Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 880/2022 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100591

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5801

Núm. Roj: SAN 5801:2024

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000880/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

05456/2022

Demandante:

Felisa

Procurador:

JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Demandado:

AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado:

Prudencio

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 880/2022,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Felisa, representada por el procurador D. José Mª Manero de Pereda, contra la resolución de 14 febrero 2022 del recurso de reposición de la Agencia Española de Protección de Datos formulado contra la resolución de la misma Agencia de fecha 11 noviembre 2021, en materia de inadmisión de la reclamación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Felisa, representada por el procurador D. José Mª Manero de Pereda, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 febrero 2022 del recurso de reposición de la Agencia Española de Protección de Datos formulado contra la resolución de la misma Agencia de fecha 11 noviembre 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 27 abril 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 7 octubre 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por diligencia de fecha 5 octubre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 19 noviembre 2024.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Felisa interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 febrero 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de esa misma Agencia de 11 noviembre 2021. En la resolución impugnada se establece que el 26-9-21 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del recurrente contra Prudencio exponiendo que el abogado reclamado es un representante legal que interviene en una acusación penal que provocó el ingreso de su esposa en un centro penitenciario. Y el recurrente manifestó que el reclamado presentó diversos escritos en el Ayuntamiento de Vitoria y en el centro penitenciario referidos a irregularidades en el empadronamiento de su esposa. En esos escritos se incluían datos de su familia que habían sido obtenidos de manera irregular y estaban siendo utilizados sin consentimiento de los afectados con una finalidad ilícita. Tras analizarse la documentación que aportaba y el escrito de reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 11 noviembre 2021 de inadmisión de la reclamación.

En la resolución impugnada se resuelven las manifestaciones de quien recurre referidas a que el reclamado en sus escritos refiere notas académicas, informe de residencia en Burgos, datos obtenidos de forma irregular a partir de procedimientos judiciales en los que el reclamado representa a la acusación particular y posteriormente fueron tratadas a título personal con el único fin de perjudicarles. La presentación de tales escritos no guarda relación con la Ejecutoria penal 397/2016 ni con la pieza de tasación de costas, y considera el reclamante que la Agencia debería de practicar averiguaciones antes de acordar el archivo. La resolución refiere el art. 5.1 a RGPD que los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado. Indica que en los escritos del reclamado remitidos al centro penitenciario se indica que, como abogado desarrolla su actuación profesional en la Ejecutoria Penal 397/2016 y en su pieza de tasación de costas. Y los presentados ante la entidad local los días 19 y 26 febrero 2021 para comunicar un presunto empadronamiento irregular se indica que con ocasión de una diligencia negativa de requerimiento para el ingreso voluntario en prisión de la penada.... ha aportado un volante de empadronamiento de esa Corporación Local y con ocasión de la petición de suspensión de la ejecución de la pena e ingreso en el centro penitenciario. Esto es, las actuaciones del reclamado están relacionadas con una ejecutoria penal y se comunican las presuntas irregularidades para que las administraciones públicas las que se dirigen los escritos valoren las consecuencias jurídicas que puedan tener en sus respectivos ámbitos competenciales. Así pues, no hay una finalidad ilícita. Las informaciones contenidas en los escritos no se obtuvieron de manera irregular ya que el reclamado se encontraba legitimado para obtener esa información en su condición de abogado de la parte acusadora en el proceso penal y tasación de costas. Refiere la presunción de inocencia, que la Agencia ha analizado los documentos aportados y las circunstancias concurrentes y no se aprecian indicios racionales de la comisión de una infracción administrativa en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO: La parte actora en la demanda es Felisa, y refiere que el reclamado actuando de forma particular y no como representante legal de su cliente presentó varios escritos ante el Ayuntamiento de Vitoria y ante el centro penitenciario de DIRECCION000 (Alava) donde cumplía condena la demandante. Que la intención del reclamado era incordiar y provocar a los funcionarios del Centro Penitenciario urdiendo una estrategia de acoso y derribo utilizando datos personales totalmente protegidos e incumpliendo el RGPD y la LO 3/2018. Los escritos ante el Ayuntamiento de Vitoria se basaban en presuntas irregularidades en el empadronamiento y lo comunicó al Centro Penitenciario. Y nada de lo presentado tiene que ver con la tasación de costas del proceso penal. Los agentes de la Policía Local comprobaron que la misma vivía en el domicilio del empadronamiento. Y el reclamado era plenamente consciente ante la transferencia de competencias por parte del Gobierno Central de la gestión de las cárceles al País Vasco que si se comprobaba que no estaba empadronada la trasladarían de Vitoria a Valladolid empeorando su situación. Además, en los escritos se contenía información de la familia, de las hijas menores de edad, habiendo obtenido la información de manera irregular. Se utilizan datos de menores y del entorno familiar sin ningún consentimiento, esos datos se utilizan a título personal por el reclamado. Los datos se aportan a título personal sin fin profesional y no es parte de ningún procedimiento. En el escrito aportado ante el Ayuntamiento de Vitoria en fecha 19 febrero 2021 manifiesta que según sus noticias tiene su domicilio familiar en Burgos... donde convive con su esposo y sus hijas menores de edad.... matriculadas en un centro de enseñanza de dicha ciudad.El 28 febrero 2021 se aporta otro escrito al Ayuntamiento refiriendo el nombre del centro escolar de las menores. Y ante el Centro Penitenciario el 29 marzo 2021 aportó escrito con los datos anteriores y de las hijas referido al empadronamiento. El reclamado actúa a título personal y no en representación de un tercero. Refiere el art. 5 RGPD referido a los principios relativos al tratamiento, el art. 6 del mismo Texto Legal referido a la licitud del tratamiento, el art. 8 del Reglamento sobre condiciones aplicables al consentimiento, así como los arts. 9 y 10 LO 3/2018. Incumplimiento de los arts. 28 y 10 LO 3/2018. Utilización de datos de menores de edad. Incumplimiento de los derechos y deberes de los abogados. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, previo traslado a las partes y después de los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que: 1) Estimando el presente recurso, se proceda a dejar sin efecto los actos de la Agencia Española de Protección de Datos y se consideren vulnerados los derechos de la aquí denunciante a la Protección de Datos personales, junto con la vulneración de la protección que debe perseguirse, al tratamiento de los datos de las menores de edad que figuran en los escritos. 2) Se solicita la retroacción de las actuaciones a fin de la imposición de la sanción, tipificada como muy grave, y así la Agencia Española de Protección de Datos inicia el procedimiento sancionador previsto en el artículo 122 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Real Decreto 1720/2007. 3) Qué se declare el inicio del pertinente expediente sancionador ante la Agencia Española de Protección de Datos contra don Prudencio. 4) Sean consideradas las infracciones cometidas por el denunciado como muy graves, con la imposición de la pertinente sanción de multa. 5) Se condene a la administración demandada estar y pasar por las pertinentes declaraciones y se impongan las costas a la administración demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Plantea la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, art. 69 b) LJCA y en cuanto al fondo se opone al mismo por cuanto las actuaciones realizadas por el reclamado están relacionadas con las actuaciones judiciales comunicando a las administraciones públicas las irregularidades apreciadas.

