muy graves. Nos remitimos al suplico de la demanda textualmente reflejado en el FJ2º.
Al respecto, el criterio de esta Sala puede resumirse en que: «[...]quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia [...]» (St de esta Sala y sección de 20 de octubre de 2014, nº 419/13).
La doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, (recurso 4712/2005, así como en la de 12 de mayo de 2015, (recurso 277/2013), resumida en dos precisiones sostiene: «[...]a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela [...]».
En la sentencia citada, de 12 de mayo de 2015, que cita otra anterior de 9 de junio de 2014, (recurso 5215/2011), el Alto Tribunal distingue: «[...]entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, de aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma[...]» , y concluye que: «[ (]En tal situación, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional[...]»
En estas condiciones, la parte recurrente carece de legitimación para solicitar la apertura de expediente sancionador y que se imponga, al menos, una sanción muy grave, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que: «[...] La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal--- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos---, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora [...]».
En definitiva, su petición no es admisible.
En virtud de lo anterior procede inadmitir el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la propia Ley, se hace condena en costas a la parte actora en cuantía de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 2.000 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