El codemandado Prudencio se opone a la estimación de la demanda. Alega la falta de legitimación activa procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO : La primera cuestión que debe analizarse es la falta de legitimación activa argumentada por el Abogado del Estado y el codemandado en los escritos de contestación a la demanda.

La falta de legitimación activa suscitada por el Abogado del Estado y el codemandado, a la que se opone el demandante, debe ser acogida. La parte recurrente pide en este recurso contencioso que se decrete la existencia de una vulneración de la Ley de Protección de Datos por parte del codemandado acordándose el inicio de un procedimiento sancionador y que se declaren las infracciones cometidas como muy graves. Nos remitimos al suplico de la demanda textualmente reflejado en el FJ2º.

Al respecto, el criterio de esta Sala puede resumirse en que: «[...]quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia [...]» (St de esta Sala y sección de 20 de octubre de 2014, nº 419/13).

La doctrina del Tribunal Supremo, contenida, por ejemplo, en la sentencia de 6 de octubre de 2009, (recurso 4712/2005, así como en la de 12 de mayo de 2015, (recurso 277/2013), resumida en dos precisiones sostiene: «[...]a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela [...]».

En la sentencia citada, de 12 de mayo de 2015, que cita otra anterior de 9 de junio de 2014, (recurso 5215/2011), el Alto Tribunal distingue: «[...]entre resoluciones de la AEPD que acuerdan el archivo "a limine" de la denuncia, sin llevar a cabo ninguna actividad tendente a la comprobación de los hechos denunciados, de aquellas otras en las que la AEPD había realizado actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos y como consecuencia de la misma[...]» , y concluye que: «[ (]En tal situación, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010), que "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional[...]»

QUINTO: La aplicación de la doctrina anterior al caso ahora analizado determina la inadmisión del recurso, como resulta claramente de la petición de la demandante antes transcrita. La Agencia, tras recibir la reclamación y la documentación acompañada fueron debidamente examinadas y valoradas por la Agencia Española de Protección de Datos y en consecuencia acordó la inadmisión a trámite de la reclamación.

En estas condiciones, la parte recurrente carece de legitimación para solicitar la apertura de expediente sancionador y que se imponga, al menos, una sanción muy grave, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (R.2029/2016), en la que se afirma que: «[...] La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal--- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos---, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora [...]».

En definitiva, su petición no es admisible.

En virtud de lo anterior procede inadmitir el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la propia Ley, se hace condena en costas a la parte actora en cuantía de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo número 880/2022,promovido por Felisa, representada por el procurador D. José Mª Manero de Pereda, contra la resolución de 14 febrero 2022 del recurso de reposición de la Agencia Española de Protección de Datos formulado contra la resolución de la misma Agencia de fecha 11 noviembre 2021, en materia de inadmisión de la reclamación.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 2.000 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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